CSJ - STC5951-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5951-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5951-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01403-00 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Inversiones Villegas Valenzuela y CIA S. en C. en liquidación formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo 11001-31-03-025-2022-00090-00.
ANTECEDENTES El quejoso denunció, en lo fundamental, que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá promovió pretensión reivindicatoria contra la señora Leonor Amaya Chitiva, respecto de un inmueble ubicado en esta ciudad. Admitida la demanda (20 may. 2022), procedió a su notificación en los términos del artículo 8° del Decreto 806 de 2020. La convocada al pleito replicó el escrito inicial a través de correo electrónico del 1° de julio de 2022; sin embargo, no adjuntó ningún texto o archivo en ese sentido,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01403-00 2 por lo que el día 5 de julio siguiente remitió un nuevo mensaje de datos, esta vez, con el documento de contestación. Mediante auto del 13 de febrero de 2023 el Juzgado estimó extemporánea la manifestación de la demandada, por cuanto el término
esta vez, con el documento de contestación. Mediante auto del 13 de febrero de 2023 el Juzgado estimó extemporánea la manifestación de la demandada, por cuanto el término para atender el libelo feneció el 1° de julio de 2022. Formulados los recursos de ley, la decisión fue confirmada por el Juzgado y revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (03 abr. 2024), al considerar que el plazo para contestar demanda vencía el día 5 de julio de 2022. Para el promotor, la providencia del juez colegiado vulneró el derecho al debido proceso, pues aumentó, sin justificación alguna, el término dispuesto en la Ley. En consecuencia, pidió que se ordene al Tribunal que revoque la providencia confutada. 2.- L a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la juridicidad de lo resuelto y permitió el acceso al expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será concedido; la providencia censurada se equivocó en el conteo de términos previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, reiterado en la Ley 2213 de 2022, sobre notificaciones judiciales a través de medios electrónicos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01403-00 3 Revisado el dosier, se tiene que el 27 de mayo de 2022 la gestora remitió mensaje de datos a la demandada en el cual envió la providencia a notificar, esto es, el auto por medio del cual se admitió el escrito inicial,
3 Revisado el dosier, se tiene que el 27 de mayo de 2022 la gestora remitió mensaje de datos a la demandada en el cual envió la providencia a notificar, esto es, el auto por medio del cual se admitió el escrito inicial, proferido el día 20 del mismo mes y año. De acuerdo con el certificado de comunicación electrónica expedido por la empresa de mensajería, el correo fue entregado a las 16:28 horas y se adjuntó el enlace de acceso a la providencia, la demanda y sus anexos. El 1° de julio de 2022, la citada al proceso, a través de apoderado, remitió correo electrónico cuyo asunto determinó como “ Contestación de demanda dentro del proceso No 2022 00090-00 ”; no obstante, el documento adjunto no correspondía con lo anunciado, por lo que el 5 de julio siguiente envió nuevo mensaje electrónico al cual anexó la réplica correspondiente. El 13 de febrero de 2023, el Juzgado consideró la contestación como intempestiva, ya que el término para ejercer la defensa expiró 1° de julio de 2022, criterio que reiteró en auto del 21 de junio de esa anualidad. La providencia fue revocada por el Tribunal, que estimó el plazo hasta el 5 de julio de 2022. De acuerdo con el juez colegiado 5.1.- El correo electrónico de notificación fue enviado el 27 de mayo de 2022, por lo tanto, los 2 días hábiles estipulados por el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, fueron el 31 de mayo de 2022 y el 1 de junio de 2022. Luego, la demandada se entiende notificada al día siguiente para todos los efectos
de 2020, fueron el 31 de mayo de 2022 y el 1 de junio de 2022. Luego, la demandada se entiende notificada al día siguiente para todos los efectos procesales (2 de junio de dicha anualidad). 5.2.- Ya que la normativa en comento consagra “(...) los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”, el plazo para contestar la demanda inició el 3 de junio de 2022 y culminó el 5 de julio del mismo año, día en el que se recibió el escrito de réplica por parte del extremo pasivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01403-00 4 Siendo las cosas de esta manera, emerge con claridad que la decisión del Tribunal revela un defecto que constituye causal de procedencia del amparo, ya que desatendió el conteo de términos previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, regla recogida en la Ley 2213 de 2022. Como lo precisó esta Corte, las normas reseñadas distinguen dos situaciones diversas: el momento en el que se entiende satisfecho el enteramiento y el comienzo del término derivado de la providencia notificada (STC16733-2022). La Sala en la sentencia STC10689-2022 señaló Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al
especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente . No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso. (…) En línea con lo expuesto, pueden extraerse tres conclusiones principales. (i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial. (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la
estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial. (ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01403-00 5 demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos. (iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso. En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada. De esta manera, pasados los dos días hábiles después del envío del mensaje, empieza a correr el término de traslado de la demanda, bajo condición de que el sujeto notificado haya tenido plena disposición del libelo inicial y sus anexos. Entonces, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para
mensaje, empieza a correr el término de traslado de la demanda, bajo condición de que el sujeto notificado haya tenido plena disposición del libelo inicial y sus anexos. Entonces, al haberse enviado el mensaje de correo electrónico para notificar el auto que admitió la demanda el 27 de mayo de 2022, el enteramiento se entiende surtido dos días después, es decir, transcurridos los días 31 de mayo y 1° de junio de 2022, por lo que el plazo para contestar demanda inició el 2 de junio de 2022, y no, como lo definió el Tribunal, el día 3 del mismo mes y año. En sintonía con lo expuesto, aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable autonomía para la interpretación del ordenamiento jurídico, no existe duda alguna de que en el presente caso se hace necesaria la intervención del juez constitucional, pues el desatino advertido líneas atrás comporta una afectación al derecho al debido proceso dada la inobservancia de una norma procesal aplicable al caso. Así las cosas, se ordenará la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la decisión del 3 de abril de 2024, y en su lugar, resuelva nuevamente elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01403-00 6 recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, en el proceso declarativo
6 recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, en el proceso declarativo 11001-31-03-025-2022-00090-00. De esta forma, el amparo será concedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela en favor de Inversiones Villegas Valenzuela y CIA S. en C. en liquidación , ante la vulneración del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la decisión del 3 de abril de 2024, y en su lugar, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, en el proceso declarativo 11001-31-03-025-2022-00090-00.
TERCERO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01403-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01403-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala