CSJ - STC5958-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC5958-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5958-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01545-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida p or la Sala de Familia d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de noviembre de 2024 , con la cual se concedió parcialmente el amparo reclamado por MARS -quien dice actuar como apoderado judicial de KJPBcontra la Comisaría XX de Familia XXX y el Juzgado XX de Familia del Circuito -ambos de XXX-. Al trámite se vinculó a los Juzgados XX de Familia del Circuito y XXX Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma urbe , así como a las partes e intervinientes en la medida de protección RUGXXX-XX m.p.0XX-XX1.

1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 2

I. ANTECEDENTES.

informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 2

I. ANTECEDENTES.

1. El abogado gestor reclamó la protección constitucional de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso, «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades confutadas.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. CARO en nombre propio y en representación de su menor hijo YSBR2, promovió acción de protección por violencia intrafamiliar contra KJPB, que correspondió a la Comisaría accionada. Autoridad que -el 16 de enero de 20243avocó su conocimiento. Surtidas las etapas correspondientes, en audiencia adelantada -el 30 de l mismo mes 4-, impuso medidas de protección definitiva en favor de las víctimas , entre otras, ordenó al demandado: i) el «cese inmediato de todo actor de agresión física, verbal y psicológica, maltrato acoso, toda amenaza, persecución, hostigamiento, manipulación hacia CARO», ii) le prohibió «involucrar al niño YSBR… en los conflictos de los adultos(…)», ii) «acuda a tratamiento reeducativo terapéutico psicológico en la entidad de salud a la que se encuentra afiliado(…) ». Y, v) reguló de forma provisional cuota alimentaria y visitas en favor del niño.

2.1. La Comisaría inspeccionada -el 15 de abril de

de salud a la que se encuentra afiliado(…) ». Y, v) reguló de forma provisional cuota alimentaria y visitas en favor del niño.

2.1. La Comisaría inspeccionada -el 15 de abril de 20245- (i) admitió el «[p]rimer [p]resunto incidente de incumplimiento» elevado por la querellante contra el demandado, en la misma

2 Menor de edad nacido el 3 de agosto de 2015 -actualmente 9 años-, según registro civil visible en folio 69, del Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 3 Folio 38 al 48, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 4 Folio 96 al 103, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 5 Folio 117-118, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaXXX».Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 3 data, (ii) adoptó medidas de protección y apoyo policivo en favor de las víctimas. Y, (iii) ordenó citación al menor YSBR entrevista con psicología . Con proveído del -15 de mayo siguiente6-, avocó el conocimiento de un «segundo presunto incidente de desacato», que también fue radicado por la víctim a por nuevos hechos de violencia.

2.2. El -el 29 de mayo de 20247-, adelantó audiencia de trámite de cara al primer incidente de incumplimiento, en dicho curso, agotadas las etapas de rigor, declaró que «KJPB incumplió el pronunciamiento proferido... el día 30 de enero de 2024 ».

trámite de cara al primer incidente de incumplimiento, en dicho curso, agotadas las etapas de rigor, declaró que «KJPB incumplió el pronunciamiento proferido... el día 30 de enero de 2024 ». En consecuencia, le impuso sanción de «DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES ». Determinación confirmada en sede de consulta por el Juzgado XX° de Familia de XXX con proveimiento del -1° de agosto de 20248.

2.3. En sesión -del 18 de junio de 20249, estableció que el incidentado «incumplió POR SEGUNDA VEZ », las medidas de protección definidas en el asunto, y, lo condenó con «ARRESTO de treinta (30) días ». El Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX, -con determinación del 4 de septiembre de 2024 10dispuso «[c]onfirmar la resolución proferida el 18 de junio de 2024 por la Comisaría XX de Familia - XXX, en el trámite del incidente por segundo incumplimiento a la medida de protección» y ordenó la aprehensión física del demandado por 30 días . Con auto de la misma

6Folio 164-165, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 7 Folio 182-184, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 8 Folios 238 al 248, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 9 Folios 210-212, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 10Archivo Pdf «19ConsultaPrimerIncumplimiento». «Expediente

8 Folios 238 al 248, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 9 Folios 210-212, Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 10Archivo Pdf «19ConsultaPrimerIncumplimiento». «Expediente 110013110017202X00XXX00MPNo.01X-2X R.U. 0XX-XX». Link Visible en Pdf. 16, expediente de la referencia.Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 4 calenda11, resolvió «confirmar la resolución proferida el 29 de mayo de 2024 por la Comisaría XXX de Familia - XXX, en el trámite del incidente por primer incumplimiento a la medida de protección instaurada» y dispuso la devolución del expediente a la comisaría.

