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CSJ - STC5952-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5952-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5952-2024 Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00058-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 22 de abril de 2024, en la acción de tutela que el abogado Ronal Alberto Castañeda Alarcón promovió en favor de Ilva Alcira Castillo Sanabria y Luis Enrique Rodríguez Delgado contra el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 2023-00051.

ANTECEDENTES

1. El abogado Ronald Alberto Castañeda Alarcón, quien dijo actuar como apoderado judicial de Ilva Alcira Castillo Sanabria y Luis Enrique Rodríguez Delgado, invocó la protección de los derechos fundamentales de Ilva Alcira Castillo Sanabria y Luis Enrique Rodríguez Delgado al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00058-01

Precisó que Ilva Alcira castillo Sanabria fue llevada a vivir a la casa de habitación ubicada en el lote de terreno ubicado en la vereda Potrero Grande del municipio de Moniquirá, que se identifica con el folio de

Precisó que Ilva Alcira castillo Sanabria fue llevada a vivir a la casa de habitación ubicada en el lote de terreno ubicado en la vereda Potrero Grande del municipio de Moniquirá, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 083–13004, por parte de su compañero permanente Pedro Rubén Valbuena Pulido quien había sido designado como secuestre del referido predio. Mencionó que el señor Valbuena Pulido decidió terminar la relación sentimental y se marchó del inmueble, dejando a Ilva Alcira Castillo Sanabria en el predio en calidad de arrendataria, según contrato que se firmó el 1º de febrero de 1995 por el término de un año. Indicó que, una vez fenecido el contrato, la señora Castillo Cadena dejó de realizar el pago del canon de arrendamiento y rehusó la entrega del bien, razón por la que su excompañero tuvo que formular una querella. Expuso que la señora Castillo Cadena ejerció sobre la finca actos posesorios, como siembra de cultivos, mantenimiento del bien y pago de servicios públicos e impuestos. Refirió que en el año 2001 ingresó al predio Luis Enrique Rodríguez Delgado, nuevo compañero sentimental de la señora Castillo Cadena, con quien continuó ejerciendo actos posesorios sobre el bien. Señaló que el 16 de diciembre de 2021, la Secretaria de Gobierno y Gestión Jurídica de la Alcaldía de Moniquirá, acudió al predio con el fin de realizar la entrega del inmueble, diligencia a la que los señores Ilva Alcira Castillo Sanabria y Luis Enrique Rodríguez Delgado se opusieron,

Gestión Jurídica de la Alcaldía de Moniquirá, acudió al predio con el fin de realizar la entrega del inmueble, diligencia a la que los señores Ilva Alcira Castillo Sanabria y Luis Enrique Rodríguez Delgado se opusieron, la cual, en principio, fue remitida al despacho judicial que comisionó la diligencia. 2Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00058-01 En vista de que la oposición no fue tramitada, los opositores, se vieron en la necesidad de formular acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá, la cual se resolvió en su favor, ordenando al despacho accionado dar trámite a la oposición. Sostuvo que el 6 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Moniquirá llevó a cabo la diligencia de entrega material del inmueble y rechazó la oposición presentada, decisión que los opositores recurrieron en apelación, el cual, fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en decisión de 10 de octubre de 2023.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «decrete la nulidad de la provincia proferida por La señora Jueza civil del circuito de Moniquirá, fechada del día 10 de octubre del año 2023» y que se «ordene al Juzgado accionado, proferir sentencia sin aplicar para ello el parágrafo del artículo 6° de la ley 820 prenombrada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá informó que conoció

sentencia sin aplicar para ello el parágrafo del artículo 6° de la ley 820 prenombrada».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá informó que conoció del proceso ejecutivo rad. n o 2023-00051, con ocasión del recurso de apelación promovido por Ilva Alcira Castillo Sanabria y Luis Enrique Rodríguez Delgado en contra de la providencia que decidió de forma negativa la oposición que estos presentaron frente a la entrega del bien inmueble cautelado en el mencionado litigio, decisión que fue confirmada mediante auto de 10 de octubre de 2023

2. El Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Moniquirá, remitió el enlace de acceso al expediente y defendió su actuar, indicando que la providencia proferida por ese Despacho se profirió de manera objetiva y corresponde a una valoración razonable del asunto puesto a consideración.

3Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00058-01

3. La abogada Andrea Catherine Cancino León, quién manifestó actuar cono apoderada judicial de Carlos Humberto Valdez Cortez, expuso que no se dan los presupuestos requeridos para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Además, solicitó se declare improcedente la acción ante la ausencia del requisito de inmediatez, en subsidio se deniegue el amparo ante la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, a través de su Sala Civil Familia, declaró improcedente el amparo, al considerar que el abogado Ronal

ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja, a través de su Sala Civil Familia, declaró improcedente el amparo, al considerar que el abogado Ronal Alberto Castañeda Alarcón carece de legitimación para promover la presente acción, al no haber aportado el poder especial otorgado por las personas que dijo representar judicialmente. LA IMPUGNACIÓN El abogado Ronald Alberto Castañeda Alarcón impugnó la decisión, tras señalar que, contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Tunja, conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, debió requerírsele para que corrigiera la solicitud de tutela en el término de tres días, pues, «si bien es cierto no se contaba con poder especial para interponer la acción de tutela, no es menos cierto que el término de un (1) día para allegar el poder requerido es insuficiente, pues el término que establece el artículo 17 del decreto 2591, es de tres (3) días». 4Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00058-01 Solicitó, se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Tunja, «conceder un término de 3 días para allegar el respetivo poder, y si así se hiciere darle tramite a la acción incoada».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Ronald Alberto Castañeda Alarcón, cuestiona el actuar del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en el proceso ejecutivo 2023-00051, concretamente

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el abogado Ronald Alberto Castañeda Alarcón, cuestiona el actuar del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá en el proceso ejecutivo 2023-00051, concretamente la providencia del 10 de octubre de 2023, pues considera que vulnera los derechos fundamentales de Ilva Alcira Castillo Sanabria y Luis Enrique Rodríguez Delgado.

2. Actuaciones del trámite relevantes.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala evidencia la improcedencia del amparo, de acuerdo con lo que pasa a explicarse. 2.1 El abogado Castañeda Alarcón pretendió, a través de la presente acción de tutela, salvaguardar de los derechos fundamentales de sus poderdantes en el proceso cuestionado; sin embargo, no aportó el poder que lo habilitara como mandatario de los mismos para esta especial acción constitucional. Mediante providencia de 12 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela y requirió al abogado para que «(…) en el término improrrogable de un (1) día, allegue el poder que lo faculta para promover la presente demanda de tutela», exigencia que se le comunicó el 15 de abril de 5Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00058-01 2024, a través del correo electrónico sharkylincito@gmail.com, sin que el profesional del derecho se pronunciara al respecto. El 29 de abril de 2024 el abogado Castañeda Alarcón impugnó el fallo que se examina, sin que aportara junto a ese escrito el mandato

profesional del derecho se pronunciara al respecto. El 29 de abril de 2024 el abogado Castañeda Alarcón impugnó el fallo que se examina, sin que aportara junto a ese escrito el mandato especial requerido, así como tampoco realizó alguna manifestación relacionada con la imposibilidad de su aportación u otra circunstancia.

4. De la falta de legitimación en la causa. 4.1 De acuerdo con lo anterior, evidente resulta la falta de legitimación del accionante para promover la presente acción, más aún, cuando él mismo en el escrito de impugnación reconoce que carece de poder para el efecto, lo que revela la improcedencia del amparo.

Esta Sala, frente a la falta de legitimación en la causa, de quien promueve una acción de tutela cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales proviene de las actuaciones llevadas a cabo en un determinado trámite judicial, ha indicado que, (…) cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso (…), esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias

fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos (CSJ. ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01, providencia citada en ATC1396-2022. También se pueden consultar las providencias STC3125-2017, ATC2123-2018, STC10249-2018 y ATC285-2019 y ATC1396-2022) (negrillas fuera del texto). 4.2 Aunque en el escrito de impugnación el abogado Ronal Alberto Castañeda Alarcón cuestiona el actuar del Tribunal Superior de Tunja, 6Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00058-01 pues en su criterio, una vez allegada la solicitud de tutela y en ausencia del poder requerido, lo procedente era ordenar la corrección de la solicitud en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto, es que esta Sala ningún desafuero encuentra en el trámite surtido, pues contrario a lo interpretado por el impugnante, a tenor de la normativa mencionada, la corrección de la solicitud de tutela, solo procede, cuando no se puede determinar el hecho o la razón de la solicitud de tutela , situación que en el presente caso no acaeció. Es bueno destacar que, desde la admisión de la tutela, el Tribunal a quo requirió al abogado para que aportara el poder especial echado de menos, llamado que no fue atendido. Y aun cuando conocía que el amparo

Es bueno destacar que, desde la admisión de la tutela, el Tribunal a quo requirió al abogado para que aportara el poder especial echado de menos, llamado que no fue atendido. Y aun cuando conocía que el amparo fue declarado improcedente en primera instancia por esa irregularidad, tampoco se preocupó por subsanarla al momento de presentar el escrito de impugnación ni con posterioridad, descuido que no resulta admisible para e incide en esta decisión.

5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación No. 15001-22-13-000-2024-00058-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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