CSJ - STC5954-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5954-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC5954-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01843-00 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se d esata la tutela que Luis Euclides Daza Moreno instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito , ambos de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2023-00218.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado , reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legitima», con el fin de que se ordene dejar sin efectos los autos del 12 de agosto de 2025 y del 9 de febrero de 2026 y, en consecuencia, se aceptara el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del trámiteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01843-00
2 de negociación de deudas, otorgándole plenos efectos, en particular en lo relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares.
En resumen, adujo que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá conoce del proceso ejecutivo que José Daniel Munar instauró en su contra. Señaló que, dentro de dicho trámite, se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes. Mediante proveído del 13 de diciembre de 2023, se
Daniel Munar instauró en su contra. Señaló que, dentro de dicho trámite, se decretaron medidas cautelares sobre sus bienes. Mediante proveído del 13 de diciembre de 2023, se suspendió el proceso, toda vez que, por auto del 25 de octubre del mismo año, el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquia informó sobre la admisión del demandado en el trámite de negociación de deudas.
Indicó que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, en razón a que el 14 de noviembre de 2024 el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Orinoquía concluyó el trámite concursal con un acuerdo de pago, dentro del cual se estableció el levantamiento de las cautelas decretadas y practicadas sobre los bienes del deudor. Por ello, se ordenó la cancelación de dichas medidas (10 jun. 2025).
Contra la anterior decisión, Daniel Munar interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante providencia del 12 de agosto de 2025, el despacho revocó el levantamiento de las medidas cautelares, luego de verificar que el acta de acuerdo de pago no incluyó dicha disposición;Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01843-00
3 por el contrario, estipuló que los procesos continuarían suspendidos hasta el cumplimiento total del acuerdo.
El juez aclaró que, según el artículo 545 del Código General del Proceso, la insolvencia genera la suspensión de los procesos, pero no faculta el levantamiento automático de embargos ya practicados si ello no fue expresamente
El juez aclaró que, según el artículo 545 del Código General del Proceso, la insolvencia genera la suspensión de los procesos, pero no faculta el levantamiento automático de embargos ya practicados si ello no fue expresamente acordado por las partes. En co nsecuencia, mantuvo la protección sobre los bienes para garantizar el pago al acreedor en caso de incumplimiento.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal accionado ( 9 feb . 2026). Determinaciones que el actor cuestiona, al considerar que se incurrió en una interpretación excesivamente formalista de la ley, al exigir una estipulación expresa en el acuerdo de pago para levantar las medidas cautelares, desconociendo que dicha solicitud sí se encontraba contenida en el acta d e conciliación. Señaló que la decisión de mantener los embargos le impidió disponer de sus bienes para cumplir con las obligaciones adquiridas en el acuerdo de pago, generando una afectación directa a su situación patrimonial.
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, en el auto del 9 de febrero pasado, se expusieron las razones jurídicas por las cuales se confirmó la decisión que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01843-00
4 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó que se negara el amparo.
La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. José Daniel Munar y Libardo Antonio Espitia allegaron un documento
un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó que se negara el amparo.
La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. José Daniel Munar y Libardo Antonio Espitia allegaron un documento con el cual « se pretende probar que el accionante no esta dando cumplimiento al acuerdo de pago de insolvencia».
El Municipio de Puerto Gaitán pidió su desvinculación.
Nancy Aztridh Sáenz se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES
1.- A pesar de que Luis Euclides Daza cuestiona los autos proferidos el 12 de agosto de 2025 y el 9 de febrero de 2026, dentro del proceso ejecutivo n.° 2023 -00218, la Sala examinará únicamente este último, por ser el que definió de fondo el asunto , providencia en la que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el ámbito de esta especial jurisdicción.
En efecto, el Tribunal indicó que:
«El régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes, integrado al mencionado estatuto, busca unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01843-00
5 equilibrio entre la recuperación crediticia y la protección del mínimo vital del deudor. Sin embargo, la apertura del trámite no aniquila las garantías constituidas en procesos singulares, sino que, por regla general, impone una parálisis temporal de la ej ecución. Al respecto, el artículo 545 del CGP es taxativo al señalar que el efecto
las garantías constituidas en procesos singulares, sino que, por regla general, impone una parálisis temporal de la ej ecución. Al respecto, el artículo 545 del CGP es taxativo al señalar que el efecto principal de la aceptación del trámite es la suspensión de los procesos ejecutivos en curso, lo cual incluye “la ejecución aún no totalmente practicada de medidas cautelares ya decretadas”, mas no ordena la cancelación de aquellas que ya han sido perfeccionadas y que se encuentran bajo la custodia del juez civil.
Al respecto, hay que distinguir los efectos de la suspensión frente a la extinción de las cautelas, señalando que la medida busca preservar el statu quo, para que el deudor negocie sin la presión de una subasta inminente, pero sin despojar al acreedor de s u garantía preferente si el acuerdo no se logra o se incumple. En este sentido, se debe memorar que la suspensión del proceso ejecutivo, como consecuencia de la apertura de un trámite concursal o de insolvencia, no implica la desaparición de las medidas cautelares válidamente decretadas y practicadas, las cuales quedan afectas a las resultas del trámite de negociación, salvo que el acuerdo disponga algo distinto o que la ley de forma imperativa ordene su levantamiento para la realización de activos dentro d el proceso concursal».
En el caso en concreto considero que «el operador de insolvencia de CORCECAP remitió una comunicación al juzgado de origen, indicando que se había acordado el levantamiento de las cautelas conforme al numeral 6 del artículo 553 del CGP. No obstante, al analizar el texto íntegro del acta de acuerdo de pago que milita en el expediente,
origen, indicando que se había acordado el levantamiento de las cautelas conforme al numeral 6 del artículo 553 del CGP. No obstante, al analizar el texto íntegro del acta de acuerdo de pago que milita en el expediente, se observa que en el apartado de “Cláusulas Varias”, las partes estipularon expresamente que los procesos de ejecución continuarían suspendidos hasta que se verificara el cumpl imiento o incumplimiento del acuerdo. Existe, por tanto, una contradicción insalvable entre loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01843-00
6 informado por el conciliador y lo efectivamente suscrito por la masa de acreedores y el deudor».
Señaló que, si bien el numeral 6 ° del artículo 553 del Código General del Proceso autoriza a las partes a disponer la venta de los bienes del deudor que se encuentren embargados en procesos ejecutivos suspendidos, o a pagar obligaciones con dineros sometidos a medidas cautelares, dicha po testad tiene carácter dispositivo y exige una manifestación de voluntad expresa y clara dentro del acuerdo. Por ello, el juez no puede, con fundamento en una comunicación ambigua del operador de insolvencia ni mediante una interpretación extensiva de la norma, afectar la garantía del acreedor cuando el acuerdo de pago no prevé el levantamiento de las medidas o, como sucede en este caso, confirma la suspensión de los procesos.
Por lo cual concluyo que «al no existir un pacto expreso en el acuerdo para liberar los bienes y, siendo la suspensión el único efecto legalmente previsto en el artículo 545 del estatuto procesal, la decisión
Por lo cual concluyo que «al no existir un pacto expreso en el acuerdo para liberar los bienes y, siendo la suspensión el único efecto legalmente previsto en el artículo 545 del estatuto procesal, la decisión de mantener los embargos es acertada para proteger el eventual recaudo en caso de incumplimiento».
1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01843-00
7 2018, reiterada en STC2544 -2021, STC1648 -2022,
STC5093-2023, STC4014-2024 y STC1015-2025).
2.- Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales,
El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado
como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto conf iguración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025).
3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Luis Euclides Daza Moreno contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01843-00
8 de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ciudad.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: FD75EEB058C21E063A277BDC1277052B4D245028C502FDBCF149FBFAC7ACFEBB Documento generado en 2026-04-24