CSJ - STC5958-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5958-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5958-2024 Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de aumento de cuota alimentaria y ejecutivo
abril de 2024, en la acción de tutela formulada por José contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en los procesos de aumento de cuota alimentaria y ejecutivo de alimentos, de radicados n° XXXXXX y n° XXXXXX, respectivamente.Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01
ANTECEDENTES
1. El accionante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que la señora Patricia inició un proceso de alimentos contra José para que se fijara cuota alimentaria para su hijo, el menor de edad Maximiliano. Expuso que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, en providencia de julio 31 de 2018 decidió aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, el cual se haría efectivo a partir del mes de agosto de ese año. Señaló que la cuota alimentaria que se fijó, consistió en que el señor José, pagaría por concepto de alimentos de su hijo la suma «CORRESPONDIENTE AL 25% DEL SALARIO Y DE LAS PRIMAS DE JUNIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO DEVENGA COMO MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL UNA VEZ REALIZADOS LOS DESCUENTOS DE LEY », pagadera dentro de los primeros 5 días de cada mes. (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto).
NACIONAL UNA VEZ REALIZADOS LOS DESCUENTOS DE LEY », pagadera dentro de los primeros 5 días de cada mes. (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto). Agregó que, como consecuencia de ese acuerdo, consignó en el período comprendido entre julio de 2018 y septiembre de 2021, la cantidad de $730.000, valor que correspondía al concepto «SALARIO». Explicó que, en el mes de agosto de 2021, el Juzgado de conocimiento decretó «el embargo y retención del 25% DEL SALARIO DEVENGADO [por él], como miembro del Ejercito Nacional, el 25% sobre las primas de junio y diciembre de cada anualidad y el 5% del subsidio familiar a que tiene derecho el menor», decisión que fue 2Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 notificada al nominador de la entidad y que desde el mes de octubre de 2021 se empezaron a hacer los descuentos respectivos. Adujo que, al percatarse que el pagador realizaba descuentos de conceptos no constitutivos de salario, elevó solicitud al Juzgado cuestionado para que ordenara «los reajustes para solo (sic) se tuviera en cuenta el 25% sobre el SALARIO, DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO precitado y al embargo comunicado». (Mayúsculas sostenidas del texto). Afirmó que esa solicitud fue resuelta el 29 de mayo de 2023 por el accionado, quien le recordó la literalidad del acuerdo suscrito y le aclaró que «las primas de actividad militar, de antigüedad, de orden público y prima de gastos de
Afirmó que esa solicitud fue resuelta el 29 de mayo de 2023 por el accionado, quien le recordó la literalidad del acuerdo suscrito y le aclaró que «las primas de actividad militar, de antigüedad, de orden público y prima de gastos de representación CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL, de acuerdo al artículo 127 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO» (Mayúsculas fijas en texto). Señaló que recurrió la decisión en reposición y apelación, y cuestionó la aplicación del régimen del Código Sustantivo del Trabajo en ese caso, toda vez que «la legislación laboral para los miembros del Ejército Nacional de Colombia, está regulada por el decreto 1211 de 1990 y decreto 466 de 2022 y decreto 910 de 2023», recursos que fueron «denegados» mediante auto de 5 de julio de 2023. Adicionalmente, anotó que el 24 de agosto de 2023, la señora Patricia elevó una solicitud de aumento de la cuota alimentaria, frente a la cual propuso como excepciones de «Ausencia de causa pretendí» (sic) y carencia de prueba que acreditara «la necesidad real y completa de la cuota alimentaria y el valor real de los gastos». Subrayó que la mayoría de las pruebas que fueron aportadas por la solicitante, «fueron desvirtuadas», toda vez que logró demostrar que el costo del transporte escolar no correspondía con el señalado y que el menor no atendía clases de «equitación y deporte», y, aclaró que Patricia no logró probar que las 3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 circunstancias que habían sido tenidas en cuenta en el acuerdo pactado en julio de 2018, habían cambiado.
3Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 circunstancias que habían sido tenidas en cuenta en el acuerdo pactado en julio de 2018, habían cambiado. Informó que, en la audiencia de fallo que tuvo lugar el 16 de enero de 2024, el Juzgado de conocimiento modificó el acuerdo conciliatorio de 2018, accedió a todas las pretensiones invocadas por la solicitante, decretó el embargo del 50% «de los gastos escolares que se acrediten», y lo condenó en costas. Sobre ese particular, advirtió que el despacho cuestionado no resolvió las objeciones que propuso y lo condenó al pago de un concepto de gastos escolares cuyo monto no fue debidamente acreditado. Criticó los argumentos del juez, en el sentido que su decisión fue subjetiva y carente de pruebas, no tuvo en cuenta que a partir del mes de noviembre de 2021 la cuota alimentaria se había incrementado en un 100%, cuando interpretó que las primas de actividad, orden público y antigüedad, constituyen factores salariales. Comentó que, en el mes de mayo de 2023, fue admitida una demanda ejecutiva contra el padre del menor de edad, promovida por la señora Patricia, en virtud de la cual se libró el respectivo mandamiento de pago, así, «a. Por el capital adeudado: DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($16.627.859), valor equivalente a los saldos de las cuotas alimentarias causados del mes de julio de 2018 a septiembre de 2021
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($16.627.859), valor equivalente a los saldos de las cuotas alimentarias causados del mes de julio de 2018 a septiembre de 2021 y por los faltantes que se llegaren a liquidar de las primas de junio y diciembre para los periodos relacionados, lo cual se establecerá con los comprobantes respectivos. b. Por los intereses legales: Por los intereses legales (sic) desde que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se satisfaga la misma, a la tasa del 6% anual (Art. 1617 y 2232 del C. Civil). c. Por las cuotas alimentarias que en lo sucesivo se causen durante el trascurso del proceso (inciso 2º del art. 431)». 4Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 Finalmente indicó que contra el mandamiento de pago presentó excepciones previas y de mérito, que fueron despachadas desfavorablemente por el Juzgado en audiencia de octubre 19 de 2023.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se «declare SIN VALOR NI EFECTO los autos de fecha 29 de mayo de 2023. 5 de Julio de 2023, y Enero 16 de 2024, (rad. XXX de 2018). noviembre 10 de 2023 (sentencia) y enero 3 de 2024 (rad. XXX de 2023.) y, Que se ordene «EXCLUIR DEL FACTOR SALARIAL que percibe el accionante JOSÉ, como miembro activo del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LOS
de 2023.) y, Que se ordene «EXCLUIR DEL FACTOR SALARIAL que percibe el accionante JOSÉ, como miembro activo del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LOS CONCEPTOS DE. PRIMA DE ACTIVIDAD Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD» , así como el concepto de prima de orden público.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, realizó un recuento de las actuaciones de los procesos entre las partes aquí involucradas de los que ha tenido conocimiento.
En primer lugar, se refirió al proceso de fijación de cuota alimentaria de rad. XXXXXX, que presentó la señora Patricia contra José, en interés del hijo común menor de edad, y señaló que ese juicio terminó en sentencia de 31 de julio de 2018, que aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes. Destacó que el 15 de mayo de 2023, el señor José a través de apoderado solicitó analizar si se le estaba descontando más de lo legal conforme a lo acordado en sentencia de 31 de julio de 2018, petición que resolvió en auto de 29 de mayo de 2023, en la que se le informó que en el citado fallo se aprobó el acuerdo conciliatorio en el que las partes acordaron como cuota alimentaria en favor del niño «el 25% del salario y de las primas de junio y diciembre 5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 de cada año que devenga como miembro del Ejercito Nacional, una vez realizados los descuentos de ley, aclarándole que las primas de actividad militar de antigüedad, de
5Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 de cada año que devenga como miembro del Ejercito Nacional, una vez realizados los descuentos de ley, aclarándole que las primas de actividad militar de antigüedad, de orden público, vacacional y prima de gastos de representación, constituyen factor salarial conforme a lo estipulado en el art. 127 del Código Sustantivo del Trabajo y debe estarse a lo allí aprobado», decisión que recurrida en reposición y apelación, mantuvo el 5 de junio de 2023 y negó el segundo. Ahora, en cuanto al proceso ejecutivo de alimentos, informó que mediante auto de 17 de mayo de 2023 libró la orden de pago por la suma cobrada «las mensualidades comprendidas de agosto de 2018 a septiembre de 2021». Explicó que el apoderado del ejecutado presentó excepción previa mediante recurso de reposición, resuelto en providencia de 10 de agosto de 2023. Agregó que el demandado con la contestación de la demanda presentó excepción de mérito, y adelantado el trámite en sentencia celebrada el 10 de noviembre de 2023 «se precisaron los factores salariales del demandado a tener en cuenta para la liquidación de la cuota alimentaria a favor del menor A.F.G.M., teniendo en cuenta 3 principios constitucionales: 1) Interés Superior del Menor, 2) Prevalencia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, y 3) Principio Pro infans, a tener en cuenta en la interpretación de las normas frente a derechos de los NNA, así como el bloque de constitucionalidad y constitución política. Teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y analogía se aplicó el art. 127
