CSJ - STC5948-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5948-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5948-2024 Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de abril de 2024, en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Castro Arias contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización de persona natural comerciante, identificado con el expediente Nº 110386.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «primacía del derecho sustancia sobre el procesal – exceso ritual manifiesto».
Manifestó que la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Manizales, en agosto de 2023 lo admitió en trámite de reorganización de persona natural comerciante, en los términos de la Ley 1116 de 2006 y el Decreto 772 de 2020.Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 Señaló que, después de adelantadas varias etapas del proceso, el 13 de febrero de 2024 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del Acuerdo de Acreedores y, en
Señaló que, después de adelantadas varias etapas del proceso, el 13 de febrero de 2024 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de resolución de objeciones y confirmación del Acuerdo de Acreedores y, en esa diligencia se profirió sentencia en virtud del cual, el funcionario de la Intendencia Regional de Manizales, negó la confirmación del Acuerdo. Explicó que la negativa de la entidad accionada se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, según el cual, era necesario que el Acuerdo de Acreedores con las correcciones sugeridas y aceptadas, fuera remitido nuevamente con todos los votos positivos y que como no ocurrió, no fue posible confirmarlo y, en consecuencia, era necesario ordenar la liquidación. Sostuvo que, en la primera parte de la audiencia que se llevó a cabo el 26 de enero de 2024 la Intendencia no informó acerca de esa condición y, además, si en la continuación de la diligencia se encontraban presentes todos los acreedores que habían votado positivamente, y además conocieron y aceptaron las modificaciones que se sugirieron por parte de la entidad se les pudo indicar, si era necesario, si estaban dispuestos a ratificar su voto, lo que no sucedió en atención a la férrea posición asumida por la entidad accionada. Indicó que como contra esa decisión no procedía recurso alguno, sólo se le permitió a él y a su apoderada el uso de la palabra cuando la audiencia había finalizado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «dejar sin efecto el fallo adoptado por la Superintendencia de Sociedades intendencia regional de
había finalizado.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «dejar sin efecto el fallo adoptado por la Superintendencia de Sociedades intendencia regional de Manizales en audiencia de fecha 13 de febrero de 2024 » y en su lugar «se tenga en cuenta la ratificación de los votos emitidos por los acreedores que votaron positivo el acuerdo».
2Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Manizales, solicitó declarar improcedente el amparo, porque esa entidad «no ha incurrido en ninguna vía de hecho, no ha transgredido norma de ningún tipo, ni mucho menos vulnerado derecho fundamental del debido proceso de la accionante, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial sobre el procesal-exceso ritual manifiesto».
Luego de exponer unas consideraciones sobre las funciones judiciales que constitucional y legalmente le fueron asignadas y, destacar la naturaleza y propósito de los procesos de reorganización, se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela, e indicó que al Acuerdo de Acreedores que se presentó en la audiencia de 26 de enero de 2024, se hicieron unas observaciones «estructurales y de forma» y que, en consecuencia no lo confirmó y dio aplicación a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, concediendo un término de 8 días hábiles para que se subsanaran las falencias observadas y fijó nueva fecha para dar
no lo confirmó y dio aplicación a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, concediendo un término de 8 días hábiles para que se subsanaran las falencias observadas y fijó nueva fecha para dar continuación a la audiencia el 13 de febrero de 2024. Señaló que el alcance de la norma citada es «diáfano» al indicar cuál es el procedimiento que se debe adelantar en caso que el Acuerdo de Acreedores no sea confirmado y, aclaró que en aquellos eventos en que el Acuerdo corregido no sea presentado nuevamente con los votos de los acreedores, es necesario proceder con la «adjudicación». Por lo tanto, sostuvo que, en este caso particular, si bien es cierto que el promotor allegó el texto del Acuerdo en el que se incorporaron las observaciones que hizo la entidad, también lo es que no se incluyeron las aprobaciones de los acreedores. 3Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 En ese orden, justificó su actuación en el cumplimiento y la sujeción que los jueces tienen frente a la ley, y resaltó que las normas que rigen el procedimiento de reorganización «son totalmente claras al establecer que no confirmado el acuerdo de reorganización cuando existen observaciones, se suspende la audiencia y el deudor tiene 8 días, para presentar el acuerdo corregido y aprobado, es decir atender las observaciones del despacho o de los acreedores y con la votación positiva que acompañe el nuevo texto que fue sometido a control de legalidad por parte del Juez Concursal, de lo contrario se ordenara (sic) a la celebración (sic) del acuerdo de adjudicación, es decir la liquidación por adjudicación de la sociedad o persona natural comerciante».
del Juez Concursal, de lo contrario se ordenara (sic) a la celebración (sic) del acuerdo de adjudicación, es decir la liquidación por adjudicación de la sociedad o persona natural comerciante». Concluyó que en la continuación de la audiencia no es posible «allegar los votos positivos a última hora o que los acreedores presentes lo manifiesten de viva voz su intención de votar positivo el acuerdo».
