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CSJ - STC5956-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5956-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5956-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01835-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la tutela que Nancy Uribe Sepulveda instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00061.

ANTECEDENTES

1.-La libelista, en nombre propio , invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y a la igualdad, al acceso a la justicia y la familia», para que se dejaran valor y efecto las sentencias proferidas el 15 de agosto de 2024 y el 16 de febrero de 2026 en el proceso n.° 2023-00061; y en consecuencia, se ordene «emitir un nuevo fallo de reemplazo, ajustado a derecho y a la realidad probatoria, declarando la existencia de la unión marital de hechoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01835-00 2 favoreciendo esta forma de conformar una familia, incluso en condiciones atípicas».

Adujo que dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Saul Ballén (q.e.p.d.), el Tribunal Superior de Bucaramanga emitió sentencia (rad. 2023-00061, 16 feb 2026) en la que confirmó

marital de hecho que promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Saul Ballén (q.e.p.d.), el Tribunal Superior de Bucaramanga emitió sentencia (rad. 2023-00061, 16 feb 2026) en la que confirmó el veredicto de primera instancia (15 ag. 2024) que no accedió a la declaración pretendida , argumentando que las declaraciones de testigos, los indicios y la conducta de l finado, quien « admitió bajo la gravedad de juramento en 2020 que tenía una unión marital con la madre de sus hijos que finalizó con la muerte de esta en 2013», probaban que Carlos Saúl no sostuvo el vínculo aducido en la demanda.

Señaló que los juzgadores de primera instancia y segunda instancia incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, pues, aunque estimaron que « la relación alegada careció de los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho, en especial la comunidad de vida permanente » ello desconoció el principio «de la primacía de la realidad sobre las formas. Al enfocarse en que el señor Ballén "dormitaba" 3 o 4 días con ella o que mantenía otra vivienda, el juez ignoró que la comunidad de vida no exige una presencia física las 24 horas del día, los 7 días de la s emana, sino la existencia de un proyecto de vida común».

Además, pasaron por alto que, la asunción de los gastos desde 2006 y el ejercicio permanente del rol de padre de crianza de su hijo por parte de Carlos Saúl acreditan de manera contundente el animus de marido y mujer, pues «elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01835-00

crianza de su hijo por parte de Carlos Saúl acreditan de manera contundente el animus de marido y mujer, pues «elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01835-00 3 socorro y la ayuda mutua son elementos más fuertes de la unión marital que el número de noches bajo el mismo techo».

2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga remitió enlace del expediente n.° 2023-00061 y solicitó negar el amparo porque « la queja de la actora constitucional no se compadece con la decisión emanada de este Tribunal pues, independientemente de que la misma le desfavorezca, la misma se tomó después de un análisis pormenorizado de la situación por lo que no es factible que, en sede de tutela pretenda enarbolar defectos que, oportunamente no sustentó ante los jueces ordinarios».

Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad «todos los argumentos expuestos en los hechos tercero a décimo sexto de la acción de tutela, son argumentos que la hoy accionante hubiese podido exponer a través de su apoderada judicial, pero bajo el mecanismo procesal establecido para ello, es decir, bajo el mencionado recurso extraordinario de casación. No obstante, por su propio descuido, la parte demandante dejó vencer en silencio el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia».

Jenny y Edwin Ballen Molina se opusieron al ruego controvirtiendo cada uno de los hechos narrados en la tutela.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anticipa el fracaso de la salvaguarda, porque la accionante desaprovechó las herramientas con que

controvirtiendo cada uno de los hechos narrados en la tutela.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anticipa el fracaso de la salvaguarda, porque la accionante desaprovechó las herramientas con que contaban en el proceso cuestionado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01835-00 4 Se afirma lo anterior porque las pruebas incorporadas al expediente dan cuenta de que aquella no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 1 6 de febrero del 202 6. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional , pues se ha dicho por esta Sala que la tutela no es un mecanismo alterno o suplementario a los previstos por el legislador, y su invocación únicamente resulta legítima cuando no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele, de ahí que, cuando el interesado tenien do dichos recursos los ha menospreciado no pueden abrirse paso sus pretensiones en esta sede (STC787-2026).

En asuntos de similares contornos, esta Corte sobre la procedencia del aludido recurso en asuntos de unión marital de hecho tiene establecido:

En efecto, desde el proveído CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 200400205-01, es punto pacífico en la doctrina de la Sala que la unión marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de

marital de hecho es un “estado civil” y que, por lo mismo, en armonía con la norma indicada, la pretensión de que se declare su existencia es el factor que determina la procedencia del recurso de casación, al margen del aspecto pecuniario de la universalidad que eventualmente conformaron los compañeros permanentes (AC2891-2015, 27 may., rad. 2014.02821-00) (…).

De manera que, si era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación, la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo plante ado en este preciso ámbito » (CSJ, STC6559 -2016, reiterada en STC21038-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01835-00 5

2. Por los motivos expuestos la tutela fracasa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nancy Uribe Sepulveda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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