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CSJ - STC5954-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5954-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6001-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01590-00 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Christian Camilo Sánchez Orjuela promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Funza, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con rad. 2021-00950.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Aduce, en síntesis y en lo que interesa, que Yenni Katerín Castro Sánchez promovió en su contra el litigio referido en líneas anteriores,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00 trámite en el cual pese a que acreditó que convivieron como pareja desde el 28 de enero de 2007 hasta el 1º de septiembre de 2019, fecha en que aquella «abandonó» el hogar, el Juzgado de Familia de Funza, de un lado, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde la fecha inicial y hasta el 31 de octubre de 2020, y del otro, declaró probada la excepción de

aquella «abandonó» el hogar, el Juzgado de Familia de Funza, de un lado, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde la fecha inicial y hasta el 31 de octubre de 2020, y del otro, declaró probada la excepción de prescripción en punto de la sociedad patrimonial. Señala que aunque se adhirió al recurso de apelación que se interpuso contra la anterior decisión, pues insistió en el hito temporal en que finalizó la relación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, modificó la determinación de primer grado para declarar la existencia del vínculo marital y la consecuente sociedad entre los compañeros del 28 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2020, proveído que, asegura, no tiene sustento probatorio y desconoció los distintos elementos fácticos que daban cuenta de la período de convivencia alegado.

3. Pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Corporación aludida que profiera una nueva decisión atendiendo los derroteros aquí expuestos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado de Familia de Funza remitió el link de acceso al expediente digital y relacionó las actuaciones que conoció de la mentada controversia.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea

controversia.

CONSIDERACIONES

2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 16 de noviembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto fue la que definió el asunto al modificar lo resuelto por el Juzgado de Familia de Funza, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con rad.

2021-00950.

Cundinamarca, por cuanto fue la que definió el asunto al modificar lo resuelto por el Juzgado de Familia de Funza, en el proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con rad. 2021-00950.

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00 desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, esto es, declarar la existencia del vínculo marital junto con la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes del 29 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2020, después de advertir que el análisis probatorio debería realizarse con sujeción a las reglas del «enfoque de género» habida cuenta de las medidas de protección por violencia intrafamiliar que decretaron a favor de la demandante y en contra del demandado, precisó que el punto en discusión era la fecha de culminación de la relación, y aunque las versiones de las partes eran disimiles, resultaba importante tener en cuenta lo expuesto en la citada medida de protección pues «contiene valiosas pistas que facultan colegir que la pareja después de la fecha anunciada en la sentencia como hito

de las partes eran disimiles, resultaba importante tener en cuenta lo expuesto en la citada medida de protección pues «contiene valiosas pistas que facultan colegir que la pareja después de la fecha anunciada en la sentencia como hito final de la alianza marital -31 de octubre de 2020-, siguió conviviendo en el apartamento que adquirieron (…)». En esa línea argumentativa señaló que el Comisario de Familia que atendió el asunto, destacó que la violencia entre la pareja se desencadenó en el « octubre de 2021 » precisamente cuando la pareja «compartía su diario vivir en aquel inmueble, lo que significa que los agravios familiares se ejecutaron cuando los contendientes estaban residiendo en dicho activo, convivencia que apropósito también se obtiene de la declaración que el enjuiciado rindió ante la comisaria de Mosquera». Señaló entonces que los compañeros siguieron «coexistiendo en la misma unidad habitacional, incluso, después de la fecha señalada en la demanda -30 de diciembre de 2020-», luego «prolongaron sus roles de compañeros permanentes, máxime cuando el material suasorio reafirma esa hipótesis» cuando el demandado en el asunto administrativo al referirse al año 2021 y el bien inmueble atestó que «decidió prolongar la convivencia familiar, tanto más porque refirió que asumió esa decisión con el objetivo de asegurar el abastecimiento de la familia y de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00 garantizar el cuidado de sus hijos, lo que se constituye como una señal inequívoca de

asumió esa decisión con el objetivo de asegurar el abastecimiento de la familia y de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00 garantizar el cuidado de sus hijos, lo que se constituye como una señal inequívoca de que las partes no dejaron de lado la familiaridad» y se constituyen como «actividades de colaboración». Ahora, en relación con el reparo del apelante adhesivo en cuanto que la demandante manifestó ante el Comisario de Familia que abandonó el hogar el 1º de octubre de 2019, indicó que dicha afirmación no se podía analizar de manera aislada, sino que por el contrario teniendo en cuenta su contexto, se podía destacar lo siguiente: (…) ello solo fue una idea de ruptura que no se consolidó de inmediato, precisamente porque ambos, en la comisaria de familia, comentaron que en el año 2021 siguieron residiendo en la misma unidad habitacional en función desarrollar labores encaminadas a salvaguardar los intereses de su núcleo familiar, asunto que, se dice a riesgo de saturar, el encausado reafirmó (…) Ese aserto se refuerza en el tipo de violencia que el convocado propicio, si se tiene que los agravios verbales contra la demandante tuvieron génesis -en buena parteen los celos que aquél sintió durante la convivencia y que al parecer fueron producto de que ella frecuentaba a otra persona; de modo que esa situación permite sentenciar que el enjuiciado en aquélla época seguía estimándose como compañero permanente, justamente porque su actividad violenta se desencadenó como producto de que consideró amenazado su rol marital, inferencia que se guarnece con las acusaciones que la demandante le

