🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5949-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5949-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5949-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Lucelly Cárdenas López le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil Municipal Transitorio de Medidas Cautelares, ambos de la mencionada urbe, extensiva a los intervinientes en el dossier n° 2016-468. ANTECEDENTES 1.- La libelista acusó a los convocados de quebrantar sus garantías al «debido proceso» , «acceso y recta administración de justicia» , con ocasión de la demora en laRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 entrega del inmueble con folio de matrícula n° 01N-5103599, ubicado en la calle 56A número 19-12 de la ciudad de Medellín, que le fue adjudicado en la almoneda celebrada en el ejecutivo que Luis Alfonso Urrea Aristizábal le adelantó a Gerardo de Jesús López Quintero. Relató que aprobado el remate (4 oct. 2018), ante la imposibilidad de la «entrega» del predio por la secuestre,

le adelantó a Gerardo de Jesús López Quintero. Relató que aprobado el remate (4 oct. 2018), ante la imposibilidad de la «entrega» del predio por la secuestre, solicitó al juzgado la práctica de dicha diligencia (10 may. 2019), petición que no ha sido resuelta de fondo, pues solo se comisionó al efecto sin que a la fecha se haya ejecutado, ya que «el Juzgado comisionado a pesar de habérsele radicado el Despacho Comisorio el 12 de julio de 2019, al día de hoy no ha fijado fecha para la diligencia de entrega », lo que en su opinión desconoce el término contemplado en el artículo 456 del Código General del Proceso. Por ello reclamó que se «ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias o en su defecto al Juzgado de Medidas Cautelares en el término que considere […] programar la diligencia de entrega del inmueble […]». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia dijo que está a la espera de la devolución del exhorto comisorio, y que «las actuaciones adelantadas […] se han dado con diligencia y dentro de términos razonables, a pesar del alto volumen de trabajo». 2Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 El Juzgado Segundo Civil Municipal Transitorio de Medidas Cautelares indicó que «la comisión ordenada […] se encuentra pendiente de señalarle fecha para su diligenciamiento, pues según el cronograma del Juzgado, se

Medidas Cautelares indicó que «la comisión ordenada […] se encuentra pendiente de señalarle fecha para su diligenciamiento, pues según el cronograma del Juzgado, se vienen evacuando los despachos comisorios presentados en la Oficina Judicial de Medellín hasta principios del mes de febrero de 2019 y para el caso concreto, no se ha programado fecha para la diligencia de entrega». 3.- El a quo denegó la salvaguarda al colegir que no se evidenció una mora judicial injustificada de los accionados y, por ende, la vulneración de derecho fundamental alguno. 4.- La gestora repelió el anterior desenlace y adicionó a sus reparos iniciales, que «el hecho de que el Juzgado accionado hubiere comisionado para la entrega del inmueble a los Juzgados Transitorios Civiles de Medellín, no consulta los dispuesto por el Legislador [en el art. 456 del C.G.P.,] deber que no puede [desconocerse] por el accionado con aplicación de lo reglado en el artículo 37 del Código General del Proceso y escudándose en la alta carga laboral que actualmente tienen, la que no puede trasladarse a los usuarios». CONSIDERACIONES 1.- Basta confrontar las exigencias de Cárdenas López con la actuación desplegada por el funcionario del circuito recriminado, para avizorar la trasgresión descartada por la 3Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 Colegiatura de primer grado y, en consecuencia, infirmar la

recriminado, para avizorar la trasgresión descartada por la 3Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 Colegiatura de primer grado y, en consecuencia, infirmar la sentencia opugnada, según pasa a explicarse. 2.- Si lo pretendido por la quejosa es que se «ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias o en su defecto al Juzgado de Medidas Cautelares […] programar la diligencia de entrega del inmueble», en procura de que se cumpla el «plazo» previsto en el artículo 456 del estatuto adjetivo, mal puede afirmarse que la súplica se satisface con el envío del «despacho comisorio» a los «Juzgados Transitorios Civiles de Medellín» con dicho objetivo, o con dar «trámite a las peticiones presentadas por las partes dentro de términos razonables» , ya que lo que se critica es que se instó la «entrega» del fundo al despacho de ejecución desde el 10 de mayo de 2019, y pese a que se radicó ante el comisionado el 12 de julio de 2019 «el Despacho Comisorio [para la entrega], al día de hoy no ha fijado fecha para la diligencia». Para la protección de las prerrogativas de «acceso a la administración de justicia y debido proceso », el legislador ha diseñado unos términos dentro de los cuales los falladores deben atender los problemas planteados por quienes acuden a la jurisdicción. Por eso, el artículo 2 del Código

administración de justicia y debido proceso », el legislador ha diseñado unos términos dentro de los cuales los falladores deben atender los problemas planteados por quienes acuden a la jurisdicción. Por eso, el artículo 2 del Código General del Proceso establece que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado» (se destaca). 4Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 De allí, que el incumplimiento de los aludidos plazos constituya afrenta a tales privilegios, susceptible de ser conjurado por esta vía. Tratándose de la «entrega de bienes rematados», el artículo 456 ejusdem prevé que Si el secuestre no cumple con la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud . En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada

oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes. La observancia de tal directriz, como lo ha reiterado esta Sala, es de suma relevancia, ya que con ella se persigue garantizar (…) el «derecho» que le asiste a quien compró un bien, de gozar de la integridad de los privilegios que le confiere la propiedad, el deber del Juez, como «representante del deudor-vendedor» de permitirle ese goce», además que varios actos dependen que esa «diligencia» se materialice, pues hasta tanto no se «efectúe» el acreedor no tendrá acceso a la totalidad del precio sufragado para cubrir las liquidaciones de crédito y costas, ni el deudor a los eventuales remanentes» (CSJ STC7916-2019). 5Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 De ahí que, aunque el juez de conocimiento está facultado para «comisionar» para la práctica de la «diligencia de entrega », si acude a esta figura no puede olvidarse de cumplir el «plazo» estatuido en la norma para la «entrega del bien». En un asunto análogo esta Corporación aclaró que Ahora, no se desconoce que para tal fin aquél está facultado por el artículo 37 ibídem para delegar dicha labor, sin embargo, no debe perderse de vista, que tal encomienda no lo exime del deber de acatar esos lineamientos, puesto que las normas

Ahora, no se desconoce que para tal fin aquél está facultado por el artículo 37 ibídem para delegar dicha labor, sin embargo, no debe perderse de vista, que tal encomienda no lo exime del deber de acatar esos lineamientos, puesto que las normas sobre «comisión» deben interpretarse armónicamente con las demás del Código, en este caso, con las que demandan de «realizar la entrega de bienes rematados» en «quince días». De modo que el enjuiciador responsable de la subasta tendrá que hacer la «entrega» por sí mismo « en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud» de «entrega del rematante», o si «comisiona» deberá adoptar las medidas pertinentes para que a quien encargue lo haga en el mismo lapso (…). Por otra parte, tampoco se pierde de vista que habrá casos en los que el seguimiento de tales parámetros resulte imposible de cumplir, dada la falta de recursos físicos y humanos, el cúmulo de trabajo, entre otros eventos, que deberán ser valorados a fin de apreciar el comportamiento del respectivo servidor (STC15366-2019, se resalta). 3.- Descendiendo al sub judice , aflora traslucido que los quince (15) días con los que contaba el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para «entregar» a Lucelly Cárdenas López el fundo subastado, ya fenecieron, toda vez que desde el momento en 6Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 que la secuestre informó que no le era posible llevar a cabo

subastado, ya fenecieron, toda vez que desde el momento en 6Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 que la secuestre informó que no le era posible llevar a cabo la «entrega» (31 ene. 2019) y que la rematante la requirió al juzgado (10 may. 2019), hasta ahora, ha transcurrido más de un año, con desconocimiento del «derecho» de la precursora a disfrutar del «bien» que compró en la venta pública. Además, al «comisionar» con tal fin, no adoptó ninguna «medida» para que la «diligencia» se materializara a la mayor brevedad, lo que generó la conculcación aducida, ya que desatendió el «plazo» preceptuado en el pluricitado artículo 456 del Código General del Proceso. Ahora, pese a que el comisionado trató de escudar la demora en atender la encomienda, en la «carga laboral» y la «falta de recursos humanos» que le impiden atender con prontitud las exigencias de los justiciables, en el caso, tales exculpaciones no son suficientes para liberarlo de responsabilidad, porque son simples afirmaciones sin respaldo probatorio. Lo mismo sucede con las excusas presentadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien se limitó a aducir que cuenta «con una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte estadístico del SIRJU». 4.- Por lo expuesto se impone infirmar lo resuelto en

cuenta «con una carga actual de 2.300 procesos activos según reporte estadístico del SIRJU». 4.- Por lo expuesto se impone infirmar lo resuelto en primera instancia y otorgar el ruego, a fin de que se «cumpla» con lo reglado en el artículo 456 ibídem. Sin embargo, debido a que por motivos de salubridad pública como consecuencia de la pandemia por el 7Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 «covid-19», en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11597 de 15 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, se suspendió las «diligencias por fuera de los despachos judiciales» hasta el 31 de agosto de 2020, incluyendo la «entrega de bienes» , se ordenará al comisionado fijar fecha para practicar la «entrega», a más tardar dentro de los siete (7) días siguientes al levantamiento de la suspensión en comento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo reclamado por Lucelly Cárdenas López. En consecuencia, se ORDENA al Juez Segundo Civil Municipal Transitorio de Medidas Cautelares de Medellín ,

procedencia conocida. En su lugar, se CONCEDE el amparo reclamado por Lucelly Cárdenas López. En consecuencia, se ORDENA al Juez Segundo Civil Municipal Transitorio de Medidas Cautelares de Medellín , señale fecha y hora para realizar la «entrega del bien rematado», la cual deberá realizarse a más tardar dentro de los siete (7) días siguientes al levantamiento de la actual suspensión de las «diligencias de entrega» prevista por el Consejo Superior de la Judicatura. 8Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01

SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00061-01 10

Consultar sobre este documento ...