CSJ - STC5952-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5952-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5952-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01967-00 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se d esata la tutela que HDI Seguros Colombia S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-00325.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado , reclamó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia», con el fin de que se ordene dejar sin efectos la sentencia de 30 de enero de 2026, «en lo que respecta a la condena impuesta a HDI Seguros S.A.».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01967-00
2 Del dossier se extrae que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá conoció del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Nerlin Paola Mosquera, Jairo Andrés Mosquera y Miguelina Chaverra, en contra de José Fernando Serna Cifuentes y Cristian Yamit Álzate Castrillo, en su condición de conductor y propietario, respectivamente, del vehículo de placas WMB238.
Los demandantes pretendían que se declarara que los accionados eran responsables del accidente ocurrido el 23 de mayo de 2018, en el cual perdió la vida Jairo Mosquera
respectivamente, del vehículo de placas WMB238.
Los demandantes pretendían que se declarara que los accionados eran responsables del accidente ocurrido el 23 de mayo de 2018, en el cual perdió la vida Jairo Mosquera Flórez, y que, en consecuencia, se les condenara -junto con la aseguradora Liberty Seguros S.A. (hoy HDI Seguros S.A.)- al pago solidario de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados.
En primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, al encontrar se acreditada la excepción de culpa exclusiva de la víctima (18 sep. 2024). En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior d e Bogotá revocó esa decisión y declaró «civil y extracontractualmente responsables a los demandados José Fernando Serna Cifuentes, Cristian Yamit Alzate Castrillo, y Liberty Seguros S.A por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes» ; y, e n consecuencia, condenó a «Liberty Seguros S.A. al pago de l as condenas que se impusieron a los demandados José Fernando Serna Cifuentes y Cristian Yamit Alzate Castrillo, sin sobrepasar el límite asegurado. Pago que deberá realizar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha del pago» (30 en. 2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01967-00
3 La actora manifestó su inconformidad con dicha decisión, alegando que el Tribunal impuso la condena a la
3 La actora manifestó su inconformidad con dicha decisión, alegando que el Tribunal impuso la condena a la aseguradora sin atender las exclusiones previstas en la póliza de seguro, particularmente aquellas relativas a la condición de ocupante de la víctima y al transporte irregular de personas en la carrocería del vehículo. Asimismo, aduce que omitió la valoración integral del material probatorio y de las excepciones propuestas.
2.- Sin respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio , se anuncia el fracaso del resguardo invocado, por cuanto la sentencia del 30 de enero de 2026, mediante la cual se revocó «la sentencia del 18 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá D.C» , en el proceso n.° 2021 -00325, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que las excepciones propuestas por la aseguradora y por el demandado no estaban llamadas a prosperar , al encontrar acreditado un vínculo directo entre la conducta del conductor y el fallecimiento de la víctima, sin que se configurara alguna causal de exoneración de responsabilidad, como la causa extraña, el hecho de la víctima o la fuerza mayor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01967-00
4 Definida la responsabilidad civil del asegurado, estableció que la póliza de seguro de vehículos pesados N.°
4 Definida la responsabilidad civil del asegurado, estableció que la póliza de seguro de vehículos pesados N.° 196289 vinculaba a la aseguradora a responder por la indemnización, dentro de los límites de cobertura , habida cuenta que el amparo estaba vigente al momento de los hechos y no se probó incumplimiento alguno en el pago de la prima ni en las garantías contractuales.
En lo atinente a las defensas de la aseguradora , «nombradas como “el caso se debe examinar a la luz del contrato de seguro – independencia de la relación entre asegurado y aseguradora” y “ausencia de cobertura por exclusión en la póliza – ausencia de cobertura para ocupantes”, debe decirse que están llamadas al fracaso». De una parte, precisó que tal postura desconoce la figura de la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, conforme a la cual el damnificado puede reclamar directamente a la aseguradora, erigiéndola en deudora de la indemnización por mandato legal , de suerte qu e «La supuesta independencia contractual no es oponible a las víctimas, pues en el seguro de responsabilidad civil, el interés del damnificado se sobrepone a la relatividad del contrato, convirtiéndose la aseguradora en un deudor directo de la indemnización por mandato legal».
De otra, consideró que «la excepción referente a la exclusión contemplada en la “cláusula 2.1.1. Muerte o lesiones a ocupantes del vehículo asegurado”, de la página 2° de la póliza, invocada por la entidad para negar el amparo, ostenta un carácter desproporcionado y
vehículo asegurado”, de la página 2° de la póliza, invocada por la entidad para negar el amparo, ostenta un carácter desproporcionado y equívoco», no resultaba aplicable al caso concreto, al no existir una relación clara entre el hecho ocurrido y la hipótesis prevista en la cláusula. También, advirtió que el contrato de seguro no definía el concepto de “ocupante”, por lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01967-00
5 acudió al Código Nacional de Tránsito y Transporte (Ley 769 de 2002), en particular en el artículo 131, para inferir que tal noción se circunscribe a quienes se encuentran dentro de la cabina o en los espacios habilitados para el transporte de personas.
Bajo ese entendido, comprobó que la víctima no viajaba en la cabina del vehículo, sino en la zona de carga, por lo que estimó que «Esta ubicación, lejos de otorgarle la condición de "ocupante" bajo el amparo del riesgo, lo sitúa en la categoría de un tercero ajeno a la operación de transporte».
Resaltó que la póliza distinguía entre el transporte regular y situaciones irregulares, como el traslado de personas en lugares no autorizados, lo cual constituía un riesgo distinto. En ese contexto, «si la propia póliza identifica el transporte no autorizado como un evento extraordinario y excluido, es imperativo concluir que el damnificado no puede ser catalogado simultáneamente como un “pasajero” bajo el riesgo ordinario, sino como un individuo ajeno afectado por una operación vehicular que excedió los límites de la autorización legal y contractual».
imperativo concluir que el damnificado no puede ser catalogado simultáneamente como un “pasajero” bajo el riesgo ordinario, sino como un individuo ajeno afectado por una operación vehicular que excedió los límites de la autorización legal y contractual».
Sostuvo que, dado que la normativa de tránsito prohíbe el transporte de personas en zonas destinadas a la carga, la aseguradora no puede, mediante una interpretación extensiva del contrato, considerar a la víctima como «ocupante» con el fin de aplicar una exclusión de cobertura. Por el contrario, al encontrarse fuera de los espacios habilitados para pasajeros, la víctima debe ser entendida como un tercero ajeno a la operación regular del vehículo, cuya protección se encuentra ampa rada por la cobertura básicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01967-00
6 de responsabilidad civil extracontractual, lo que implica la obligación de la aseguradora de responder.
Concluyo que «al ser la cláusula de exclusión inoponible por su naturaleza restrictiva al verificarse que la víctima no cumplía con los requisitos fácticos ni legales para ser considerada "ocupante", es procedente la afectación de la referida póliza de seguro, condenan do para tal efecto a Liberty Seguros S.A al pago de la indemnización impuesta en esta sentencia, dentro de los límites y condiciones de la póliza N°. 196289».
2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de
2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544 -2021,
STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC10152025).
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por HDI Seguros Colombia S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01967-00
7 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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