en la interpretación de las normas frente a derechos de los NNA, así como el bloque de constitucionalidad y constitución política. Teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y analogía se aplicó el art. 127 del C.S.T., refiriéndose también al art. 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, normas que definen los componentes del salario, de la cual se excluyen las prestaciones sociales, precisando que las primas de orden público, antigüedad, y prima de actividad militar las recibe el demandado de manera habitual como retribución ordinaria y permanente de servicios, constituyendo dichos conceptos salario (Sentencia C-521 de 1995, entre otras)». Puntualizó que el titulo ejecutivo en este caso, es un título complejo, que contiene una obligación clara, expresa y exigible, y, «en el que solo se 6Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 excluyó para el cálculo de la cuota de alimentos los aportes parafiscales y el aporte a la caja de vivienda militar». En cuanto al trámite de la solicitud de incremento de cuota alimentaria que presentó la Patricia el 24 de agosto de 2023, informó el trámite adelantado «de conformidad al numeral 6º del Artículo 397 del C.G.P .», e indicó que el 13 de septiembre de 2023 el demandado se pronunció a través de apoderado judicial y, adelantado el trámite en audiencia de 16 de enero de 2024 profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones, «decretando el 50% de los gastos
y, adelantado el trámite en audiencia de 16 de enero de 2024 profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones, «decretando el 50% de los gastos escolares que se acrediten dentro del proceso y a favor del menor A.F.G.M., modificando, adicionando el acuerdo conciliatorio celebrado en este mismo despacho el 31 de julio de 2018 y condenando en costas al demandado. (Fl. 610/611), como quiera que las condiciones del alimentario han variado, siendo necesario el aumento decretado para la salvaguardia de sus derechos fundamentales, en este caso, para recibir una educación acorde con su posición social y necesidades». Finalmente puntualizó que, si el accionante se encuentra insatisfecho con lo que en su momento se resolvió, puede acudir a un «proceso de disminución de cuota alimentaria, en donde podrán determinarse otros conceptos para el cálculo de la referida cuota».
2. Patricia, luego de pronunciarse sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones y expuso, en síntesis, que era cierto que el accionante hubiere cancelado, desde julio de 2018 hasta septiembre de 2021 una suma equivalente a $730.000 por concepto de cuota alimentaria. Sin embargo, indicó que, durante ese interregno, nunca se hizo un incremento que estuviera acorde con los salarios que devengaba.
Advirtió que la situación de su hijo ha cambiado, porque hoy tiene 6 años y estudia en colegio de la ciudad de Armenia (Quindío). Agregó que no
acorde con los salarios que devengaba. Advirtió que la situación de su hijo ha cambiado, porque hoy tiene 6 años y estudia en colegio de la ciudad de Armenia (Quindío). Agregó que no es cierto que la cuota alimentaria se hubiere incrementado en un 100% y que, 7Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 en todo caso, si fuera así, es porque las condiciones del señor José también cambiaron, porque actualmente ocupa un cargo como Mayor del Ejército Nacional. Afirmó que adelantó un proceso ejecutivo, pero aclaró que tuvo que acudir a ese mecanismo «teniendo en cuenta que el accionante solamente canceló la suma de $ 730.000 por más de 2 años, sin aumentos de ley ni los que le hicieron mensualmente al accionante por concepto de su situación militar (rango)». Igualmente, declaró como cierto el hecho relacionado con las objeciones de las liquidaciones del crédito, en tanto el Juzgado accionado no admitió ninguna de las que arrimaron las partes y que, por lo tanto, procedió a realizar una de oficio. Insistió en que las condiciones de su hijo han cambiado desde el momento en que se inició el proceso de fijación de cuota alimentaria hasta la fecha, que tiene «un estilo de vida de una persona estrato 5» que no se puede cambiar por el simple hecho que el padre no quiera «colaborar» con los gastos del menor de edad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, encontró inicialmente que frente a las providencias de mayo 29 de 2023 y 5 de julio de ese mismo año proferidas en el proceso 2018-00121, no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez,
El Tribunal Superior de Ibagué, encontró inicialmente que frente a las providencias de mayo 29 de 2023 y 5 de julio de ese mismo año proferidas en el proceso 2018-00121, no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez, por lo que decidió no pronunciarse sobre esas determinaciones y negó el amparo en relación con las demás.
