CSJ - STC5959-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5959-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5959-2024 Radicación No. 76001-22-03-000-2024-00131-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 3 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Jaime Dialberto Candelo Caballero, promovió contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial identificado con el expediente No. 80596.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Manifestó que, el 11 de enero de 2023, en su condición de acreedor de la sociedad Promotora Aiki SAS, radicó solicitud para que se declarara la concurrencia de los supuestos de insolvencia de esa sociedad y, en consecuencia, se diera inicio a un proceso de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006.Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 2 Refirió que, al no recibir respuesta de parte de la Intendencia Regional Cali, de la Superintendencia de Sociedades, el 6 de julio de 2023 formuló, por haberse configurado una supuesta mora judicial, una acción
Refirió que, al no recibir respuesta de parte de la Intendencia Regional Cali, de la Superintendencia de Sociedades, el 6 de julio de 2023 formuló, por haberse configurado una supuesta mora judicial, una acción de tutela a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Afirmó que, la autoridad cuestionada en respuesta a esa solicitud de amparo constitucional, requirió a la sociedad Promotora Aiki SAS para que, aportara, en el término de 30 días, la documentación exigida por la ley para analizar la procedencia o no de ordenar el inicio de un proceso de reorganización empresarial. Agregó que, ante el silencio de esa sociedad, la Superintendencia la requirió, por segunda vez y, le otorgó el término de 10 días para que procediera de conformidad y le advirtió que, en caso de no cumplir con la solicitud de información, ordenaría la apertura del proceso de liquidación judicial o la remoción de los administradores. Expuso que, de manera posterior, el 25 de julio de 2023 la sociedad deudora solicitó iniciar los trámites para adelantar un proceso de reorganización empresarial y envió la información solicitada. Advirtió que el juez concursal requirió nuevamente a la sociedad el 30 de agosto de 2023, para que, en el término de diez días hábiles, complementara la petición efectuada por ésta. Adujo que, con esa última amonestación, se ajustaría un total de tres solicitudes realizadas por la Intendencia Regional Cali, si se tiene en cuenta
complementara la petición efectuada por ésta. Adujo que, con esa última amonestación, se ajustaría un total de tres solicitudes realizadas por la Intendencia Regional Cali, si se tiene en cuenta que la admisión al proceso de reorganización de Promotora Aiki SAS seRad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 3 presentó con ocasión de la solicitud efectuada por el actor. Por lo tanto, señaló, se está contrariando lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 que dispone que cuando la solicitud de iniciar un trámite de insolvencia empresarial es presentada por los acreedores, el juez del concurso solo puede hacer dos requerimientos de información para decidir sobre la apertura o no del proceso, y, en este caso, se efectuaron tres. Indicó que el 18 de octubre de 2023 se admitió a la sociedad mencionada al proceso de reorganización empresarial pese que la norma dispone que en caso tal de no atender los dos requerimientos de información, se debe proceder a iniciar el trámite de liquidación judicial. Adicionalmente, expuso que efectuó 3 solicitudes de control de legalidad sin que la entidad accionada se pronunciara, razón por la cual elevó una solicitud de aclaración y adición del auto de 18 de octubre de 2023, a efectos que se le precisara si la admisión a trámite de reorganización había sido producto de su solicitud inicial como acreedor, o de la solicitud que, posteriormente, hizo la sociedad deudora, petición que rechazó la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, el 30 de enero de 2024.