2. El Banco Caja Social, solicitó ser desvinculado de la presente acción en atención que las pretensiones están dirigidas en relación con la actuación de la Superintendencia de Sociedades, por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva y, adicionalmente, en ese sentido, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.
Asimismo, aclaró que en la audiencia de calificación de créditos votó negativamente el Acuerdo de Acreedores y que, frente a los demás hechos presentados en el escrito tutelar, se atenía al «contenido literal de los documentos adosados» con éste.
3. Bancoomeva SA, pidió conceder el amparo y coadyuvó las peticiones del accionante, en la medida en que, aun cuando el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 consagra que el Acuerdo debe ser remitido nuevamente con los votos positivos, «la voluntad de los acreedores ya había sido expresada» y de esa manera, se había alcanzado «el 63,71% de votos positivos provenientes de
4Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01
con los votos positivos, «la voluntad de los acreedores ya había sido expresada» y de esa manera, se había alcanzado «el 63,71% de votos positivos provenientes de 4Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 2 de 3 categorías reconocidas», lo que, a su juicio, es suficiente para confirmarlo. Refirió que, con la decisión adoptada por la autoridad accionada, se están desconociendo los derechos de los acreedores a la par que se les está perjudicando gravemente, pues habían sido ellos quienes, en el trámite de reorganización, «ya habían manifestado su decisión de apoyar el acuerdo con voto positivo».
4. El Banco de Bogotá SA suplicó, igualmente, conceder las pretensiones del demandante, al señalar que en el presente caso es clara la configuración de una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto por parte de la autoridad cuestionada, «toda vez que, aplicó a rajatabla lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006».
Aseveró que el hecho que no se hayan presentado nuevamente los votos de los acreedores con el texto corregido del Acuerdo, «no puede concebirse como un obstáculo o como una desatención a una norma imperativa, en razón que, lo impuesto por la ley, no es otra cosa que, el acuerdo de reorganización esté debidamente aprobado con los votos favorables de un numero plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos». (Negrillas y Subrayas en texto original).
esté debidamente aprobado con los votos favorables de un numero plural de acreedores que representen, por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos». (Negrillas y Subrayas en texto original). Finalmente, afirmó que en un proceso de reorganización de esta naturaleza se debe tener siempre en cuenta la finalidad para la cual esta figura fue concebida, y que no es otra que «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 El Tribunal Superior de Manizales, concedió el amparo al encontrar que, en este caso, «la autoridad accionada está haciendo una lectura demasiado extralimitada de la norma [artículo 35 de la Ley 1116 de 2006]» y, en consecuencia, se está en presencia de un exceso de ritual manifiesto. En efecto, advirtió que es necesario proteger los derechos fundamentales del actor, en tanto fueron vulnerados por la Superintendencia de Sociedades al haber tomado una decisión «evidentemente ritualista de cara a los principios constitucionales, el precedente jurisprudencial y un análisis sistemático de las normas que regulan la materia». No obstante, señaló que era cierto que, de conformidad con lo establecido por la norma en cuestión, el actor debió haber arrimado a la entidad el Acuerdo de Acreedores junto con los votos de aceptación de los mismos. Ahora, como quiera que en ese proceso se demostró que los acreedores conocieron el acuerdo, sus modificaciones y estuvieron prestos
entidad el Acuerdo de Acreedores junto con los votos de aceptación de los mismos. Ahora, como quiera que en ese proceso se demostró que los acreedores conocieron el acuerdo, sus modificaciones y estuvieron prestos a ratificar sus votos positivos, la aplicación de la norma por la entidad resulta «demasiado rigurosa, en tanto que la Superintendencia de Sociedades privilegió lo formal, sobre el derecho sustancial». En ese orden, resaltó que en la continuación de la audiencia estuvieron reunidos todos los acreedores y, en ese momento resultaba factible que se subsanara la omisión en la que incurrió el actor, a efectos de que se lograra aprobar el Acuerdo modificado, máxime si se tiene en cuenta que «el documento inicial tuvo una aprobación de la mayoría de los acreedores y de 3 categorías, se reconocieron 2», y, que en el momento en que se efectuó un control de legalidad, el promotor aceptó las observaciones que el Banco Caja Social hizo en relación con el momento en que debían empezar a reconocerse intereses, así como las demás sugerencias, cambios y correcciones que los otros acreedores, y la misma entidad, hicieron al texto inicial del Acuerdo. 6Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 En consideración a lo anterior, puntualizó que no es posible considerar que el hecho que se obtenga una votación en la continuación de la audiencia implique la vulneración de los derechos de los acreedores, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que hubo una manifestación clara, expresa y libre de vicios mediante la cual confirmaron el contenido
la audiencia implique la vulneración de los derechos de los acreedores, pues, por el contrario, lo que se evidencia es que hubo una manifestación clara, expresa y libre de vicios mediante la cual confirmaron el contenido del Acuerdo, mucho más si se considera que las opciones de pago que allí se les plantearon resultaban mucho más benéficas para ellos, tal y como se pudo evidenciar de las respuestas que en la acción de tutela presentaron el Banco de Bogotá SA y Bancoomeva SA.
