CSJ - STC5954-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC5954-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5954-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00120-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala Civil-Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 17 de marzo de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por XXXX contra el Juzgado XXX De Familia Del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a Álvaro Javier Bohórquez Orozco1.

I. ANTECEDENTES.

1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00120−01 2 justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso de «fijación de cuota alimentaria» en

2 justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La accionante promovió proceso de «fijación de cuota alimentaria» en representación de su hija Athalia Bohórquez Mercado2 contra Álvaro Javier Bohorquez Orozco , que correspondió al Juzgado accionado -radicado 2025-00058-. Autoridad, queel 14 de febrero de 20253, inadmitió la demanda, tras advertir que «carece de los requisitos formales contenidos en el artículo 82 del código general del proceso y la ley 2213 de 2022 » porque i) «No se presenta una relación pormenorizada de los gastos del menor». Y, ii) «ya se encuentra fijada la cuota de alimentos, esto teniendo en cuenta el acuerdo de voluntades aportado a la demanda ». Para lo cual , le concedió cinco días para sanear las falencias.

2.1. En oportunidad, l a parte demandante radicó memorial de subsanación, documentando la relación de los gastos de la menor y precisando frente al segundo requerimiento que «se solicita una fijación de cuota de alimentos judicialmente. Toda vez que, las partes realizaron un acuerdo de voluntades ante las Notarías del círculo, pero es administrativa y no se encuentra señalada la cuota de alimentos judicialmente. El Código General del Proceso en el artículo 390 numeral 2 establece que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y l os siguientes asuntos en consideración a su naturaleza como la fijación, aumento, disminución, exoneración de

tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y l os siguientes asuntos en consideración a su naturaleza como la fijación, aumento, disminución, exoneración de

2 Quien según registro civil obrante en el folio 5 del Pdf «03DEMANDA» del expediente 2025-00058, nació el 16 de marzo de 2016 -en la actualidad cuenta con 9 años de edad-. 3 Archivo Pdf 03. Expediente Rad. 2025-00058. Visible en folio 34 del expediente de tutela de la referencia.Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00120−01 3 alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente4».

2.2. El Juzgado confutado -el 21 de febrero de 2025 5rechazó la demanda «por no haber sido subsanada en debida forma», toda vez que «ya existe una cuota establecida, teniendo en cuenta lo anterior lo que correspondería sería presentar un proceso de REGULACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA o un PROCESO EJECUTIVO por incumplimiento a la cuota pactada».

2.3. La accionante censuró que representa a su «niña ABM, para hacer valer sus derechos … y poder suplir sus necesidades básicas y su mínimo vital». Sin embargo, la Judicatura enjuiciada menoscaba sus garantías, porque pese a que «subsanó en debida forma todas las falencias manifestadas » ordenó su rechazo. Adujó, que si bien el argumento del Despacho, es que «le correspondería… presentar un proceso de REGULACIÓN DE LA CUOTA

debida forma todas las falencias manifestadas » ordenó su rechazo. Adujó, que si bien el argumento del Despacho, es que «le correspondería… presentar un proceso de REGULACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA y este no se encuentra estipulado en el Código General del proceso o un proceso ejecutivo, pero éste busca el pago de obligaciones dejadas de cancelar y en este caso, se busca es una estabilidad y sea fijada judicialmente».