Seguidamente se refirió a la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 en el proceso de aumento de cuota alimentaria de rad. n° XXXXXX y advirtió, que en esa determinación el Juzgado Promiscuo de Familia de El 8Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 Guamo al aumentar la cuota alimentaria del hijo del accionante, «no incurrió en vía de hecho alguna que materialice la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues sus determinaciones tienen asidero en la interpretación por él efectuada de los elementos de prueba adosados al trámite, especialmente frente a la variación de las necesidades alimentarias del menor A.F.G.M., interpretación que fue realizada en observancia de la normatividad vigente aplicable al asunto, por lo que no le es posible al juez constitucional actuar como una instancia adicional, aún más si la decisión cuestionada, de ninguna forma enrostra una interpretación grosera y equivocada, o una evidente vulneración de sus derechos fundamentales». En segundo lugar, y frente al proceso ejecutivo rad. n° XXXXXX, específicamente frente a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, destacó que el problema que planteó el accionante frente a esa determinación, estaba encaminado a cuestionar «el régimen jurídico aplicado por el Juzgado
específicamente frente a la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, destacó que el problema que planteó el accionante frente a esa determinación, estaba encaminado a cuestionar «el régimen jurídico aplicado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo (Tolima), para concluir que las primas de actividad, orden público y antigüedad reconocidas al aquí accionante en el Ejército Nacional, constituyen salario, y por tanto, deben incluirse en el cálculo de la cuota alimentaria». Sobre este asunto, decidió respaldar la tesis del Juzgado accionado, al considerar que, en aplicación del principio del interés superior de menor, el régimen que se debía aplicar es el que dispone el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es uno mucho más generoso en cuanto al reconocimiento de factores salariales que impactaría favorablemente al menor Maximiliano. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del accionante, quien, luego de solicitar la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior, manifestó, en síntesis, que no es cierto que en el asunto exista «COLISIÓN DE REGÍMENES SALARIALES» (Mayúsculas fijas en texto), en la medida en que al confrontar el artículo 127 ibídem, con el artículo 29 del Decreto 466 de 2022, se puede 9Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 establecer, claramente, que la «Bonificación mensual por orden público» no constituye factor salarial «para ningún efecto legal», argumento que se acompasa
establecer, claramente, que la «Bonificación mensual por orden público» no constituye factor salarial «para ningún efecto legal», argumento que se acompasa con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que en su artículo 279 establece una serie de excepciones respecto el Sistema Integral de Seguridad Social, entre las cuales se encuentran los regímenes de las Fuerzas Militares. Destacó que existen dos situaciones que se oponen al hecho de considerar esa prima como factor salarial, i) el artículo 29 del decreto 466 de 2022 y, ii) una sentencia reciente de la Sala de Casación Laboral «radicación n° 86671 de fecha (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)». Finalmente solicitó revocar el fallo proferido el Tribunal Superior para, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, el señor José se encuentra inconforme con los autos de 29 de mayo de 2023 y 5 de Julio de 2023, mediante los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, en el proceso rad. n° XXXXXX, negó la solicitud que había elevado para que modificara los conceptos que le
autos de 29 de mayo de 2023 y 5 de Julio de 2023, mediante los cuales el Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, en el proceso rad. n° XXXXXX, negó la solicitud que había elevado para que modificara los conceptos que le 10Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 estaban siendo descontados por nómina conforme al compromiso adquirido en el acuerdo de conciliación suscrito en el mes de julio de 2018, e igualmente se queja de la sentencia allí proferida por la cual se aumentó la cuota de alimentos para su hijo. De otra parte, cuestiona la decisión de seguir adelante la ejecución, adoptada el 10 de noviembre de 2023 en el trámite ejecutivo rad. n° XXXXX, y la inconformidad se encuentra dirigida frente a l régimen jurídico aplicado por Juzgado accionado y por el que concluyó que algunas primas que recibe el aquí accionante deben incluirse en el cálculo de la cuota de alimentos por ser factor salarial.
3. El Presupuesto de la Inmediatez.
En relación con el presupuesto general referido, el precedente constitucional y de esta Corte ha reiterado que, el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa de cara a una providencia judicial, porque,
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones
porque,
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas y recientemente, en STC3198-2024). (Se subraya).
En esa misma línea se ha señalado,
11Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 (…) precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los
debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). Se resalta.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, parte de la queja del señor José se dirigió a que se «declare (sic) SIN VALOR NI EFECTO los autos de fecha 29 de mayo de 2023. 5 de Julio de 2023».
