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CSJ - STC5959-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5959-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5959-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00273-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por Jairo Orlando Mendoza Rodríguez frente a la sentencia de 19 de abril pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado 29° de Familia de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la contienda que suscita el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. El convocante deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «DEFENSA, … CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DERadicación n.° 11001-22-10-000-2021-00273-01

JUSTICIA» e «IGUALDAD», presuntamente conculcados por el despacho repelido. Y, en concreto, se ordene «dejar sin valor ni efecto» los autos referentes a su intervención como demandado dentro del consecutivo de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° « 2019-00398», instaurado por Gladys Marily Díaz Casas; esto, a fin de permitirse el

del consecutivo de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° « 2019-00398», instaurado por Gladys Marily Díaz Casas; esto, a fin de permitirse el «correcto» ingreso al expediente y traslado de la demanda , para lo cual ha de quedar postergada la audiencia inicial.

2. El sustrato fáctico relevante, es el que enseguida se devela: 2.1. Ante la sede judicial encartada se surte dicho litigio, de cuyo cauce, grosso modo, provino auto admisorio el 8 de julio de 2019, mientras que el 17 de noviembre de 2020 se tuvo al titular del resguardo (allí enjuiciado) por notificado por conducta concluyente y se conminó el envío del «link» contentivo del dossier, previa solicitud de este último. 2.2. Posteriormente, con interlocutorio de 17 de febrero de la anualidad que transcurre fue desestimado un «control de legalidad »1 pedido por el aquí tutelante y, en paralelo, se declaró la no contestación del libelo en tiempo, amén de que se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. 1 Respecto a la anterior providencia aludida.

2Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00273-01 2.3. Mediante pronunciamiento de 26 de marzo siguiente se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación incoados por la parte demandada frente a la prenotada determinación, a su turno rebatido

2.3. Mediante pronunciamiento de 26 de marzo siguiente se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición y apelación incoados por la parte demandada frente a la prenotada determinación, a su turno rebatido por el mismo extremo procesal en senda horizontal y subsidiaria de «queja», pendientes de zanjarse. 2.4. El promotor del amparo criticó, en apretada síntesis, i) que se le impidiera el contacto apropiado con el expediente virtual para poder contestar la demanda, pese a las múltiples solicitudes dirigidas a ello y sobre la base de que los enlaces remitidos desde el estrado requerido no permitían acceso alguno, y ii) que se desecharan sus recursos contra el auto de 17 de febrero pasado, pues tal decisión «únicamente fue publicada» en estados el día « 22» posterior, mas no el 18 ídem, a lo que añadió que si bien existen remedios en curso es improbable esperar a que se desaten, por motivo de las trasgresiones endilgadas.

3. Rogó, como medidas provisionales (principales y secundarias), similares cuestiones a las pregonadas en las pretensiones, las que rehusó el tribunal a-quo tras avocar conocimiento de la acción tutelar de marras, y en las que se insistió durante el trámite.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 29° de Familia de Bogotá se opuso al éxito de la clama, una vez resaltara los aconteceres

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00273-01

1. El Juzgado 29° de Familia de Bogotá se opuso al éxito de la clama, una vez resaltara los aconteceres

3Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00273-01 relevantes del debate, dado que «no ha existido vulneración alguna» a las prerrogativas del gestor, al punto que sí se le permitió acceder al dossier.

2. La Procuraduría Judicial I de Manizales instó a ser «[d]esvinculada».

3. Oscar Darío Espitia, quien dijo acudir en condición de « incidentante» en el juicio disentido y con la vocería de mandatario, imploró dar paso a la improcedencia del reclamo.

4. Gladys Marily Díaz Casas, así como la agencia del ministerio público y la defensoría de familia adscritas al despacho encartado, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda tras constatar que la audiencia inicial fue suspendida y, «al encontrarse pendientes de desatar los recursos de reposición y en subsidio queja, donde eventualmente el juzgado podrá reconsiderar su» pronunciamiento o, remitir al correspondiente superior las diligencias. LA IMPUGNACIÓN Fue intentada por el convocante, con desacuerdo de lo dirimido por el tribunal a-quo e insistencia en sus

reproches y pretensiones. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00273-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los conductos comunes de defensa.

Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La Corte, circunscrita al memorial impugnatorio, encuentra que el auxilio pedido reluce presuroso en atención a que están pendientes de zanjarse los recursos de reposición y subsidiaria «queja» impetrados por el gestor contra el auto de 26 de marzo postrero, que rechazó, por extemporáneas, sus réplicas horizontal y de alzada frente al interlocutorio de 17 de febrero anterior, adverso al «control de legalidad » que él intentara y el cual,

extemporáneas, sus réplicas horizontal y de alzada frente al interlocutorio de 17 de febrero anterior, adverso al «control de legalidad » que él intentara y el cual, paralelamente, tuvo como no contestada en tiempo la 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00273-01 demanda dentro del litigio n.° « 2019-00398», en el que funge como enjuiciado. Tales circunstancias fluyen palpables de cara a la improcedencia auscultada sin que, por demás, se perciba perjuicio irremediable alguno, en tanto que la audiencia inicial quedó suspendida y, baste con anotar, aquella contienda es el escenario idóneo para ventilar las inconformidades aquí traídas, máxime si en caso de que el juzgador confutado llegare a reponer la providencia de 26 de marzo (dada la oportuna proposición de los recursos que se tuvieron por intempestivos), inexorablemente ello conllevaría a un probable estudio de fondo, por cuenta del atañedero dispensador competente, en lo tocante a la reposición y (en subsidio) apelación del tutelante respecto a las restantes censuras. No en vano, en este nivel se ha doctrinado que resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible

resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00273-01 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00). (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterado, entre muchas otras, en STC11440-2019, 27 ago., rad. 00186-01 y STC3867-2020, 18 jun., rad. 00155-01).

3. Lo sucintamente consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

3. Lo sucintamente consignado, entonces, conlleva a resolver de forma ratificatoria.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíense las actuaciones a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-00273-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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