CSJ - STC5955-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5955-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5955-2024 Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por José Orlando Henao Echeverry contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Aseguradora Colseguros SA hoy Allianz SA y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el n° 1991-12030.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, actuando de manera «caprichosa y de mala fe », se sustrajo de dar cumplimiento a la orden impartida por la Sala de Casación Civil en sentencia de 12 de agostoRadicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 de 1998, respecto a la liquidación de los intereses moratorios, en el proceso ordinario que inició contra la Seguradora Colseguros - hoy Allianz SA. Afirmó que, por esa razón se vio en la obligación de presentar denuncia y queja disciplinaria contra la titular del despacho accionado, por
ordinario que inició contra la Seguradora Colseguros - hoy Allianz SA. Afirmó que, por esa razón se vio en la obligación de presentar denuncia y queja disciplinaria contra la titular del despacho accionado, por fraude a resolución judicial y prevaricato, además de la recusación que le formuló con fundamento en el causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, postulación que fue negada en auto de 26 de febrero de 2024, decisión frente a la que interpuso recurso de reposición, negado con auto de 13 de marzo del año en curso. Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, al omitir la remisión del expediente al superior de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 del Estatuto Procesal Civil.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 26 de enero y 13 de marzo de 2024.
Igualmente, pidió, una vez practicadas las pruebas, «una definición jurídicamente cierta, justa y sensata de la decisión planteada en auto de 26 de febrero de 2024», en la que la Juez accionada indicó que la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 1998 fue cumplida a cabalidad por la demandada. Por último, solicitó declarar a la Juez accionada «separado del expediente al tenor de lo normado por el artículo 141-7 » y disponga la remisión al despacho que deba reemplazarlo en turno, para el trámite de la liquidación que se
Por último, solicitó declarar a la Juez accionada «separado del expediente al tenor de lo normado por el artículo 141-7 » y disponga la remisión al despacho que deba reemplazarlo en turno, para el trámite de la liquidación que se presentará una vez sea remitido el expediente al respectivo juzgado. 2Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.
2. De los documentos adjuntos no se observa intervención por parte de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró la improcedencia del amparo constitucional por inexistencia fáctica, teniendo en cuenta que, «si bien es verdad que la jueza al negar la recusación omitió remitir el expediente al superior (Inc. 3°, art. 143 del CGP), también lo es que el accionante no le ha solicitado que lo haga, en vez de eso decidió presentar un recurso de reposición, en el que nada aludió respecto a la recusación, y después invocar la tutela dejando de lado la residualidad que la gobierna (sic)». En ese orden, indicó que el interesado debía agotar las alternativas en el proceso ordinario para lograr su cometido, antes de invocar el amparo, de lo contrario sería prematura la intervención del juez de tutela. Asimismo, declaró la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del fallador constitucional de manera anticipada.
LA IMPUGNACIÓN
lo contrario sería prematura la intervención del juez de tutela. Asimismo, declaró la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del fallador constitucional de manera anticipada. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el juez constitucional de primera instancia omitió cumplir con sus deberes en la actuación realizada en el marco de la tutela, al negar el decreto y practica de las pruebas solicitadas y allegadas. 3Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 Al respecto, indicó que «en la acción de tutela, se allegan las pruebas, para controvertir lo afirmado por la jueza y solicito que, se decreten y practiquen las pruebas arrimadas, para una definición jurídicamente cierta, justa y sensata de esa fraudulenta afirmación que, ha sido capaz de derrumbar una sentencia dictada en la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal no se pronunció, cuando era su deber constitucional». Agregó que formuló una petición especial, consistente en que, ante la negativa del Tribunal, se verifique en sede de impugnación, en el expediente del proceso ordinario los pagos de la Aseguradora Colseguros SA que, afirma la Juez accionada y se llegue a la verdad de la condena impuesta en sentencia por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues
sentencia por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Orlando Henao Echeverry cuestiona los autos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del 4Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 Circuito de Pereira el 26 de febrero y 13 de marzo de 2024, a través de los cuales la titular no aceptó la recusación que le formuló, con ocasión del proceso ordinario que inició contra la Aseguradora Colseguros SA - hoy Allianz SA, en el que, según afirma, se sustrajo de dar trámite a la liquidación de los intereses moratorios ordenados por esta Sala de Casación Civil en sentencia de 12 de agosto de 1998. Según expone, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al omitir la remisión del expediente al superior de
sentencia de 12 de agosto de 1998. Según expone, la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, al omitir la remisión del expediente al superior de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 del Estatuto Procesal Civil.
3. De la actuación cuestionada. 3.1. Mediante memorial de 23 de febrero de 2024, José Orlando Henao Echeverry presentó recusación contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira con fundamento en la causal 7 del artículo 141 del Código General del Proceso, postulación negada con auto de 26 de febrero del año en curso, en el que el mencionado despacho dispuso: No se atiende la petición formulada en el escrito que antecede por el demandante señor JOSE ORLANDO HENAO ECHEVERRY, como quiera que independiente por el peticionario se hayan formulado la denuncia penal y la queja disciplinaria anunciadas, es de advertir que el presente asunto se encuentra terminado, pues como se ha sostenido en diferentes proveídos que resuelven peticiones elevadas por el actor, la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Agosto 12 de 1998 fue cumplida a cabalidad por la entonces demandada ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A.
