🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5952-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5952-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5952-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00193-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 29 de julio de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Gerardo Gabriel Pardo Piñeros, José Raimundo Fernández Contreras y Ana Sofia Cubillos de Novoa le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja ANTECEDENTES 1.- Los gestores, mediante apoderado, en aras de proteger sus derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia» , acudieron a este mecanismo para que se «dej[en] sin valor ni efectos jurídicos los proveídos de 27Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00193-01 de febrero y 06 de julio de 2020», con los cuales «se negó el mandamiento de pago contra Ernesto Rodríguez Silva y CIA S. en C., y el decreto de las medidas cautelares sobre el inmueble hipotecado con folio 176-94438». Relataron que le presentaron demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía a Ernesto Rodríguez Silva y Ernesto Rodríguez Silva y CIA S. en C. con base en nueve títulos valores

Relataron que le presentaron demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía a Ernesto Rodríguez Silva y Ernesto Rodríguez Silva y CIA S. en C. con base en nueve títulos valores respaldados con hipoteca abierta, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá le dio el trámite de ejecutivo singular» y excluyó del mandamiento de pago a la empresa, propietaria inscrita del bien gravado, y negó el embargo y secuestro del mismo (16 oct. 2019). Sostuvieron que requirieron la adición de dicha providencia, sin éxito (27 feb. 2020), decisión que se mantuvo en firme luego del recurso de reposición que promovieron, porque «al tratarse de una acción singular no es viable tener como demandado a una persona que no está obligada en los títulos valores base de la acción y [tampoco] el ejercicio simultaneo de las garantías personal y real», y contra la que se descartó la alzada por improcedente (6 jul.). Afirman que tal interpretación configura «una grosera vía de hecho», fruto de «un mero capricho de la juzgadora» , quien desconoce la prevalencia de la sustancia sobre las formas y la innumerable jurisprudencia y doctrina que existe sobre la posibilidad del acreedor de ejercer conjuntamente ambas acciones, conforme lo señala el artículo 2449 del Código Civil. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00193-01 2.- El juzgado censurado defendió su proceder y señaló

acciones, conforme lo señala el artículo 2449 del Código Civil. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00193-01 2.- El juzgado censurado defendió su proceder y señaló que «el actor ha dejado de interponer algunos recursos oportunamente», por lo que pidió el despacho adverso de la guarda. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo porque faltó al presupuesto de subsidiariedad, toda vez que «negado el recurso de apelación contra el auto que negó la adición del mandamiento de pago, la parte demandante tenía como medio de defensa judicial el recurso de reposición (…), así como en subsidio tenía a su alcance el recurso de queja», los cuales no agotó antes de acudir a este remedio. Los reclamantes se alzaron argumentando que «al no haber sido negada expresamente la orden de apremio contra la propietaria del bien hipotecado [–al resolverse la complementación-], no puede decirse que se negó parcialmente», pues quedaron circunscritos al mandamiento inicial. Sin embargo, reconocieron que «previendo una decisión como la que ahora tomó el Tribunal, (…) contra el auto que denegó la adición del mandamiento formularon el vertical de alzada, por cuanto tal decisión podría conllevar una negativa parcial de la orden de apremio, pero finalmente la juez encartada consideró que no era así» y desistieron. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00193-01

CONSIDERACIONES

parcial de la orden de apremio, pero finalmente la juez encartada consideró que no era así» y desistieron. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00193-01 CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación de la resolución confutada, porque es pacífico en la jurisprudencia que, por regla general, esta ayuda no puede abrirse paso cuando el accionante disponga de otro instrumento para conjurar el agravio, o teniéndolo lo haya desperdiciado. 2.- En el sub lite tal condición no se cumple, en virtud a que si bien los libelistas buscan invalidar las providencias de 27 de febrero y 6 de julio hogaño con las que se descartó la complementación del «mandamiento de pago», y no se concedió la posterior apelación por «improcedente» al no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, lo cierto es que, como acertadamente concluyó el a quo constitucional, pese a la interposición de dichos medios de impugnación, no se refutó la negación de la alzada, aunque tal resolución procedía el recurso de queja antecedido de la censura horizontal, según lo autoriza el artículo 353 ídem. Por ende, se itera, incumbía a los interesados incoar el «recurso de reposición y en subsidio queja» contra dicha «determinación», para que, por esa vía, de mantenerse la no «concesión de la alzada», el respectivo superior funcional

«recurso de reposición y en subsidio queja» contra dicha «determinación», para que, por esa vía, de mantenerse la no «concesión de la alzada», el respectivo superior funcional definiera el punto, tal como en principio lo hicieron. No obstante, según informaron en el libelo introductorio, desistieron de dicha herramienta, obrar que implica la convalidación de su desidia. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00193-01 Agregado a lo anterior, cuando el estrado querellado negó la adición comentada, era lógico deducir la negación parcial de la orden ejecutiva, como quiera que se mantuvo solo en contra de Ernesto Rodríguez Silva, dejándose a un lado la sociedad Ernesto Rodríguez Silva S. en C. contra quien también se dirigieron las pretensiones, situación que admitía revisión en segunda instancia, conforme lo pregona el numeral 4º del canon 321 ejúsdem, según el cual, es «es susceptible de apelación el [auto] que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)», recurso que no fue ejercido por los impulsores, ratificando así su negligencia. Sobre el particular, en una cuestión parecida se dijo: Tal cuestión -rechazo de la reforma de la contrademanda– admite revisión en segunda instancia en virtud de lo consagrado en el numeral 1º del Código General del Proceso, que dispone literalmente lo siguiente: “(…) También son apelables los siguientes autos

revisión en segunda instancia en virtud de lo consagrado en el numeral 1º del Código General del Proceso, que dispone literalmente lo siguiente: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia (…) 1º El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)” (…) De modo que, si al desatar la defensa de “ineptitud” del escrito incoatorio expresamente se “rechazó su reforma” y de paso se excluyó del debate a los arriba mencionados, es evidente que la cuestión se amolda a la hipótesis transcritas. Luego, el interesado sí estaba compelido a agotar todos los remedios que a su disposición ha puesto el ordenamiento jurídico, tal como el recurso de queja, en procura de que el expediente escalara ante el superior funcional de quien profirió el proveído atacado por este sendero extraordinario para que en esa sede natural se evaluara si era factible o no la alzada, y en caso afirmativo, adentrarse en el análisis de fondo de los ítems que actualmente revela. (STC2832-2018. Negrillas ajenas). 5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00193-01 3.- En ese orden, como no se halla satisfecha la exigencia aludida, se ratificará el veredicto confutado , porque como en otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida

otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite», ya que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018 y STC8962-2019). 4.- Adicionalmente, en el sub examine no se adujo ni se demostró alguna circunstancia causante de «perjuicio irremediable» que permitiera obviar la incuria aludida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00193-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...