2.4. La Comisaría confutada, libró las comunicaciones para materializar las sanciones . Luego, -con auto del 7 de octubre de 202412como PB «no aportó recibo de pago de la mima impuesta» en el curso del primer incidente, ordenó «PROCEDER A LA CONVERSION EN ARRESTO de la multa 02 salarios mínimos mensuales legales vigentes… para el caso del incidentado… es de 06 DIAS DE ARRESTO » y «SOLICITAR AL JUZGADO XX DE FAMILIA DE BOGOTÁ, expedir la correspondiente orden de arresto» con la consecuente remisión del expediente para el fin.

2.5. El Juzgado XX de Familia de XXX en ejercicio de un control de legalidad, con proveído -del 8 de noviembre de 202413estableció «[d]ejar sin valor y efecto las dos (2) providencias

2.5. El Juzgado XX de Familia de XXX en ejercicio de un control de legalidad, con proveído -del 8 de noviembre de 202413estableció «[d]ejar sin valor y efecto las dos (2) providencias del 4 de septiembre de 2024», tras advertir que «el trámite de incidente de desacato se adelantó simultáneamente en el JUZGADO XX° DE FAMILIA DE XXX y en e [sa] sede judicial…se indujo en error a este despacho, y se profirieron decisiones del 04 de septiembre de 2024, mientras que en el JUZGADO XX° DE FAMILIA DE XXX se surtió el trámite incidental, que culminó con la providencia del 1º de agosto de 2024».

11Archivo Pdf «18ConsultaPrimerIncumplimiento». «Expediente 110013110017202X00XXX00MPConsulta». Link Visible en Pdf. 16 , expediente de la referencia. 12 Folio 298-299 Archivo Pdf, «08RespuestaComisaríaFamiliaXXX». 13 Archivo Pdf «003ControlLegalidadRemite», «RegresaMp», « Expediente 110013110017202400XXX00MPNo.0XX-2X R.U. 0 XX-24». L ink Visible en Pdf. 16, expediente de la referencia.Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 5 2.6. El gestor censuró que la Comisaría de Familia accionada y el Juzgado XXº de Familia del Circuito de XXX, incurrieron en «vía de hecho» a partir de los proveídos del 7 de octubre de 2024 de aquella entidad -que decretó «el arresto del

accionada y el Juzgado XXº de Familia del Circuito de XXX, incurrieron en «vía de hecho» a partir de los proveídos del 7 de octubre de 2024 de aquella entidad -que decretó «el arresto del señor KJPB por VIOLENCIA INTRAFAMILIAR»-, y «de la orden de arresto expedida por el JUZGADO XX DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE XXX proferida dentro del proceso declarativo por violencia intrafamiliar», en desconocimiento de «los derechos fundamentales a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» por no tener en cuenta «la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 20 de agosto de 2.024 que por los mismos hechos profirió el Juzgado XXX PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE XXX dentro de la causa 11001600001720240XXX00 en favor de KJPB por el delito de

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR».

3. Deprecó «dejar sin efecto… las… actuaciones… que ordenaron el arresto (privación de la libertad) por 36 días» proferidas: i) el «07 de OCTUBRE DE 2024 por la COMISARIA XXX DE FAMILIA XXX», y, ii) «la orden de arresto expedida por el JUZGADO XX DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE XXX… disponiendo a su vez la cancelación ». En consecuencia, «ORDENAR, la libertad inmediata del señor KJPB… quien está actualmente privado de la libertad en la ESTACION DE

POLICIA XXX».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Comisaría de Familia conminada y el Juzgado XXX de Familia del Circuito de Bogotá, realizaron un

POLICIA XXX».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. La Comisaría de Familia conminada y el Juzgado XXX de Familia del Circuito de Bogotá, realizaron un recuento de la medida de protección debatida , en cada una de las instancias, y defendieron su legalidad. El Juzgado XXX de Familia del Circuito capitalino indicó que conoció en sedeRadicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 6 de consulta de la medida de protección censurada, pero porque desconocía que ya había sido asumida en oportunidad anterior por el estrado XXº de Familia homólogo; razón por la que con auto -del 8 de noviembre de 2024procedió a nulitar las decisiones que había adoptado al interior de la misma y devolvió las diligencias.

