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CSJ - STC5950-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5950-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5950-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00131-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación que Jeferson Olano Zúñiga formuló frente al fallo proferido el 4 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí. ANTECEDENTES 1.- El gestor, en aras de proteger su «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» , acudió aRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00131-01 este mecanismo para que se revoque el proveído de 16 de diciembre de 2019 de la Corporación censurada, que confirmó el de 14 de junio anterior del estrado vigía que negó la redención de la pena y, por esa vía, el subrogado de prisión domiciliaria, debido a que el tiempo de trabajo demostrado fue calificado como deficiente y por la expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, respectivamente. En su criterio, se inaplicó el principio de favorabilidad al

fue calificado como deficiente y por la expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, respectivamente. En su criterio, se inaplicó el principio de favorabilidad al no tener en cuenta que la Ley 1709 de 2014 derogó expresamente el Código de la Infancia y la Adolescencia, y existe una sentencia de «tutela» de la Sala Penal del Tribunal encartado en la que ordenó a la Cárcel de Jamundí recalificar las actividades que desempeñó (26 sep. 2017), mismo que hasta el momento no se ha atendido a cabalidad. De los hechos de la demanda se colige que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, impuso a Olano Zúñiga 23 años y 8 meses de prisión por los delitos de «homicidio, homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego o municiones » (13 jun. 2011). 2.- El INPEC pidió el despacho adverso de la guarda por inexistencia de vulneración y recordó que frente al incumplimiento del mandato supralegal, el reclamante cuenta con el incidente de desacato. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00131-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El a quo declinó el auxilio por encontrar razonable lo establecido, ya que el interesado «no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén

establecido, ya que el interesado «no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos». El promotor se alzó con argumentos similares a los iniciales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, desde ya se anuncia la convalidación de lo objetado, dado que el pronunciamiento adoptado por la dependencia querellada no envuelve algún error configurativo de «vía de hecho», según pasa a verse. 2.- Jeferson Olano Zúñiga ataca las providencias de ambas instancias que desestimaron « su solicitud de redención de condena» y, consecuentemente, el «subrogado de casa por cárcel », cimentado, en esencia, en la «procedencia del principio de favorabilidad», pero la Sala solo analizará la del superior (16 dic. 2019) por ser la que finiquitó la contienda. Pues bien, como concluyera la Sala de Casación Penal, ningún desafuero susceptible de corrección presenta la mencionada decisión, toda vez que se fundó en la prohibición 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00131-01 contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009, que de manera expresa cierra la posibilidad de otorgar cualquier tipo de beneficio o subrogado cuando se trate de «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,

manera expresa cierra la posibilidad de otorgar cualquier tipo de beneficio o subrogado cuando se trate de «delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes», aplicable al actor, dado que una de las víctimas del punible (homicidio) por el que fue sancionado, era menor de 12 años de edad, sin que pueda ser de recibo la recriminación aludida. A lo anterior se suma el hecho de que, frente a la eventual derogatoria de dicha disposición «prohibitiva», en un asunto de similar connotación, la Sala de Casación Penal precisó, que En cuanto a la tesis del actor relativa a que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar la Ley 1709 de 2014 para que pueda obtener la libertad condicional; advierte la Sala que, contrario a sus afirmaciones, las prohibiciones contenidas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así lo ha expuesto de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias CSJ STP6269–2015 y CSJ STP11310–2014 reiterado recientemente en CSJ STP 10264-2018, en las que indicó lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , pues este fenómeno

en las que indicó lo siguiente: Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 , pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00131-01 regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional (…). (Resaltado de la Sala). Entonces, no es que el canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las dos normas coexisten, debiendo aplicarse la citada prerrogativa a casos en los que las víctimas son niños, niñas y adolescentes de los ilícitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro. De modo que, la tesis expuesta comporta una reflexión atendible y acorde al tópico base de discordia. Luego, con independencia de que esta «Sala» los comparta o no, lo cierto

formación sexuales o secuestro. De modo que, la tesis expuesta comporta una reflexión atendible y acorde al tópico base de discordia. Luego, con independencia de que esta «Sala» los comparta o no, lo cierto es que no albergan ninguna « vía de hecho » que permita la injerencia constitucional. 3.- En lo relacionado con la desatención de la orden constitucional reprochada por el agraviado, esta herramienta no es la idónea para tal fin, toda vez que con tal propósito el legislador instituyó el «incidente de desacato», el cual deberá ejercer ante el funcionario que lo protegió para su cumplida ejecución y el resguardo de sus garantías. 4.- Por último, en lo que concierne con el presunto desconocimiento del «derecho a la igualdad », corresponde al peticionario acreditar que la autoridad accionada al adoptar 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00131-01 la resolución confutada le dio un tratamiento diferenciado y no justificado, lo cual aquí no hizo. Recuérdese que, «Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de identidad en relación con el demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una invocación genérica del reseñado privilegio, sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la valoración frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento» (STP 27 feb. 2018, rad. 97230 y STP

dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento» (STP 27 feb. 2018, rad. 97230 y STP 22 mar. 2018, rad. 97593). 5.- En consecuencia, se avalará la directriz objetada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00131-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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