En consecuencia, ordenó a la autoridad accionada dejar sin efectos la decisión del 13 de febrero de 2024, y que, en su lugar, se adoptara una nueva al respecto. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Manizales y solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo, al considerar que el mecanismo constitucional era improcedente, en la medida en que esa entidad «no ha incurrido en ninguna vía de hecho, no ha transgredido norma de ningún tipo, ni mucho menos vulnerado derecho fundamental del debido proceso de la accionante, acceso a la administración de justicia, primacía del derecho sustancial sobre el procesal-exceso ritual manifiesto». Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a los que agregó que aun cuando el promotor se encuentra en proceso de reorganización abreviado, en los términos del Decreto 772 de 2020, no se puede perder de vista que, en lo no previsto en esa norma, se debe dar aplicación, por remisión expresa, a lo consagrado en la Ley 1116 de 2006 7Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01
puede perder de vista que, en lo no previsto en esa norma, se debe dar aplicación, por remisión expresa, a lo consagrado en la Ley 1116 de 2006 7Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 y, en ese sentido, la disposición contenida en el artículo 35 ibídem, es aplicable en este caso. Subrayó que, existe norma procesal expresa en virtud de la cual se señala que, en aquellos eventos en que no se da la confirmación del Acuerdo, se debe decretar una suspensión de la audiencia por el término de 8 días, a efectos de que se hagan las correcciones y nuevas aprobaciones por parte de los acreedores y de manera posterior, se realice un control de legalidad con el propósito de verificar las correcciones o modificaciones solicitadas y la aprobación de las mismas. Recalcó que fue el mismo accionante quien admitió, de manera expresa, que el nuevo Acuerdo no había sido presentado con las correspondientes aprobaciones dentro de los 8 días que otorga la norma y que, por tanto, «no existe un exceso de ritual manifiesto, cuando es la ley, quien impone unas cargas, que en el presente caso no fue cumplido por los actores». De otro lado, advirtió que, con la decisión adoptada, se sienta un «precedente peligroso», en la medida en que se estaría liberando a las partes de las cargas procesales que la ley impone y ello, a su vez, «genera caos e inseguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
de las cargas procesales que la ley impone y ello, a su vez, «genera caos e inseguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos 8Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el señor Juan Carlos Castro Arias se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Manizales, en la audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2024, en el proceso verbal de reorganización de persona natural comerciante, identificado con el No. de expediente 110386 y en virtud de la cual se ordenó «Decretar la terminación del proceso» y, como consecuencia, «Ordenar la celebración del acuerdo de adjudicación de [sus] bienes».
3. De la configuración de un Defecto Procedimental por exceso de ritual manifiesto.
Esta Sala ha sido clara en determinar que «el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes
exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (Se resalta). (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas). Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación CC, SU-061/2018, se refirió al exceso de ritual manifiesto como «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas . En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial 9Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se
desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas , en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden». (Negrillas ex texto).