había sido producto de su solicitud inicial como acreedor, o de la solicitud que, posteriormente, hizo la sociedad deudora, petición que rechazó la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, el 30 de enero de 2024.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la autoridad accionada proceder con el decreto de «la liquidación judicial de la sociedad
Promotora Aiki SAS». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Intendente de la Regional Cali, dio respuesta a cada uno de los hechos del escrito de tutela y solicitó declarar la improcedencia de la acción invocada por Jaime Dialberto Candelo Caballero, porque los supuestos errores en la aplicaciónRad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 4 del artículo 14 de la ley 1116 de 2006 no se presentan, en tanto la admisión de la sociedad Promotora Aiki SAS al trámite de insolvencia «fue el resultado de la verificación de los supuestos y presupuestos descritos por [ese] régimen, mediante el cual se materializaron principios fundamentales como la tutela efectiva, el debido proceso y la primacía de lo sustancial sobre lo forma». Destacó que, el argumento principal de este amparo constitucional está construido bajo un supuesto equivocado según el cual el funcionario de conocimiento «aplicó incorrectamente normas del estatuto concursal al no haber concluido que el resultado de la gestión adelantada por el acreedor era la liquidación de la sociedad y no la reorganización como finalmente se determinó». En ese sentido, indicó que se evidencia con el actuar adelantado por el accionante es el propósito de utilizar la facultad que le otorga el artículo
de la sociedad y no la reorganización como finalmente se determinó». En ese sentido, indicó que se evidencia con el actuar adelantado por el accionante es el propósito de utilizar la facultad que le otorga el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, en su condición de acreedor, para «llevar a la sociedad Promotora Aiki S.A.S., a la liquidación judicial». Mencionó que, con ocasión de la solicitud de iniciar el trámite de reorganización empresarial, efectuado tanto por el señor Candelo Caballero, como por la sociedad deudora, pudo determinar que su único objetivo era que se adelantara ese proceso, y que fue «ese objetivo primario» el que «sobrepuso el Despacho para impartir el requerimiento del 30 de agosto y lograr que la concursada acreditara los requisitos de admisión, sin que ello contravenga precepto legal alguno, ni se configure violación de derecho fundamental alguno, por el contrario, con la decisión adoptada se materializan principios ya mencionados, como la tutela efectiva, el debido proceso y la primacía de la realidad sobre las formas». Puntualizó que el requerimiento adicional de información del que se queja el accionante no es arbitrario o violatorio de la ley, en la medida que, la sociedad deudora solicitó ser admitida en un trámite de reorganización, para lo cual aportó el 25 de julio de 2023, una documentación y, que, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 14 de la LeyRad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 5 1116 de 2006, «era plenamente válido que el operador concursal recabara
5 1116 de 2006, «era plenamente válido que el operador concursal recabara información faltante o pidiera aclaraciones o justificaciones sobre la información presentada, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión». Aseveró que lo que, al parecer, pretende la parte accionante, es que, con fundamento en lo que de acuerdo a su propia interpretación identifica como un tercer requerimiento, se concluya que el juez concursal efectuó una aplicación incorrecta de la ley y, en consecuencia, dé inicio al proceso liquidatorio de la sociedad deudora y determine que, incluso, se desconocieron otros antecedentes de la misma entidad respecto de situaciones supuestamente similares, situación que, se encuentra «alejada de la realidad» en tanto su actuación «no puede ni debe evaluarse desde la concepción de que su función es la de aplicar rituales o formas del régimen de insolvencia, la discusión sobre la forma en que es admitida la sociedad, no puede ni debe limitarse a la verificación de un número de requerimientos sino al cumplimiento de los requisitos sustanciales donde está esencia del proceso concursal». Finalmente, aseguró que la presente acción carece de los requisitos generales y específicos para su procedencia, y destacó además que no se configura el requisito de relevancia constitucional. Asimismo, indicó que no se presentó ninguna irregularidad procesal por lo que no se configura una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, además que no se presentó afectación alguna de derechos fundamentales porque su decisión estuvo motivada, respetando la ley y la Constitución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al considerar que la
