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CSJ - STC5949-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5949-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5949-2024 Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00061-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 2 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Germán Nicolás y Luz Helena Pattaquiva García contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de partición radicado bajo el n° 2018-00190.

ANTECEDENTES

1. De manera preliminar se indica que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto de 29 de abril de 2024 decretó la acumulación de la acción de tutela n° 2024-00061 interpuesta por Luz Helena Pattaquiva García a la presente solicitud de amparo promovida inicialmente por Germán Nicolás Pattaquiva García , al considerar que guardan simetría en punto a las presuntas acciones y omisiones en las queRadicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 habría incurrido el Juzgado accionado, aunado a que están dirigidas a cuestionar la decisión que puso fin al proceso de nulidad de la partición,

habría incurrido el Juzgado accionado, aunado a que están dirigidas a cuestionar la decisión que puso fin al proceso de nulidad de la partición, basándose en argumentos equiparables.

2. En ese orden, los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2.1. Germán Nicolás Pattaquiva García manifestó, que en el proceso de sucesión de su padre Luis Germán Pattaquiva Muñoz, iniciado por Cecilia del Carmen, César Gehovanny y Jorge Enrique Calixto Paipa, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso aprobó el trabajo de partición el 4 de mayo de 2017, el cual presentó errores en la identificación y extensión de los predios y la ausencia de la cédula del causante en la asignación de cada bien, lo que impidió el registro de los mismos.

Relató que el 19 de julio de 2018, Jorge Enrique Calixto Paipa inició proceso de nulidad de trabajo de partición y la sentencia aprobatoria, en el cual el Juzgado accionado en la audiencia celebrada el 18 de enero de 2024, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda, incurriendo en graves faltas, entre otras, afirmar que a la diligencia asistió José Joaquín Pattaquiva García, quien falleció el 9 de diciembre de 2022, así como Luis Fernando Pattaquiva García, quien no pudo hacerse presente a la misma. Otro de los errores en los que, según adujo, incurrió el Despacho es que no citó a Juan Diego Pattaquiva García, quien tiene medida de

Fernando Pattaquiva García, quien no pudo hacerse presente a la misma. Otro de los errores en los que, según adujo, incurrió el Despacho es que no citó a Juan Diego Pattaquiva García, quien tiene medida de protección por ser persona con discapacidad; además, realizó la diligencia pese a tener conocimiento del proceso penal adelantado contra los demandantes por fraude procesal, puesto que en el inventario se incluyeron 2Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 pasivos que no existían, que no pertenecían al causante y se ocultaron bienes. Sostuvo que el 2 de abril de 2024, luego de que las partes presentaran memoriales y peticiones, el Juzgado accionado se ratificó en la decisión proferida, vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hermanos. 2.2. A su vez, Luz Helena Pattaquiva García, además, de exponer los mismos hechos que Germán Nicolás Pattaquiva García, agregó que en reiteradas ocasiones presentó solicitudes ante el Juzgado de conocimiento para que fuera incluida en el proceso de nulidad del trabajo de partición, a lo que el Despacho accedió, pero limitando su participación en las audiencias virtuales, por lo que resolvió viajar y asistir a la audiencia final celebrada el 18 de enero de 2024, en la que los demandantes desistieron del proceso. Expuso que esa necesario «revisar las conexiones que la familia Calixto tiene con las personas que trabajan en ambos juzgados, ya que fue necesario trasladar el proceso a otro lugar por las anomalías encontradas por la familiaridad de algunos

del proceso. Expuso que esa necesario «revisar las conexiones que la familia Calixto tiene con las personas que trabajan en ambos juzgados, ya que fue necesario trasladar el proceso a otro lugar por las anomalías encontradas por la familiaridad de algunos de ellos. Pero sin embargo en el otro juzgado, también tenían familiares y conocidos».

3. Con fundamento en lo anterior, Germán Nicolás Pattaquiva solicitó, en síntesis, que, (i) se realice el avalúo correcto y actualizado de los bienes ubicados en Sogamoso, (ii) se incluya por la totalidad de los bienes que a la fecha figuran a nombre de su padre, (iii) se excluya el bien que no le pertenecía, (iv) se excluya de los pasivos la deuda a favor de Jorge Calixto, (v) se estudie la posibilidad de excluir de la deuda a la señora Clara Inés Pattaquiva ya fallecida, (vi) se solucione la anotación de la falsa tradición del bien ubicado en Cajicá, (vii) se notifique debidamente a los herederos de José Joaquín Pattaquiva García y (viii) se corrijan los errores

3Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 que impiden el registro de los bienes según los requisitos exigidos por la Superintendencia de Notariado y Registro. Luz Helena Pattaquiva García, además, solicitó, (i) revisar minuciosamente la grabación de la última audiencia donde se puede verificar que solo participaron los demandantes y sus abogados y (ii) que se investiguen los predios que tiene la familia Calixto Paipa en el resto del país.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

verificar que solo participaron los demandantes y sus abogados y (ii) que se investiguen los predios que tiene la familia Calixto Paipa en el resto del país.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, defendió la legalidad de su gestión e informó que en ese Despacho se tramitó el proceso de nulidad de trabajo de partición iniciado por Jorge Enrique

Calixto Paipa y Cesar Gehovanny Pattaquiva Calixto contra Luis Fernando, Germán Nicolás, Germán Alberto, Jesús Eduardo, Luz Alicia, Claudia Patricia, José Joaquín, Luz Helena, Ana Esther, Juan Diego y Cecilia del Carmen Pattaquiva García. Manifestó que el 18 de enero de 2024 se llevó a cabo audiencia mixta, en la que el apoderado de los demandantes presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones, manifestación de la cual se dio traslado a los asistentes, sin que se presentara objeción alguna, razón por la que se accedió a lo peticionado y se decretó la terminación del proceso, decisión que no fue objeto de recurso en la diligencia pese a que se encontraban presentes los apoderados de los demandados. Sostuvo que los actores pretenden atacar la decisión adoptada en audiencia haciendo ver como relevantes errores de digitación en el acta de la diligencia e indicando que no fue citado Juan Diego Pattaquiva García, 4Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 interesado que estaba representado por Germán Nicolás Pattaquiva García como apoyo judicial, quien asistió con su apoderado.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso refirió

interesado que estaba representado por Germán Nicolás Pattaquiva García como apoyo judicial, quien asistió con su apoderado.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso refirió que conoció el proceso de sucesión del causante Luis Germán Pattaquiva Muñoz con radicado nº 2012-00176, que culminó con sentencia aprobatoria de la partición el 24 de febrero de 2017, sin que se formulara recurso alguno, por lo que quedó en firme esa decisión.

3. Juan Diego Pattaquiva García afirmó que solicitó se le concediera apoyo con amparo de pobreza, pues su enfermedad le impide tener un trabajo; sin embargo, no se le concedió el apoyo jurídico, ni se le mencionó en la audiencia, pues no fue citado. Indicó que su hermano Germán Nicolás Pattaquiva García fue designado como apoyo judicial, pero él no podía representarlo en la diligencia, pues rebasaba las limitaciones jurídicas que la medida de protección le otorga.

4. Claudia Patricia Pattaquiva García coadyuvó las pretensiones de los accionantes y reprochó las actuaciones de los Juzgado Primero y Segundo de Familia de Sogamoso en los procesos de sucesión y nulidad del trabajo de partición, respectivamente; además, refirió que en este último no se conformó debidamente el litis consorte necesario, por cuanto su hermano José Joaquín Pattaquiva García había fallecido y no se vinculó a sus sucesores, como tampoco a su hermano Jesús Eduardo.

Destacó que asistió de manera presencial a la audiencia de 18 de

su hermano José Joaquín Pattaquiva García había fallecido y no se vinculó a sus sucesores, como tampoco a su hermano Jesús Eduardo. Destacó que asistió de manera presencial a la audiencia de 18 de enero de 2024 junto con su hermana Luz Helena, pero no estaban acompañadas de sus apoderados, toda vez que no comparecieron ni de manera presencial ni virtual. Sostuvo que luego de celebrada la diligencia, a través de apoderado, presentó memorial en el que solicitó un control de 5Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 legalidad, petición frente a la que el accionado se pronunció de manera simple, sin referirse a los planteamientos y solo justificando el proceder del despacho

5. César Gehovanny Pattaquiva Calixto demandante en el proceso de nulidad del trabajo de partición, afirmó que estaba facultado por ley para presentar el desistimiento de las pretensiones de la demandan en cualquier momento del proceso.