No obstante lo anterior, además de no estar acreditada la formulación de las referidas denuncia penal y queja disciplinaria, es del caso señalar que al tenor de lo normado por el Art. 141-7 del Código General del Proceso, podría
referidas denuncia penal y queja disciplinaria, es del caso señalar que al tenor de lo normado por el Art. 141-7 del Código General del Proceso, podría eventualmente configurarse la causal de recusación, habiendo existido vinculación legal de la suscrita Juez a las correspondientes investigaciones, situación que no ha ocurrido. 5Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 3.2. Esa determinación fue objeto de recurso de reposición, dirimido en providencia de 13 de marzo de 2024, en la que la autoridad judicial accionado, mantuvo su decisión, tras argumentar que, Ha procurado el demandante desde el mes de noviembre de 2007 elevando un sinnúmero de peticiones, obtener el pago de la condena proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en agosto 12 de 2011, solicitudes resueltas en forma negativa bajo el argumento de que la condena impuesta por la Alta Corporación fue cumplida a cabalidad por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.- Ahora pretende el señor HENAO ECHEVERRY, como se dijo, con fundamento en el hecho de haber “formulado denuncia penal y queja disciplinaria” en contra de la suscrita Juez y por concurrir la causal de recusación contenida en el Art. 141-7 del Código General del Proceso, que se acepte la misma (la recusación) y como consecuencia de ello, que el proceso se remita al Juzgado que deba remplazarlo. Con la ejecutoria de la sentencia de fecha agosto 12 de 2011 proferida por la
del Código General del Proceso, que se acepte la misma (la recusación) y como consecuencia de ello, que el proceso se remita al Juzgado que deba remplazarlo. Con la ejecutoria de la sentencia de fecha agosto 12 de 2011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se puso fin a la acción Ordinaria promovida por el señor JOSE ORLANDO HENAO ECHEVERRY en contra de la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Es decir, se está frente a la figura de la cosa juzgada contenida por el Art. 303 del Código General del Proceso. Es decir, la acción ordinaria de que se trata finalizó. Por tal motivo y ante el cumplimiento a cabalidad por la entonces demandada ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. de la obligación derivada de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en agosto 12 de 1998, es por lo que han sido denegadas las diferentes peticiones incoadas por el actor en vía del inicio de la acción ejecutiva, solicitudes que como se ha sostenido, vienen siendo instauradas desde hace más de 16 años. 3.3. Por último, el Juzgado de conocimiento en decisión del pasado 25 de abril ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Pereira para que se surta el trámite de la recusación, en los términos del artículo 143, inciso 3º, del Código General del Proceso.
4. De la carencia de objeto por hecho superado.
Puestas de este modo las cosas, en relación con que la accionada omitió remitir el expediente al superior, de conformidad con lo estipulado
inciso 3º, del Código General del Proceso.
4. De la carencia de objeto por hecho superado.
Puestas de este modo las cosas, en relación con que la accionada omitió remitir el expediente al superior, de conformidad con lo estipulado en el artículo 143 del Código General del Proceso, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional 6Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 impugnada, ante la configuración de un «hecho superado», teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Pereira el 25 de abril de 2024 ordenó la remisión del asunto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad1, para lo de su cargo. Sobre lo expuesto, resulta oportuno destacar que, si bien al momento en que el reclamante presentó la solicitud de amparo no se había dispuesto el envío del expediente al superior, tal actuación se cumplió en el trámite de la presente acción. De lo anterior se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba» (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
5. Otras disposiciones.
Ahora bien, en lo que concierne a lo manifestado por el accionante en la impugnación, respecto a las pruebas que solicita se decreten, así como la verificación «en el expediente del proceso ordinario los tales pagos de la Aseguradora 1 Expediente digital proceso 66001310300319911203000. Carpeta “ 1. Primera Instancia ” Archivo “77AutorOrdenaRemitir”. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 Colseguros S.A. que, viene afirmando la señora jueza y se llegue a la verdad real de la condena impuesta en sentencia emitida en esa misma Corporación», se establece que esas pretensiones desbordan la finalidad de este mecanismo excepcional y residual, pues esos aspectos deben ser definidos en el proceso objeto de reproche.
condena impuesta en sentencia emitida en esa misma Corporación», se establece que esas pretensiones desbordan la finalidad de este mecanismo excepcional y residual, pues esos aspectos deben ser definidos en el proceso objeto de reproche. En todo caso, es bueno destacar que, en relación con la citada inconformidad, el Juzgado accionado se ha pronunciado en múltiples ocasiones mediante providencias de 23 de noviembre de 2007, 20 de mayo de 2008, 11 de mayo de 2009, 22 de noviembre de 2011 y 29 de noviembre de 2016, entre otras, que han sido debatidas y controvertidas por el impugnante, es decir, ha ejercido los mecanismos judiciales que ha tenido a su alcance.
6. En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
8Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n° 66001-22-13-000-2024-00076-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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