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CSJ - STC5953-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5953-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5953-2021 Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “cumplimiento de contrato ” adelantado por Ernesto Triana Ballesteros a la sociedad aquí quejosa.

1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.

1Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: El 26 de octubre de 2011, Ernesto Triana Ballesteros adquirió un “ seguro de vida grupo ”, de la empresa BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., a través de póliza N°.

VGD-0110043, registrando como tomador al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.

Seguros de Vida Colombia S.A., a través de póliza N°. VGD-0110043, registrando como tomador al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. El 8 de mayo de 2014, el Fondo de Pensiones y Cesantías de Protección S.A., calificó al prenombrado con un porcentaje del 66.38% de pérdida de capacidad laboral, por tanto, aquél “formalizó” su reclamo a la aseguradora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio. La firma aseguraticia negó la petición, entre otras cosas, por “ reticencia”, pues señaló que Triana Ballesteros, al momento de suscribir la “declaración del estado de riesgo”, no informó de circunstancias importantes, relacionadas con su estado de salud, pues padecía de diversas patologías médicas desde antes, tales como: i) hipertensión arterial, ii) diabetes mellitus, iii) infarto agudo al miocardio y iv) angina de pecho; además de haber sufrido un “impacto con arma de fuego en la cabeza” Inconforme, el asegurado inició el juicio materia de este auxilio, tramitado en el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de fondo denominada “nulidad

2Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de fondo denominada “nulidad relativa o anulabilidad del contrato ante la reticencia el tomador”. La anterior determinación fue apelada por el demandante, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho aquí confutado, quien, el 20 de enero de 2021, revocó la determinación del a quo, para en su lugar, conceder las pretensiones invocadas. Aduce la censora el estrado convocado incurrió en “defecto sustancial”, por cuanto “(…) sustent[ó] su sentencia en la tesis errada de que la aseguradora no demostró el nexo causal entre las preexistencias no informadas por el demandante y la condición médica que dio origen al siniestro, adicionalmente consideró que la aseguradora tenía que demostrar la mala fe, pese a que estas tesis no tienen fundamento legal, imponiéndole una doble carga probatoria (…)”. En el mismo sentido, reprocha al juzgador querellado por pronunciarse sobre un tema que no fue materia de apelación por parte del extremo actor de ese asunto.

3. Pide, en concreto, se revoque el fallo de segundo grado emitido en el caso subexámine. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego manifestando no haber vulnerado ninguna prerrogativa de la actora, pues su decisión fue

3Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01

1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego manifestando no haber vulnerado ninguna prerrogativa de la actora, pues su decisión fue 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 proferida con la debida valoración probatoria y bajo el criterio de la sana crítica. 1.2. La sentencia impugnada Concedió la protección reclamada, tras advertir: “(…) [N]o es posible para quien está conociendo del recurso de apelación soportar o fundamentar su decisión de revocar la providencia del Juzgado a quo en argumentos no planteados por el recurrente, puesto que no puede suplir sus deficiencias cuando éste no ha suministrado las razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello; al tener que limitarse al estudio de lo expresamente planteado por dicha parte procesal”. “Si se revisan los reparos efectuados por el apoderado recurrente en su memorial allegado ante el a quo, en él no aparece esa argumentación referente a que la aseguradora tenía una determinada carga probatoria específica dentro del proceso relativa a demostrar la existencia de un nexo causal entre las preexistencias no informadas al momento de suscribir el [contrato] y la condición médica que dio origen al siniestro que es la idea principal del cabal soporte de la decisión de la juez de segunda instancia (…)”. En consecuencia, ordenó al convocado: “(…) [Q] ue dentro del término de 48 horas de notificada esta

que es la idea principal del cabal soporte de la decisión de la juez de segunda instancia (…)”. En consecuencia, ordenó al convocado: “(…) [Q] ue dentro del término de 48 horas de notificada esta providencia, (…) dej[e] sin efectos la sentencia del 19 de enero de 2021, a fin de que proceda al reestudio y análisis de la situación a ella planteada, ateniéndose al contexto de los reparos expuestos por la parte demandante, sin agregar argumentaciones diferentes a estos (…)”. 1.3. La impugnación El juzgado confutado y Ernesto Triana Ballesteros impugnaron manifestando, en concreto, la inexistencia, en el comentado decurso, de alguna irregularidad que diera paso a la concesión de la tutela deprecada. 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La sociedad accionante censura el fallo de 20 de enero de 2021, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, pues, en su sentir, esa autoridad incurrió en defecto sustancial, i) al imponerle requisitos no

enero de 2021, emitido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, pues, en su sentir, esa autoridad incurrió en defecto sustancial, i) al imponerle requisitos no contemplados en la ley, para demostrar la nulidad relativa del contrato aseguraticio materia de litigio, y ii) por cuanto el punto referente a la mala fe del asegurado y el nexo causal entre la declaración del estado del riesgo y la patología que conllevó la pérdida de capacidad laboral de Ernesto Triana Ballesteros, no fue tema de apelación por parte de éste, al momento de sustentar la alzada impetrada en el caso bajo estudio.