presentó afectación alguna de derechos fundamentales porque su decisión estuvo motivada, respetando la ley y la Constitución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo al considerar que la autoridad cuestionada no incurrió en vía de hecho como quiera que «la determinación de admitir a la sociedad Promotora Aiki S.A.S. al proceso de reorganización empresarial está en consonancia con las disposiciones legales vigentes» y, al margen de que el actor no comparta la posición adoptada por ésta, «lo cierto es que no media una interpretación abiertamente ilegal o caprichosa, enfatizando el Juez del concurso que dio admitió a la sociedad PromotoraRad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 6 Aiki S.A.S al proceso de reorganización por cumplir con los requisitos para ello, además explicó los fundamentos por los cuales no se abría paso a la liquidación judicial – artículo 49 de la Ley 1116 de 2006-, destacando que la sociedad demostró la hipótesis de negocio en marcha, - finalidad del régimen de insolvencia-». En ese sentido, y teniendo en cuenta que la causa que genera la queja constitucional es «la disparidad de criterio» en relación con la decisión adoptada, resaltó que este mecanismo constitucional no se encuentra previsto «ni como una instancia alterna, ni tampoco como un canal para imponer una teoría del caso en particular como lo pretende la actora». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien después de hacer un recuento de los
previsto «ni como una instancia alterna, ni tampoco como un canal para imponer una teoría del caso en particular como lo pretende la actora». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, quien después de hacer un recuento de los antecedentes, insistió en sus argumentos, y reiteró que la autoridad cuestionada violó la ley, generando así inseguridad jurídica pues los usuarios de la administración de justicia no podrían «tener la seguridad que los jueces apliquen el procedimiento establecido para [sus] peticiones en la Ley, porque a mejor consideración del Juez, el proceso se deba surtir de manera diferente lo establecido en la norma bajo su deber de dirección del proceso u otorgando más prerrogativas a una parte del proceso de las que tiene establecida la Ley». Insistió que, la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades en la determinación adoptada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, porque el juez del concurso actuó «completamente al margen del procedimiento establecido » (Negrillas del texto original). Lo anterior, por cuanto no era posible que se hiciera tres requerimientos a la sociedad deudora para que aportara información a efectos de determinar la viabilidad de iniciar un trámite deRad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 7 reorganización empresarial, toda vez que la norma sólo establece la posibilidad de realizar dos. Recalcó que, con esa actuación, la entidad desconoció su propio precedente y relacionó, nuevamente, tres casos que fueron de
posibilidad de realizar dos. Recalcó que, con esa actuación, la entidad desconoció su propio precedente y relacionó, nuevamente, tres casos que fueron de conocimiento de esa intendencia y que, supuestamente, resolvió de una manera abiertamente diferente. Conforme lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, «ordenar la revocatoria del Auto 202303-008732 de fecha 18 de octubre de 2023 en todas sus partes».
CONSIDERACIONES
1. De la Procedencia de la Acción de Tutela contra Providencias
Judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es
ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado oRad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 8 amenazado”» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021 y STC5841-2023).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Jaime Dialberto Candelo Caballero cuestiona la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali mediante auto No. 2023-03-008732 de 18 de octubre de 2023, en virtud del cual resolvió admitir, a la sociedad Promotora Aiki SAS, a un proceso de reorganización empresarial en los términos de la Ley 1116 de 2006, sin impartir el procedimiento del artículo 14 la mencionada ley que dispone dos requerimientos y la accionada efectuó tres, incurriendo en defecto procedimental, porque lo procedente era que se decretara la liquidación judicial.