4. Del caso concreto.
En el presente asunto, se confirmará la sentencia impugnada, por cuanto se establece la irregularidad alegada por el accionante, por el exceso ritual manifiesto en el que incurrió la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Manizales. En efecto, no debe perderse de vista que el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006 establece que la finalidad del régimen de insolvencia es «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo» , y en desarrollo de ese propósito, dice la ley, se debe tener siempre en cuenta el «criterio de agregación de valor» y la posibilidad de «preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos», propiciando y protegiendo, además, «la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales».
sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos», propiciando y protegiendo, además, «la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales». En esa medida, es claro que con la decisión objeto de reparo, no se estaría dando cumplimiento a esa finalidad, por el contrario, se estaría yendo en contravía de la misma, toda vez que, al sobreponer una formalidad como la que echó de menos la Superintendencia de Sociedades, sobre los 10Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 propósitos para los cuales se creó el régimen de insolvencia, se estaría perjudicando no solamente al promotor, que con el objetivo de poder preservar su actividad comercial y normalizar su situación crediticia, acudió a la entidad para adelantar un trámite de esa naturaleza, presentó su propuesta de Acuerdo a los acreedores, quienes, por demás, lo aceptaron teniendo en cuenta las sugerencias y modificaciones solicitadas en la primera parte de la audiencia de objeciones y confirmación del Acuerdo, sino que también se perjudicaría a los mismos acreedores, quienes podrían ver sus créditos desmejorados o, incluso defraudados, pues con la orden de liquidación impartida, es posible que no se alcancen a cubrir, con los bienes y recursos disponibles, todos los créditos pendientes de pago. Y es que resulta evidente que la situación irregular, sobredimensionada por la entidad accionada, pudo haberse corregido si se le hubiera dado prevalencia al derecho sustancial sobre el adjetivo, en cumplimiento del mandato constitucional, tal y como lo señaló el Tribunal
sobredimensionada por la entidad accionada, pudo haberse corregido si se le hubiera dado prevalencia al derecho sustancial sobre el adjetivo, en cumplimiento del mandato constitucional, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, pues en la continuación de la audiencia, con la concurrencia de todos los acreedores y su respectiva aquiescencia, el funcionario de conocimiento pudo perfectamente subsanar la falencia sometiendo a consideración de los acreedores el nuevo texto -que, dicho sea de paso, ya conocían y habían aprobadopara, de esta manera, confirmar el Acuerdo y concretar los nobles propósitos de la figura de reorganización empresarial. Todo lo anterior cobra muchísima más relevancia si se tienen en cuenta, como lo hizo el Tribunal a quo, las respuestas de las vinculadas Banco de Bogotá SA y Bancoomeva SA, quienes solicitaron conceder el amparo en la medida en que con la decisión adoptada por la accionada se estaban «dejando de lado los derechos de los acreedores quienes dentro del trámite legal ya habían manifestado su decisión de apoyar el acuerdo con voto positivo». 11Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 El panorama antes expuesto revela la procedencia de esta acción como se determinó en la providencia impugnada, pues las manifestaciones del impugnante no permiten adoptar una determinación distinta, toda vez que la Superintendencia de Sociedades, pese a conocer la voluntad de los acreedores, saber que las correcciones y modificaciones al texto del Acuerdo inicial habían sido incorporadas, dispuso «Decretar la terminación del proceso» y, como consecuencia de ello, «Ordenar la celebración del acuerdo de
acreedores, saber que las correcciones y modificaciones al texto del Acuerdo inicial habían sido incorporadas, dispuso «Decretar la terminación del proceso» y, como consecuencia de ello, «Ordenar la celebración del acuerdo de adjudicación de [sus] bienes», perjudicando así tanto los intereses del promotor como los de los acreedores, desconociendo, de esa manera y como ya se ha dicho, las finalidades sustanciales para las cuales fue estatuido el régimen de insolvencia en Colombia. Lo anterior, en síntesis, demuestra que es cierto que le otorgó mucha más importancia a una norma procesal, cuya omisión pudo haber sido corregida tal y como ya se indicó, que a las normas de carácter sustantivo que, lo que buscan, es tratar de mantener el funcionamiento de la empresa, entendida ésta, en los términos del artículo 25 del Código de Comercio, como «toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios».
5. Conclusión.
Así las cosas, se observa que, en este caso y con la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, lo que impone al juez excepcional, en los términos expuestos por la Corte Constitucional «valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta» y, como resultado de esa valoración, «armonizar dicha regla procesal con los principios
aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta» y, como resultado de esa valoración, «armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse» , (CC, SU-041/2022), lo que, en 12Radicación n° 17001-22-13-000-2024-00046-01 esta situación particular, como ya se ha indicado, impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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