3. Se advierte que el despacho convocado, al zanjar la alzada impetrada por el quejoso, evidenció que el argumento expuesto por el a quo para dar por probada la excepción de fondo propuesta por el extremo pasivo, no podía predicarse dentro del caso bajo estudio, pues, en

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 realidad, no estaba demostrada la “causalidad entre la reticencia y el siniestro objeto de reclamo”. Por tanto, el juzgado denunciado en ninguna irregularidad incurrió, al pronunciarse, en su decisión, respecto de los presupuestos de la acción invocada, por cuanto esta Corporación ha sostenido: “(…) [E]l juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio

respecto de los presupuestos de la acción invocada, por cuanto esta Corporación ha sostenido: “(…) [E]l juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, de acuerdo con el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario”. “Es así que el mismo legislador, estableció en su artículo 282 del Código General del Proceso, que, en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Y con mayor claridad en relación a la impugnación indica el artículo 328 de la citada codificación, que: «[E]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. “Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre

decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. “Normas de las que se desprende, que por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, pero existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta” (negrillas propias)1. 1 CSJ. STC 23 de julio de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02206-00. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 Así las cosas, al estar en debate el punto concerniente a la falta validez del contrato por reticencia, indudable es, el juzgado debía resolver ese específico punto bajo los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen el tema, con el fin de entrar a determinar la procedencia o no de la excepción de fondo impetrada por el tutelante, pues el nexo causal entre la enfermedad preexistente y el siniestro, es requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del contrato de seguros. Aclarado lo anterior, se observa que la autoridad

preexistente y el siniestro, es requisito inobjetable para corroborar la nulidad relativa del contrato de seguros. Aclarado lo anterior, se observa que la autoridad refutada, para zanjar el tema de la reticencia, destacó: “(…) [E]l recurrente alega como uno de los reparos a la sentencia de primera instancia, la indebida valoración del acervo probatorio, y está más que claro, para esta agencia judicial, que, para el juez de primera instancia, no era legible el cuestionario de asegurabilidad, pues solo se tiene certeza del contenido de dicho interrogatorio en esta instancia “El juez de primera instancia omitió analizar si verdaderamente con las pruebas aportadas que fueron: copia simple de la declaratoria de asegurabilidad (…), contestación a derecho de petición (…) e historia clínica del señor Ernesto Triana expedida por la EPS SALUD TOTAL (…), estaba demostrado el nexo causal entre las preexistencias no informadas por parte del demandante y la condición médica que dio origen al siniestro, en este caso con LA INSUFICIENCIA RENAL PERITONIAL CRÓNICA MÁS REDUCCIÓN DE LA VISIÓN POR RETINOPATÍA, elemento indispensable para demostrar la reticencia como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 36082019 (…)”. “(…) [E]s evidente que la obligación de demostrar el nexo causal entre las enfermedades que padecía el señor ERNESTO TRIANA

expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 36082019 (…)”. “(…) [E]s evidente que la obligación de demostrar el nexo causal entre las enfermedades que padecía el señor ERNESTO TRIANA al momento de suscribir el contrato de seguro, recaía en la aseguradora BBVA SEGUROS COLOMBIA y tal carga no se cumplió por parte de la entidad, dado que no arrimó probanza alguna de que la enfermedad que ocasionó que el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. calificara al señor ERNESO TRIANA con una pérdida de capacidad laboral de 66.38% fue diagnosticada antes de celebrar el contrato de seguro, pues de 7Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 la historia clínica se desprende que la falla renal fue diagnosticada 3 años después de suscrito la obligación contractual, y es más, la fecha de estructuración de invalidez fue en mayo 8 de 2014; tampoco fue diligente la aseguradora en demostrar que las enfermedades dejadas de declarar tenían relación directa con la enfermedad que finalmente llevó a la pérdida de capacidad laboral del hoy recurrente, es decir no arrimó dictamen o concepto médico alguno que conllevara al juzgador a concluir que las enfermedades antes descritas podían ocasionar la patología que hoy padece el señor ERNESTO TRIANA y que finalmente conllevaron [que] ocurriera uno de los riesgos amparados en la póliza de seguro”.

podían ocasionar la patología que hoy padece el señor ERNESTO TRIANA y que finalmente conllevaron [que] ocurriera uno de los riesgos amparados en la póliza de seguro”.

