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CSJ - STC5957-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5957-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5957-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01863-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de William Eutimio Ortegon Gamba contra la Sala de Casación Penal , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-02-04-000-202001960-02.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, invocó la protección de los derechos al Debido Proceso y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia para que se ordenara dejar sin efectos la directriz expedida por la Homologa Penal el 17 de septiembre de 2025 en la cual «se reconoció que se había violado el debido proceso, al “eliminar “un homicidio de un secuestrador de la sentencia» y en suRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01863-00 2

lugar se declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio 68081-31-04-003-2012-00004-00.

Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se extrae que William Eutimio Ortegon Gamba se desempeñó como mayor del Ejército Nacional y participó en un operativo «cuyo objetivo principal consistía en obtener la liberación de Eduardo Evan Neme, quien se encontraba secuestrado por miembros del autodenominado Ejército Popular de Liberación –EPL-.» en el cual

mayor del Ejército Nacional y participó en un operativo «cuyo objetivo principal consistía en obtener la liberación de Eduardo Evan Neme, quien se encontraba secuestrado por miembros del autodenominado Ejército Popular de Liberación –EPL-.» en el cual fallecieron 4 integrantes del grupo insurgente.

Hechos por los que el libelista fue investigado por la Jurisdicción Penal Militar, en el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se continuara la indagación respecto de «Luz Elena Cortés Carvajal, Victoriana Carvajal Retamozo y Arsenio Fonseca Avendaño » ante la jurisdicción ordinaria al cual le correspondió el radicado n°. 2012-00004.

El 21 de enero de 2009 la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró la nulidad de todo lo actuado y concluy ó que los subversivos «fueron ultimados, en estado de indefensión, por orden de quien comandaba la patrulla, William Eutimio Ortegón Gamba» , por lo que , la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Bucaramanga acusó al gestor por el homicidio de las 4 víctimas, resolución que avaló su superior (30 nov. 2011)

Inconforme con el trámite el actor planteó conflicto de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien determinó asignar la competencia para conocer de la acciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01863-00 3

penal a la «jurisdicción penal ordinaria, en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja» , el cual continuo con el

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penal a la «jurisdicción penal ordinaria, en cabeza del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja» , el cual continuo con el trámite hallando responsable a William Eutimio Ortegon del delito de homicidio, directriz que el superior confirmo el 21 de febrero de 2020.

El tutelante memoró que, durante el trámite del pleito cuestionado solicitó la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, el juzgado de conocimiento no resolvió dicho requerimiento, así mismo sostuvo que presentó demanda de casación, no obstante, esta se formuló de manera extemporánea, veredicto que replico a través de «una acción de tutela», la cual fue denegada pues aún contaba con el recurso de revisión.

En ese orden promovió dicha acción alegando la causal 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual la Sala de Casación Penal de la Corte la resolvió favorablemente dejando «SIN VALOR, PARCIALMENTE, el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de febrero de 2020, (…) exclusivamente, para ELIMINAR del objeto de decisión, la muerte de Luis Alfredo Naranjo Pico», (17 sep. 2025, notificada el 7 octubre siguiente).

En criterio del tutelante la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho», dado que todo el procedimiento se encontraba viciado desde el escrito de acusación el cual la fiscalía elaboró de manera errónea , por tanto, se imponía

En criterio del tutelante la autoridad judicial accionada incurrió en una «vía de hecho», dado que todo el procedimiento se encontraba viciado desde el escrito de acusación el cual la fiscalía elaboró de manera errónea , por tanto, se imponía declarar la nulidad de toda la acción penal.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01863-00 4

2.- La Sala de Casación Penal indicó que «en este asunto, la decisión que se ataca fue emitida el 17 de septiembre de 2025 y notificada el 7 de octubre de ese mismo año. Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la acción de tutela fue promovida el 9 de abril de 2026, por lo t anto, resulta apenas objetivo y evidente que el actor acudió al presente mecanismo constitucional habiendo superado el término razonable de 6 meses».

El Tribunal Superior de Bucaramanga estimó que « en este caso la tutela es improcedente, no solo por falta de inmediatez respecto a la decisión de esta colegiatura, sino también de subsidiaridad, pues el actor contaba no solo con el recurso extraordinario de casación, sino también con la acción de revisión»

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja señalo que dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior en la sentencia de revisión del 17 de septiembre de 2025.

La Fiscalía 88 Especializada adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga pidió su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda,

Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga pidió su desvinculación.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por estar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01863-00 5

1.1.- En efecto, William Eutimio Ortegón Gamba pretende, por esta vía, dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, notificada el 7 de octubre de 2025, mediante la cual se res olvió el recurso extraordinario de revisión dentro del proceso penal seguido en su contra. No obstante, entre la fecha de notificación de dicha providencia y la presentación de la acción constitucional, transcurrió un lapso que supera el término razonable de seis (6) meses que, de manera reiterada, ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Esta Corporación ha sostenido que el referido lapso se cuenta desde la determinación criticada (STC11140 -2018, reiterada STC313-2023, STC9130-2025 y STC13020-2025).

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural cuestionado y con repercusión

Ese descuido impide examinar el fondo de la cuestión planteada, ya que la demora en activar esta vía es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a el iudex plural cuestionado y con repercusión directa en los «derechos fundamentales» reclamados.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01863-00 6

administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC941-2025).

resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497 -2024 y STC941-2025).

1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el proveído STC3949 -2021 con dicho fin, comoquiera que el querellante n o mencionó ninguna justificación válida para disculpar su «desidia» en ejercer oportunamente este mecanismo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y porRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01863-00 7

autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por William Eutimio Ortegon Gamba contra la Sala de Casación Penal.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-04-24

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