CSJ - STC5956-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5956-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5956-2024 Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 25 de abril de 2024, en la acción de tutela que Óscar Alberto Morales López promovió contra los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión y Promiscuo de Familia de La Ceja, trámite al que fue vinculada la Alcaldía Municipal de La Unión y, citadas las demás partes e intervinientes en el amparo constitucional No. 2023-00550.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «al principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01
Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra la alcaldía de La Unión (Antioquia), trámite en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad en sentencia de 22 de enero de 2024 concedió el amparo y ordenó a la autoridad accionada, (…) SEGUNDO (…) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a i) estudiar nuevamente la solicitud del accionante, ii) lo
amparo y ordenó a la autoridad accionada, (…) SEGUNDO (…) que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación, proceda a i) estudiar nuevamente la solicitud del accionante, ii) lo requiera para que aclare la misma, iii) determine si es el alcalde quien debe emitir el pronunciamiento de fondo o si debe remitirlo por competencia a algún otro funcionario para que se pronuncie respecto lo solicitado. Si la petición es de competencia de quien funge como alcalde de La Unión, Ant., este deberá dar una respuesta de fondo, clara, precisa y completa al derecho de petición presentado por el señor ÓSCAR ALBERTO MORALES LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.351.360 de La Unión, Ant., el día 10 de noviembre de 2023, así mismo, dicha respuesta le debe ser notificada en debida forma. En caso de no ser de su competencia, deberá remitirlo al funcionario competente.
TERCERO: La orden impartida, deberá ser cumplida por la ALCALDÍA DE LA UNIÓN, ANT., en los términos y bajo los parámetros ya señalados tal como lo prescriben los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, so pena de las graves sanciones en ellos advertidas. (Negrilla y subraya del texto).
Explicó que como la Alcaldesa Municipal de La Unión, no cumplió con lo dispuesto, promovió incidente de desacato en el que el Juzgado nombrado al constatar el incumplimiento parcial de la orden proferida, el
Explicó que como la Alcaldesa Municipal de La Unión, no cumplió con lo dispuesto, promovió incidente de desacato en el que el Juzgado nombrado al constatar el incumplimiento parcial de la orden proferida, el de 2 abril de 2024 decidió sancionar a la alcaldesa y le impuso « DIEZ (10) DÍAS DE ARRESTO y MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, correspondientes a 356.13 Unidades de Valor Básico (UVB)», decisión que revocó el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja en providencia de 5 de abril de 2024 al conocer el grado jurisdiccional de consulta. Afirmó que la argumentación del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión referente al cumplimiento de la alcaldía frente a las dos primeras peticiones no puede ser acogida, por cuanto las respuestas que recibió «contrarían preceptos legales» y, en lo que refiere al Juzgado Promiscuo de 2Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 Familia de La Ceja, indicó que el auto del 5 de abril de 2024, «no se encuentra conforme a derecho».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se revoque la decisión tomada en el auto de sustentación no 588 de 2024 por el Juzgado de Circuito Promiscuo 001 de Familia de la CejaAntioquia, y se modifique lo dispuesto en el auto interlocutorio No 296 de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión
Antioquia, Asunto: Sanción por desacato».
interlocutorio No 296 de 2024 del Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Antioquia, Asunto: Sanción por desacato».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, remitió el link de acceso a la acción de tutela 2023-00550 e indicó atenerse a lo que resuelva en el presente trámite.