2. El Juzgado XXX Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta Urbe aportó copia de la audiencia de juicio oral adelantada el 20 de agosto de 2024 al interior del proceso seguido contra KJPB. La Coordinadora jurídica del ICBF pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El jefe de Remisiones Estación de Policía XXX allegó constancia que da cuenta que el incidentado «fue puesto en custodia en esa unidad policial a fin de cumplir con la pena de TREINTA (30) DÍAS DE ARRESTO, a partir del nueve (09) de octubre de 2024 a las 08:00 horas hasta el día Ocho (8) de noviembre de 2024, a las 8:00 horas », de conformidad con la orden de captura ordenada por el Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX.

2024 a las 08:00 horas hasta el día Ocho (8) de noviembre de 2024, a las 8:00 horas », de conformidad con la orden de captura ordenada por el Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal Constitucional concedió parcialmente el amparo. Estimó que tanto «la medida de protección adoptada como las decisiones tomadas en los dos incidentes de incumplimiento tienen un razonable soporte motivacional, tanto fáctico como jurídico (…)». No obstante, advirtió que «la consulta relacionada con el incidente del segundo incumplimiento fue sometida a reparto por la Comisaría XXX de Familia XXX, lo que dio lugar a que el Juzgado XXX de Familia de estaRadicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 7 ciudad emitiera pronunciamientos con relación ambos trámites incidentales, a saber, el 4 de septiembre de 2024 confirmó las decisiones del 29 de mayo y 18 de junio de 2024 » evidenciándose que «la comisaría incurrió en error al someter a reparto el grado jurisdiccional de consulta del incidente del segundo incumplimiento, asignándose, en esa oportunidad, su conocimiento al Juzgado XXX de F amilia», desatendiendo el «numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo No. 1742 de 2002, de la Sala Administrativa». En razón de lo cual, consideró que, pese a que el Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX -con auto del 8 de noviembre de 2024 -, dejó sin efecto s los dos proveídos proferidos el 4 de septiembre de 2024 , lo cierto es que , en

Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX -con auto del 8 de noviembre de 2024 -, dejó sin efecto s los dos proveídos proferidos el 4 de septiembre de 2024 , lo cierto es que , en «virtud del principio de la prorrogabilidad de la competencia (art. 16 C.G. del P.), no podía desprenderse del conocimiento del asunto, en torno a la consulta respecto de lo resuelto en el segundo incidente de incumplimiento». En consecuencia, concluyó amparar parcialmente el debido proceso de los accionantes, así : i) frente al Juzgado XXX de Familia de Bogotá dispuso «declarar sin efecto parcialmente la providencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) con relación al control de legalidad » conforme lo considerado . Y, ii) respecto de la Comisaría de Familia accionada, ordenó que «proceda en cumplimiento de su decisión del 7 de octubre de 2024 a remitir, si no lo ha hecho, el expediente con radicado No. 0 XX-20XX R.U.G. No. 0 XX-202X… al Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad, a fin de que ese despacho resuelva lo que corresponda frente a la solicitud de expedir la orden de arresto contra KJPB».

IV. LA IMPUGNACIÓN.Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01

8 La impulsó la tutelada -Comisaría XX de Familia de XXX-, quien c uestionó que el a quo constitucional, le endilgara que «incurrió en un yerro », por no haber remitido los dos incidentes de incumplimiento al mismo Juzgado de

XXX-, quien c uestionó que el a quo constitucional, le endilgara que «incurrió en un yerro », por no haber remitido los dos incidentes de incumplimiento al mismo Juzgado de Familia. Ello, tras exponer, que en su sentir: i) «el acuerdo al que hace alusión el honorable Tribunal Superior de Bogotá que establece el reparto de los trámites incidentales al mismo juez en grado jurisdiccional de consulta no ha sido difundido por el Consejo entre las Comisarías de Familia», ii) la decisión de arresto no es «caprichosa e infundada», iii) se debió aplicar «el principio de primacía de realidad sobre las formas y el derecho sustancial en su primacía », porque el a quo dejó sin efectos, «una decisión que implica un hecho cumplido con una base material y sustancial … y que pudo en mejor modo dejar sin efecto la que el Juzgado XX en forma sobreviniente dispuso ». iv) «no actuó de mala fe sino por error vencible … por la ausencia de conocimiento del acuerdo de que trata».