6. Jaime Antonio Gómez, apoderado de Jorge Enrique Calixto Paipa y César Gehovanny Pattaquiva Calixto en el proceso cuestionado, expuso que el Juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento del asunto, decisión de la que se corrió traslado a todos los herederos que lo aceptaron, sin formular recurso alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró la improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en atención a que los accionantes

improcedencia del amparo, al establecer el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en atención a que los accionantes no acudieron a los mecanismos previstos en la ley para cuestionar las actuaciones adelantadas en el proceso de sucesión que finalizó con el trabajo de partición aprobado con sentencia proferida en 2017, es decir, transcurridos más de 6 años. Asimismo, determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en lo que respecta al proceso de nulidad de trabajo de partición, por cuanto los demandados y sus apoderados no presentaron ninguna manifestación frente al desistimiento de los demandantes, que fue 6Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 aceptada por el despacho accionado en la audiencia celebrada el 18 de enero de 2024. También consideró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Claudia Patricia Pattaquiva García, quien insistió en los cuestionamientos respecto al proceso de nulidad del trabajo de partición referidos en su intervención como vinculada a este trámite y agregó que, (…) del proceder de la juez accionada, que para nada fue equilibrado y consecuente con nuestro poco o nulo conocimiento del derecho, para darnos una explicación clara antes que tomara su determinación que en mucho nos afecta, dado que no es comprensible, que quienes nada tenían que ver con mi padre resulten favorecidos como si tuvieran mejor derecho por encima de sus hijos, se hayan tomado los mejores bienes, inflado un pasivo inexistente y fuera

afecta, dado que no es comprensible, que quienes nada tenían que ver con mi padre resulten favorecidos como si tuvieran mejor derecho por encima de sus hijos, se hayan tomado los mejores bienes, inflado un pasivo inexistente y fuera de ello esconden otros en nuestro perjuicio, o disponen a su arbitrio de una cuota parte de un bien social, y no se percata o mejor hace caso omiso de la existencia de una denuncia penal por fraude procesal por todos estos delitos, que en este momento cursa ante la Fiscalía Seccional de Sogamoso, que se encuentra muy adelantada y próxima a tomar determinaciones dada las abundantes pruebas de la comisión de la defraudación a la justicia. En ese orden, solicitó decretar la nulidad de lo actuado en la diligencia celebrada el 18 de enero de 2024.

CONSIDERACIONES

1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para

7Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. De la impugnación formulada.

Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por Claudia Patricia Pattaquiva García, se establece la confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito subsidiariedad como pasa a exponerse.

Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por Claudia Patricia Pattaquiva García, se establece la confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito subsidiariedad como pasa a exponerse.

3. Del requisito de subsidiariedad. 3.1. La impugnante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso en audiencia celebrada el 18 de enero de 2024, en la que aceptó el desistimiento de las pretensiones en relación con el proceso de nulidad de partición del causante Luis Germán Pattaquiva Muñoz, presentada por los demandantes Jorge Enrique Calixto Paipa y Cesar Gehovanny Pattaquiva Calixto y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

Al respecto, se advierte el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuánto la aludida decisión no fue objetada recurrida por Claudia Patricia Pattaquiva García o por los demás demandados o por los demás intervinientes, aun cuando se les corrió traslado de la misma. Por tanto, si la aquí impugnante consideraba que existieron irregularidades en el trámite del mencionado proceso de nulidad de partición, así como en la audiencia celebrada el 18 de enero de 2024 y la decisión allí proferida, debió plantearlo a través de los mecanismos de defensa ordinarios que tenía a su alcance, poniendo de presente la 8Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01

defensa ordinarios que tenía a su alcance, poniendo de presente la 8Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 inconformidad que expone a través de esta senda; sin embargo, no procedió en tal sentido, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento en sede constitucional sobre las cuestiones definidas en la diligencia. Al respecto, recuérdese que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023). 3.2. Ahora bien, revisado el expediente se evidencia que Claudia Patricia Pattaquiva García presentó solicitud de control de legalidad el 23 de enero de 2024, la cual fue rechazada de plano por el despacho accionado mediante auto de 1 de abril de 2024, al considerar por una parte, que la citación a la audiencia programada para el 18 de enero de 2024 fue debidamente notificada a los interesados y, por otra, al establecer que la vulneración a los derechos de defensa alegada no resultaba fundada, puesto que a los asistentes a la audiencia se les dio la garantía necesaria para eso,

debidamente notificada a los interesados y, por otra, al establecer que la vulneración a los derechos de defensa alegada no resultaba fundada, puesto que a los asistentes a la audiencia se les dio la garantía necesaria para eso, pronunciamiento del que no se observa arbitrariedad o irregularidad alguna que imponga la intervención del juez constitucional.

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

9Radicación n° 15693-22-08-000-2024-00054-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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