3. La alcaldesa Municipal de la Unión Carmen Judith Valencia Moreno, intervino para indicar que las actuaciones cuestionadas no comportan la vulneración de los derechos del accionante, pues lo único que se resolvió es si debía o no ser sancionada y, se opuso a la prosperidad del amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, negó el amparo al considerar que, las razones por las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión advirtió el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela no son caprichosas o irracionales, teniendo en cuenta que, (...) efectivamente, y según se relató con antelación, la Alcaldía de La Unión – Ant. (por conducto de su Secretaría de Gobierno), y en respuesta emitida el 13 de marzo de 2024, (i) realizó un recuento sobre lo ocurrido dentro de la querella civil de policía adelantada con el 13 05000 22 13 000 2024 00078 00 radicado N° 2020-5312; (ii) explicó las razones por las cuales aún no ha tomado una decisión de fondo en el curso del mencionado tramite policivo; (iii) dijo quién es el funcionario competente para adelantar la investigación
tomado una decisión de fondo en el curso del mencionado tramite policivo; (iii) dijo quién es el funcionario competente para adelantar la investigación 3Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 disciplinaria solicitada por el tutelante; y, aunado a ello, explicó los motivos por los cuales no era procedente abrir dicha investigación frente a la funcionaria Maryory Osorio Tobón. En otras palabras, se pronunció sobre la mayoría de los puntos expuestos en el derecho de petición formulado por el accionante el 29 de enero de 2024 (el cual, valga recordar, aclaró la solicitud presentada inicialmente desde el 10 de noviembre de 2023 -y respecto de la cual versó la sentencia de tutela-)». De otra parte y en relación con la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, observó que las razones que lo llevaron a revocar la orden sancionatoria tampoco resultaban caprichosas, «pues, dentro del margen de su discreción, la referida Dependencia Judicial le dio un alcance al fallo de tutela y, en esa medida, consideró que el análisis sancionatorio podría circunscribirse a la petición presentada inicialmente, mas no, a las solicitudes formuladas con posterioridad». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y manifestó su desacuerdo con la decisión proferida.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina
decisión proferida.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ. 21 ene. 2016, rad. 2015-829054Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso
desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC47242021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras). Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza. Así, según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009,
interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o, iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso». Aunado a lo expuesto, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar 5Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial
que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un
en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras. 6Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ,
STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Óscar Alberto Morales López se queja de las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo de Familia de La Ceja y Promiscuo Municipal de La Unión, en el incidente de desacato que propuso por incumplimiento de la sentencia de tutela proferida en la acción de tutela N°. 202-00550 que formuló contra de la Alcaldía Municipal de La Unión, concretamente las decisiones de 2 y el 5 de abril de 2024.
3. La providencia censurada. 3.1 Preliminarmente, debe decirse que pasara a estudiarse únicamente la decisión de 5 de abril del 2024, por ser la que en definitiva resolvió el asunto.
En la mencionada providencia, correspondía al Juez Promiscuo de Familia de la Ceja, constatar si la sanción impuesta, resultaba proporcionada y adecuada, además de verificar si la orden del juez constitucional había sido acatada o no por parte de la sancionada. 7Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 Para emprender el estudio del asunto el mencionado Despacho, señaló, (…) al analizar la responsabilidad objetiva de Carmen Judith Valencia Moreno, en calidad de alcaldesa de La Unión, se evidencia su cumplimiento al fallo de tutela. Al respecto, en la parte motiva de la providencia se expuso que el derecho de
Moreno, en calidad de alcaldesa de La Unión, se evidencia su cumplimiento al fallo de tutela. Al respecto, en la parte motiva de la providencia se expuso que el derecho de petición presentado por el accionante el 10 de noviembre de 2023 resultaba confuso, resultando difícil definir si la respuesta al derecho de petición del 15 de diciembre de 2023, era de fondo, razón por la cual, argumentó que tal circunstancia se superaba si la Alcaldía hubiese solicitado al peticionario aclarar su solicitud, y una vez realizado ello, esa entidad podía: i) definir si era su competencia, y dar respuesta a la misma; o ii) remitirla a la Secretaría de Gobierno y/o a la Inspección de Policía para que fueran dichas dependencias – quienes conocen del proceso disciplinario y del proceso contravencional – quienes se pronunciaran frente a los solicitado. En consecuencia, se protegió el derecho de petición invocado por el actor, “…pero subrayando que el amparo se concede para que la accionada solicite al accionante que aclare la petición que eleva y, a partir de ello, determine si es el alcalde quien debe emitir el pronunciamiento o si debe remitirlo a algún otro funcionario por competencia para que se pronuncie”». Posteriormente, al analizar el cumplimiento de la sentencia proferida, mencionó, (…) se encuentra acreditado que la Alcaldía de la Unión estudió nuevamente la petición presentada por Óscar Alberto Morales López el 10 de noviembre de 2023, y el día 26 de enero de 2024, requirió al señor Morales López para que aclarara su solicitud.