Por lo tanto, solicitó, la revocatoria del fallo de primer grado, que «dispuso dejar sin efecto la orden impartida por el Juzgado XX de Familia del Circuito de XXX que había decidido el grado jurisdiccional de consulta por el segundo incumplimiento a la medida de protección (…)». Y, que «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura socialice el acuerdo o Acuerdo ante las Comisarías de Familia del país, de manera que los trámites incidentales se adecuen a lo contemplado en él o en los que se expidan en forma ulterior».

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Sala en el motivo de la

de manera que los trámites incidentales se adecuen a lo contemplado en él o en los que se expidan en forma ulterior».

V. CONSIDERACIONES.

1. Circunscrita la Sala en el motivo de la impugnación, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que seRadicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 9 comparta o no lo resuelto por el a quo, lo cierto es que, el Juzgado XX de Familia del Circuito enjuiciado, acreditó que, -con auto del 11 de diciembre de 202414en obedecimiento a lo determinado en el numeral primero del fallo adiado 12 de noviembre de 2024, ordenó: i) «por secretaría notificar la presente decisión a la comisaría y a las partes por el medio más expedito y eficaz…». Y, ii) «Devolver las diligencias a la comisaría de origen, previas las constancias de rigor» . Aunado, conforme da cuenta certificación del jefe de Remisiones Estación de Policía XXX, el incidentado «fue puesto en custodia en esa unidad policial a fin de cumplir con la pena de TREINTA (30) DÍAS DE ARRESTO, a partir del nueve (09) de octubre de 2024 a las 08:00 horas hasta el día Ocho (8) de noviembre de 2024, a las 8:00 horas 15», en razón a la orden de captura confirmada en sede de consulta por esa judicatura.

2. Asimismo, la Comisaría de Familia accionada -a través de proveído del 14 de noviembre de 2024 16dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en el numeral segundo de la

2. Asimismo, la Comisaría de Familia accionada -a través de proveído del 14 de noviembre de 2024 16dispuso obedecer y cumplir lo resuelto en el numeral segundo de la providencia de primera instancia, y «COMUNICAR legalmente al Juzgado XXX de Familia » lo allí resuelto. Además, procedió a remitir a la dirección de correo electrónico del juzgado referido: copia íntegra de la consulta del primer incumplimiento, para los fines pertinentes -el 14 de noviembre de 2024-, según constancias anexas a informe de cumplimiento de fallo suministrado ante el a quo constitucional17. Y según da cuenta el registro de actuaciones

14Archivo Pdf «010AutoObedeceCumplase», «RegresaMp», « Expediente 11001311001720XX00XXX00MPNo.019-24 R.U. 0 XX-2X». L ink Visible en Pdf. 16, expediente de la referencia. 15 Folio 362-363. Archivo Pdf «23CumplimientoFalloComisaríaFamiliaXXX». 16 Folio 392, Archivo Pdf «23CumplimientoFalloComisaríaFamiliaXXX». 17 Folio 1 y 32, Archivo Pdf «23CumplimientoFalloComisaríaFamiliaXXX».Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 10 de la mentada radicación 110013110010202X00XXX, previa verificación en la página de la rama judicial, el expediente ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2024 y se profirió «sentencia obedézcase Tribunal» el 18 de diciembre de 202418. Por lo cual, las inconformidades esgrimidas por el impugnante

ingresó al despacho el 15 de noviembre de 2024 y se profirió «sentencia obedézcase Tribunal» el 18 de diciembre de 202418. Por lo cual, las inconformidades esgrimidas por el impugnante fueron conjuradas en cumplimiento del veredicto de tutela. De manera que no habría orden que impartir.

3. Finalmente, frente a la pretensión de la autoridad impugnante atinente a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura «socialice el acuerdo o Acuerdos ante las Comisarías de Familia del país», el amparo invocado se torna improcedente por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, comoquiera, que de lo oteado en el expediente no se advierte que hubiese radicado dicha súplica ante es a institución directamente.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expu esto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

18https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesale

sPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view &_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qO zzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPr ocesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=73350353Radicación no. 11001−22−10−000−2024−01545−01 11 Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma en comisión de servicios

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3CD483FBEB45522DC8C8C1DC4BDE70FC0E01412BFBB924D3B49E0BECBA2406FE

Código de verificación: 3CD483FBEB45522DC8C8C1DC4BDE70FC0E01412BFBB924D3B49E0BECBA2406FE Documento generado en 2025-05-02

Consultar sobre este documento ...