3. Deprecó que se ordene al estrado confutado «admitir la demanda de fijación de cuota de alimentos para que, SE FIJEN ALIMENTOS JUDICIALES Y DEFINITIVOS a favor de la niña ABM, por la suma que correspondan al 50% de los gastos mensuales del menor de los cuales deben ser asumidos de forma compartida por ambos padres, el señor ALVARO JAVIER BOHORQUEZ OROZCO y la señora KATTY

JOHANA MERCADO REINEL».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

4 Archivo Pdf 04. Íbidem. 5 Archivo Pdf 05. ÍdemRadicación no. 13001−22−13−000−2024−00120−01 4 El Juzgado accionado realizó un recuento de la s actuaciones surtidas y aportó el enlace digital. Defendió que «Acceder a pretensiones de la accionante y su apoderado, sería desdibujar la esencia y naturaleza de la acción de tutela, claramente improcedente en el asunto que se revisa».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Ordenó «dejar sin efectos el auto del 21 de febrero de 2025, y, en consecuencia,

improcedente en el asunto que se revisa».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional concedió el amparo. Ordenó «dejar sin efectos el auto del 21 de febrero de 2025, y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE CARTAGENA … proceda a analizar y estudiar nuevamente la admisión de la demanda de fijación de alimentos, presentada por KATTY JOHANA MERCADO REINEL». Ello, tras considerar que «la sentenciadora acusada incurrió en el yerro que se endilga, pues sin explicación dejó de aplicar lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso», toda vez que «ascultado el expediente digital… respecto al segundo requerimiento indicó que, pese a existir una conciliación extrajudicial, su deseo es que se fijen los alimentos judicialmente, al tenor de lo establecido en numeral 2 del artículo 390 del Código General del Proceso ». De manera que , «cuando se realiza la labor de evaluar la demanda con miras a su admisión, corresponde al juez impartir el trámite que legalmente corresponde, a pesar que las partes hubieren elegido la vía procesal incorrecta», acorde con precedente de la «Corte Constitucional T-851 de 2010».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La impulsó el estrado Judicial accionado, quien pidió la revocatoria del fallo de primer grado, porque, en su sentir «[n]o es cierto, que… vulnere los derechos fundamentales de la parte actora»,Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00120−01 5 Arguyó que «[s]e equivoca el juez de tutela, al ordenar admitir una

es cierto, que… vulnere los derechos fundamentales de la parte actora»,Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00120−01 5 Arguyó que «[s]e equivoca el juez de tutela, al ordenar admitir una demanda que no se ajusta a las exigencias de ley, y que no cumple los requisitos para ser tramitada como demanda de fijación de alimentos, y de la cual se dio la oportunidad de ley, para presentarla debidamente».

V. CONSIDERACIONES.

La Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, de una revisión del expediente censurado se advierte que la autoridad judicial enjuiciada, -con proveído del 18 de marzo de 2025 6notificado por estado n° 47 de l día siguiente7, en obedecimiento a lo determinado en el fallo de tutela de primer grado dispuso «en aplicación del artículo 90 del C.G. del P.»: i) «ADMITIR la presente demanda de REGULACIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA, en la modalidad de AUMENTO », ii) «CORRER TRASLADO al demandado de la presente demanda por el término de diez (10) días (Art.391 C.G.P.).», iii) citar «al ICBF y/o defensor de familia o a quien haga sus veces, designados a los juzgados de familia de Cartagena ». Y, iv) restringir «la salida del país del señor ALVARO JAVIER BOHORQUEZ OROZCO, hasta tanto no garantice los alimentos de los menores. Ofíciese a las oficinas de migración

salida del país del señor ALVARO JAVIER BOHORQUEZ OROZCO, hasta tanto no garantice los alimentos de los menores. Ofíciese a las oficinas de migración Colombia. Lo anterior con fundamento en el Art.598 #6 CGP.». Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir.

VI. DECISIÓN.

6 Archivo Pdf 07. Ídem. 7https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=daed2 1a3-c2e7-722d-d34b-55f1e2226f8c&groupId=6098902Radicación no. 13001−22−13−000−2024−00120−01 6 En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5281AF3D955C399B1D6FF22D8F35CB7AC8E991E476FCAD18E3A54ECE418BBCCB Documento generado en 2025-05-02Firmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DDFF32BBBE3F11A569488483FC759CED9684F1CC4C5C26B27611828F0979A78D Documento generado en 2025-05-02

Consultar sobre este documento ...