3. Del caso concreto.
Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto, una vez examinadas las consideraciones expuestas
Analizados los fundamentos de la inconformidad del reclamante, se advierte la inviabilidad del amparo y confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la autoridad accionada en la providencia cuestionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse. En efecto, el expediente permite advertir, que atendiendo la solicitud realizada por el acreedor Jaime Dialberto Candelo Caballero , la Superintendencia de Sociedades requirió al representante legal de la sociedad Promotora Aiki SAS para que allegara los documentos exigidos por la Ley 1116 de 2006 y, ante la ausencia de respuesta, nuevamenteRad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 9 requirió a la sociedad para que aportara la información, lo que atendió el representante legal de la sociedad el 25 de julio de 2023 quien presentó los documentos para acreditar los requisitos y solicitó la admisión a proceso de reorganización empresarial. Al verificar esa autoridad que «a pesar de no cumplir con todos los documentos exigidos para la admisión, la sociedad cumplía con la hipótesis de negocio en marcha», le solicitó, en aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 14 de la Ley en mención, que allegara los faltantes, y seguidamente al confirmar el cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha según la información financiera y contable del deudor, dispuso en auto de 18 de octubre de 2023, la admisión de la Sociedad Promotora Aiki
seguidamente al confirmar el cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha según la información financiera y contable del deudor, dispuso en auto de 18 de octubre de 2023, la admisión de la Sociedad Promotora Aiki SAS que había solicitado el 25 de junio de 2023, la inscripción de la providencia y designó promotor. No puede perderse de vista que el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006 es absolutamente claro cuando establece que la finalidad del régimen de insolvencia es «la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo», y en desarrollo de ese propósito, dice la ley, se debe tener siempre en cuenta el «criterio de agregación de valor» y la posibilidad de «preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos», propiciando y protegiendo, además, «la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales». En esa medida, con la decisión objeto de reparo, se está dando cumplimiento a esa finalidad, toda vez que, se está otorgando mucha más relevancia a los propósitos para los cuales se creó el régimen de insolvencia, además que está dando acatamiento al objetivo de preservación de la actividad comercial y garantizar la normalización de laRad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 10 situación crediticia de la sociedad deudora, que a la observancia de una formalidad cuyo supuesto incumplimiento reclama la parte actora.
10 situación crediticia de la sociedad deudora, que a la observancia de una formalidad cuyo supuesto incumplimiento reclama la parte actora. En ese orden y, como lo subrayó la accionada en su escrito de defensa, de no haberse tramitado la solicitud presentada por la sociedad Promotora Aiki SAS, para ser admitida en el trámite de reorganización, en ese caso hubiera sido posible incurrir en una denegación de justicia, violado el debido proceso al negar la tutela efectiva de los derechos, y, peor aún, incurrido en un exceso de ritual manifiesto.
Así las cosas , la Sala no evidenció arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali que revele los defectos alegados por Jaime Dialberto Candelo Caballero y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. Lo anterior teniendo en cuenta que la entidad fundamentó su decisión en las normas aplicables al caso y jurisprudencia que rigen la materia, las cuales la llevaron a decidir la admisión de la sociedad deudora a un proceso de reorganización, cuyo fin último, como ya se indicó, es proteger el crédito y garantizar la conservación «de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo» , así como la preservación de empresas viables con las que sea posible normalizar las relaciones comerciales y crediticias en virtud de su «reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos».
4. Otras consideraciones.
preservación de empresas viables con las que sea posible normalizar las relaciones comerciales y crediticias en virtud de su «reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos».
4. Otras consideraciones.
Ahora bien, en lo que refiere al alegato referente a que la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali en la decisión cuestionada desconoció su propio precedente, debe decirse que, tal como lo afirmó esaRad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 11 entidad en la respuesta que remitió en este trámite, su actuación «no puede ni debe evaluarse desde la concepción de que su función es la de aplicar rituales o formas del régimen de insolvencia, la discusión sobre la forma en que es admitida la sociedad, no puede ni debe limitarse a la verificación de un número de requerimientos sino al cumplimiento de los requisitos sustanciales donde está esencia del proceso concursal».
5. Conclusión.
La sentencia impugnada habrá de ser confirmada, porque lo que se observa es una discrepancia de criterios porque la decisión adoptada no acogió la interpretación que el actor tiene de la Ley 1116 de 2006, en particular del inciso segundo del artículo 14, con ocasión del cual es válido que el juez concursal recolecte la información necesaria que falte o, en su defecto pida aclaraciones o justificaciones sobre la documentación presentada, a efectos que se pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser admitido en un proceso de reorganización, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez
presentada, a efectos que se pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser admitido en un proceso de reorganización, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-0036700, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC118142022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. no. 76001-22-03-000-2024-00131-01 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO VALDERRAMA JIMÉNEZ
Presidente de Sala