estimándose como compañero permanente, justamente porque su actividad violenta se desencadenó como producto de que consideró amenazado su rol marital, inferencia que se guarnece con las acusaciones que la demandante le endilgó (…). De otra parte, frente a la existencia de relaciones con terceras personas y las separaciones esporádicas, luego de citar senda jurisprudencia de esta Sala sobre la puntual materia, adujó que «ello no debilitó el elemento de la singularidad o permanencia de la alianza de la Ley 54 de 1990, precisamente porque esas infidelidades y distanciamientos no rompieron la cohabitación o clausuraron los esfuerzos mutuos »; en tal sentido hizo alusión a los pantallazos de whatsapp aportados por la demandante, para aseverar que aun cuando el demandado se enteró «de las infidelidades» de su congénere no decidió acabar con la relación, sino que ahí expuso su deseo de «continuar con su proyecto amoroso (…), acercamiento que se ratifica con las imágenes que escoltan esas conversaciones, en la cuales se ve al demandado en 2 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00 situaciones familiares que involucran a la convocante y a los 3 niños, aparentemente emitidas el 20 de julio y 13 de septiembre de 2020». Retomando nuevamente el punto en discusión, refirió la existencia de una promesa de compraventa suscrita por las partes el 14 de agosto de 2020 para la adquisición del apartamento donde residieron por última vez, destacó entonces que:

Retomando nuevamente el punto en discusión, refirió la existencia de una promesa de compraventa suscrita por las partes el 14 de agosto de 2020 para la adquisición del apartamento donde residieron por última vez, destacó entonces que: se erige como importante atendiendo a que su celebración se aproxima a la fecha de finalización compilada en el escrito inicial, a saber, 31 de diciembre de 2020, más aún cuando ambos intervinientes signaron ese acto preparatorio con la indicación de que su estado civil era el de “unión libre”, lo que de suyo fortalece que intentaron unir sus esfuerzos en pos de mejorar el nivel de su familia y, aunque la gestora mediante el otrosí de 8 de octubre de 2020 desistió del negocio, la realidad de esa dimisión bien pudo ser diferente a la ausencia de recursos económicos, si se tiene que los repetitivos conflictos familiares dejan entrever que sus proyectos y el respeto mutuo paulatinamente se fueron afectando, al punto de que aquéllos se denigraron e intentaron ocultar la continuidad de su relación marital. Y, pese a que el apartamento descrito quedó nombre del accionado, conforme da cuenta el documento escriturario 1745 de 21 de diciembre de 2020, lo cierto es que la titularidad jurídica de ese activo no implica que aquél lo consiguió solo para abastecer su patrimonio personal, precisamente porque el objetivo de su compra fue mejorar las condiciones del hogar y, máxime cuando su título antecedente, a saber, el contrato de compraventa, se celebró en vigencia de la unión marital y con énfasis en que los aquí intervinientes y promitentes compradores eran de estado civil “de unión libre”.

antecedente, a saber, el contrato de compraventa, se celebró en vigencia de la unión marital y con énfasis en que los aquí intervinientes y promitentes compradores eran de estado civil “de unión libre”. En definitiva, se modificará el veredicto impugnado para extender la unión hasta el 31 de diciembre de 2020, [tal] cual, y se pidió en el libelo, y en pos de dar paso a la sociedad patrimonial dado que la demanda se radicó en la anualidad del precepto 8° de la Ley 54 de 1990 -18 de noviembre de 2021- (…). Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad, la jurisprudencia que disciplina ese tipo de procesos y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00 excepcional, máxime cuando, el ad quem , por una parte, explicó con suficiencia el alcance de los medios de prueba estudiados y el nivel de certeza que le podían dan respecto de la problemática suscitada, y del otro, teniendo en cuenta el enfoque de género precisamente por la violencia ejercida sobre la demandante, expuso fehacientemente los elementos axiológicos para la declaración de la unión marital, circunstancia que no puede En relación al examen de los razonamientos expuestos por las

axiológicos para la declaración de la unión marital, circunstancia que no puede En relación al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC3841-2020). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01590-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado, Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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