Frente a lo anterior, advierte la Corte la confirmación del fallo constitucional impugnado al incumplirse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, entre la fecha del último auto atacado, es decir, 5 de julio de 2023, y la formulación de esta acción 10 de abril de 2024 han transcurrido más de nueve (9) meses, término que supera el señalado en precedencia, como suficiente para acudir a esta especial jurisdicción.
4. Del caso concreto.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado accionado, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Véase que, tras hacer un relato pormenorizado de los fundamentos
actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Véase que, tras hacer un relato pormenorizado de los fundamentos fácticos que sustentaban el asunto sometido a su consideración, de las actuaciones procesales que se habían adelantado hasta ese momento, así como de los diferentes argumentos que presentó el hoy accionante, analizó los presupuestos necesarios para considerar las razones en virtud de las cuales 12Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 los diferentes conceptos que se estaban teniendo en cuenta para fijar la cuota alimentaria eran factores salariales. Así las cosas, de las pruebas arrimadas tanto en el juicio declarativo como al ejecutivo, fue posible determinar que, actualmente el menor tiene cinco años, que se encuentra adelantando sus estudios básicos primarios, lo que, indudablemente implica que sus necesidades no son las mismas que tenía en la oportunidad cuando se fijó la cuota de alimentos. En efecto, se logró acreditar que para el año 2023 el menor se encontraba matriculado en una institución educativa, demostrándose parte de los gastos en que tuvo que incurrir la progenitora, tales como, matrícula y pensión, entre otras cosas, e igualmente quedó probado que, para ese momento, la madre ofrece al menor de edad un alto nivel de vida. Adicionalmente, el expediente del proceso de aumento de cuota alimentaria permite corroborar que el Juzgado accionado fue meticuloso en el análisis de las excepciones de mérito propuestas como defensa por parte
Adicionalmente, el expediente del proceso de aumento de cuota alimentaria permite corroborar que el Juzgado accionado fue meticuloso en el análisis de las excepciones de mérito propuestas como defensa por parte del entonces ejecutado, hoy accionante, que las conclusiones a las que llegó se encuentran respaldadas en las interpretaciones que hizo de las pruebas, razonamientos que, a su vez, encuentran respaldo en la normativa vigente aplicable al asunto, máxime si se tienen en cuenta los cambios significativos en las condiciones alimentarias del menor. De otra parte y frente al reparo contra la decisión por la cual ordenó seguir adelante la ejecución, se advierte que radica en cuestionar el régimen salarial que fue tenido en cuenta por esa autoridad judicial para realizar la correspondiente liquidación de los conceptos adeudados por el accionante a su hijo, y en el que se incluyeron, como factor salarial para ser consideradas 13Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 en el cálculo de la cuota alimentaria, las primas de actividad, orden público y antigüedad reconocidas al aquí accionante en el Ejército Nacional. En cuanto a lo anterior, y al evidenciarse lo que el Tribunal a quo llamó una «colisión entre dos regímenes salariares» encuentra esta Sala Especializada que los argumentos del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo, en virtud de los cuales decidió dar aplicación a lo señalado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990, que regula el régimen salarial y prestacional de los miembros de las fuerzas militares, encuentran respaldo legal y jurisprudencial
Código Sustantivo del Trabajo, sobre las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990, que regula el régimen salarial y prestacional de los miembros de las fuerzas militares, encuentran respaldo legal y jurisprudencial suficiente en el concepto del interés superior del menor de edad, pues luego de realizar un análisis suficientemente motivado, como se evidencia en la decisión cuestionada, concluyó que para el niño involucrado en la contienda de alimentos, resultaba más benéfico el régimen derivado de la aplicación del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Conclusión.
Conforme a las consideraciones expuestas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, por cuanto no se evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo que revelaran los defectos alegados por José e impongan la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que fundamentó sus decisiones en las normas que rigen la materia y la jurisprudencia aplicable al asunto bajo su conocimiento, lo que le llevaron a confirmar el incremento de la cuota alimentaria y a tener en cuenta el régimen salarial y prestacional más benéfico para el menor de edad al momento de efectuar la correspondiente liquidación de conceptos a tener en cuenta. 14Radicación n° 73001-22-13-000-2024-00122-01 Así las cosas, l o que se observa es una discrepancia de criterio del accionante, porque las providencias resultaron adversas a su interés, no siendo ese un motivo suficiente que amerite la intervención del juez
accionante, porque las providencias resultaron adversas a su interés, no siendo ese un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este amparo no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el