la petición presentada por Óscar Alberto Morales López el 10 de noviembre de 2023, y el día 26 de enero de 2024, requirió al señor Morales López para que aclarara su solicitud. Posteriormente, el 29 de enero de 2024, el señor Morales López presentó un nuevo escrito, el cual desborda el alcance de la sentencia de tutela del 22 de enero de 2024, en razón a que el juez constitucional desconocía su contenido al momento de proferir el fallo, y no podía predecir, ni asumir la competencia de la entidad territorial al indicar ex ante, que la Alcaldía de La Unión definiera si la solicitud era de su competencia , y diera respuesta a la misma; o remitirá la petición a la Secretaría de Gobierno y/o a la Inspección de Policía, para que fueran dichas dependencias quienes conocen del proceso disciplinario y del proceso contravencional. En otras palabras, si bien la sentencia de primera instancia se advierte razonable en amparar el derecho fundamental de petición del accionante, requiriendo que la entidad territorial, ante la confusión de la petición del 10 de noviembre de 2023, solicitara su aclaración, pero una vez ocurrido ello, el juez de tutela no tenía conocimiento del contenido de la nueva petición, y por tanto, en pro del debido proceso y del derecho fundamental de petición, la nueva solicitud requería un nuevo análisis constitucional, pero no en el contexto de un trámite incidental de carácter sancionatorio, en el cual se examinó si la administración municipal cumplió el fallo de tutela en abstracto, 8Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01
contexto de un trámite incidental de carácter sancionatorio, en el cual se examinó si la administración municipal cumplió el fallo de tutela en abstracto, 8Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 y si la nueva petición, presentada el 29 de enero de 2024 fue clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente». (archivo 040, cuad. exp. incidente desacato). Finalmente, revocó la providencia del 2 de abril de 2024, al considerar que no se encontraba acreditada la responsabilidad objetiva de la alcaldesa de La Unión. 3.2 Si bien, de la lectura de la providencia no se encuentra que la misma sea caprichosa o irracional, lo cierto, es que, al analizar en conjunto el trámite que se adelantó en la tutela y en el incidente de desacato, se encuentra que el razonamiento realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, se encuentra alejado de la realidad procesal y configura una nueva vulneración de los derechos fundamentales del accionante tal como pasa a explicarse. Véase que más allá de un análisis sistemático de todas las actuaciones, el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja procedió a dar un alcance distorsionado a las órdenes dadas. Lo anterior por cuanto si en gracia de discusión, se acogiera como razonable lo planteado por ese despacho judicial, implicaría, que luego de realizar la aclaración reclamada por la Alcaldía Municipal de La Unión al señor Morales López, ésta se analizara como una nueva petición, entonces
razonable lo planteado por ese despacho judicial, implicaría, que luego de realizar la aclaración reclamada por la Alcaldía Municipal de La Unión al señor Morales López, ésta se analizara como una nueva petición, entonces el accionante no obtenía el fin que perseguía con su amparo, que era conseguir respuesta frente a su petición, y con la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja, lo que logró, fue que se le «engavetara» aún más la determinación frente a su petición. De acuerdo con lo anterior, ciertamente, la providencia proferida por el Juzgado que conoció en consulta, nuevamente vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues le impone iniciar nuevamente el trámite y, eventualmente ante una falta de respuesta de la accionada, la 9Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 formulación de una nueva solicitud de tutela, lo que desconoce que las actuaciones debían entenderse atadas de manera inescindible y de paso el principio de economía procesal en el escenario constitucional. 3.3 Contrario a lo interpretado, por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, de acuerdo con las órdenes dadas en la sentencia, una vez aclarada la petición por parte del señor Morales López (29-Ene.-2023), correspondía a la Alcaldía Municipal realizar un pronunciamiento frente a la misma, el cual debería ser comunicado al accionante. En caso de ser la alcaldesa la competente para resolver el asunto, el pronunciamiento debía realizarse de fondo, en caso de no serlo, debía proceder a remitirlo al funcionario o entidad que considerara competente,
En caso de ser la alcaldesa la competente para resolver el asunto, el pronunciamiento debía realizarse de fondo, en caso de no serlo, debía proceder a remitirlo al funcionario o entidad que considerara competente, caso en el cual, también debería informarlo al accionante, tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
4. Conclusión.
De acuerdo con lo anterior, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja. En consecuencia, el despacho judicial accionado, deberá dejar sin efectos la providencia proferida el 5 de abril del 2024 «Mediante la cual resolvió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta a Carmen Judith Valencia Moreno, en calidad de alcaldesa de La Unión por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de la misma municipalidad en el trámite de la acción de tutela 2023-00550», para que, en su lugar, profiera una nueva decisión que tenga en cuenta lo mencionado en la parte motiva de la presente decisión.
DECISIÓN
10Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela promovida por Óscar Alberto Morales López.
República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela promovida por Óscar Alberto Morales López.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Ceja, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje, sin efectos, la providencia de 5 de abril de 2024 y, en su lugar, deberá proferir en ese mismo término una nueva decisión conforme a los lineamientos indicados en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: NEGAR las restantes pretensiones de la solicitud de tutela.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 11Radicación No. 05000-22-13-000-2024-00078-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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