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.

Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente y del análisis de la jurisprudencia aplicable al caso. Resulta pertinente acotar que, en punto al principio de buena fe en los contratos de seguro y la reticencia, la Corte constitucional ha expuesto: “(…) [E]l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido

asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión (…)”3. Bajo la misma línea argumentativa, en la misma providencia, expresó: “(…) El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra que las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.

“El principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El primero es la relación contractual en situaciones de simetría entre las partes; mientras que el segundo es la relación contractual en situaciones de asimtería. En éstos últimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición dominante en la relación contractual.

contractual en situaciones de asimtería. En éstos últimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición dominante en la relación contractual.

“Este criterio toma mayor fuerza cuando, además de existir una situación asimétrica, la parte dominante presta un servicio público, en especial cuando está relacionado con las actividades consagradas en el artículo 335 de la Constitución. Ello se debe a que los agentes no solo gozan de una posición que les permite fijar las condiciones de los créditos, sistemas de amortización y demás, sino que en ellos se deposita la confianza pública por el servicio que prestan (…)”4.

Por otra parte, esta Sala, en un asunto similar, recientemente, señaló: “(…) No obstante, lo que esta Corporación advierte, es que el Tribunal de Bogotá reseñó el citado precedente [T-282 de 2016 C.C.] de forma imprecisa, ya que pasó por alto que en el mismo claramente se estableció que cuando la aseguradora pretenda «la declaración de nulidad del contrato de seguro por configurarse la reticencia del tomador de informar una 3 Sentencia T-027/19, 30 de enero de 2019. Corte Constitucional 4 Ídem. 9Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 preexistencia» deber demostrar la relación entre los hechos omitidos y el siniestro. “En tal sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo:

preexistencia» deber demostrar la relación entre los hechos omitidos y el siniestro. “En tal sentido, en la sentencia T-282 de 2016 se dijo: “En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador (…)”. “22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro , de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización. “El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que en nada inciden con la ocurrencia del siniestro . Esta medida tiene como propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.

ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión.

23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador . En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición

(negrillas del texto original y subrayas de la Sala)5.

5. Así las cosas, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, 5 CSJ. STC de 2020, Expediente 2020-00827-00.

10Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual

ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

contempla: 6 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 11Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la

halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se

bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone revocar el fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la

14Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Con salvamento de voto HILDA GONZÁLEZ NEIRA Con aclaración de voto AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con salvamento de voto OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Con aclaración de voto

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

15Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 Me permito sustentar mi SALVAMENTO DE VOTO, que hago con todo respeto por el Magistrado Ponente y por quienes acompañaron el proyecto de esta Sala Civil que en segunda instancia REVOCÓ la sentencia impugnada, del 2 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, había concedido el amparo, revocando la decisión del Juez

segunda instancia REVOCÓ la sentencia impugnada, del 2 de marzo de 2021, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, había concedido el amparo, revocando la decisión del Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar procedió a NEGAR el amparo invocado. En la acción de tutela en mención, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. pide amparo frente al Juzgado Once Civil del Circuito de la citada ciudad, en relación con un proceso de “cumplimiento de contrato” que instauró el señor Ernesto Triana Ballesteros contra el Banco aquí accionante, proceso que culminó su primera instancia con decisión del Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, de fecha 20 de agosto de 2019, en la cual se declaró probada la excepción de fondo denominada “nulidad relativa o anulabilidad del contrato ante la reticencia del tomador” porque al momento de suscribir el contrato y en la “declaración del estado de riesgo”, no informó de circunstancias importantes, relacionadas con su estado de salud, y calló que padecía de 16Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00092-01 diversas patologías médicas antes conocidas por él, como: i) hipertensión arterial, ii) diabetes mellitus, iii) infarto agudo al miocardio y iv) angina de pecho; además de haber sufrido un “impacto con arma de fuego en la cabeza”

diversas patologías médicas antes conocidas por él, como: i) hipertensión arterial, ii) diabetes mellitus, iii) infarto agudo al miocardio y iv) angina de pecho; además de haber sufri

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