CSJ - STC5959-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5959-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5959-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01820-00 (Aprobado en Sala de veintidós de abril dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela que Liliam María Macias Lara instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios - GFRTT, la Procuraduría General de la Nación, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tie rras de Santa Marta – Magdalena, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma sede judicial, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y demás intervinientes en el consecutivo 47001-31-21-0022015-00100-00/01 (radicado interno 042-2020-02).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01820-00 2
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso », «dignidad», «igualdad ante la Ley» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara:
- A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT pagar la compensación económica que le fue reconocida en la
- A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios – GFRTT pagar la compensación económica que le fue reconocida en la sentencia emitida el 22 de agosto de 2022 en el proceso
2015-00100.
- A la Procuraduría General de la Nación adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo y adelantar las investigaciones correspondientes, imponiendo, de ser procedente, las sanciones a los responsables del desacato.
- Al Juzgado comisionado para la entrega de los bienes objeto de litigio, hacer uso de las herramientas que tiene a su alcance para sancionar a quienes obstruyen el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
En sustento aduj o que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso n.° 2015-00100 amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes frente al predio «Las tres L» , entre otros, dispusoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01820-00 3
su restitución, reconoció su buena fe exenta de culpa -como compradora - opositoray, ordenó a su favor y a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas el pago de una compensación económica conforme al avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC (22 ag. 2022).
Señaló que p ara materializar la entrega del predio
Restitución de Tierras Despojadas el pago de una compensación económica conforme al avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC (22 ag. 2022).
Señaló que p ara materializar la entrega del predio dicha Corporación comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, qu ien aplazó en varias ocasiones la s diligencias programadas para tal fin , sin ejercer las facultades coercitivas con las que cuenta frente a la s entidades responsables del desembolso del reconocimiento patrimonial.
Afirmó que dicha situación la afecta, porque a pesar de que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió el acto administrativo que reconoció la compensación conforme al avalúo de IGAC, no se desembolsan los recursos y se encuentra en indefinición la fecha de la entrega material.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena se opuso a la prosperidad del resguardo por inexistencia de vulneración, dado que con posterioridad al fallo profirió varias providencias tendientes a verificar el avance en la materialización de las ordenes proferidas: a) requiriendo al estrado comisionado para que brindara información acerca de la entrega material del bienRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01820-00 4
«Las tres L» , e b) iniciando trámite sancionatoria frente a la Unidad de Restitución de Tierras por la no entrega de la compensación económica, pese a la existencia de valúo y
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«Las tres L» , e b) iniciando trámite sancionatoria frente a la Unidad de Restitución de Tierras por la no entrega de la compensación económica, pese a la existencia de valúo y requerimiento previo (16 abr. 2026). Además, enfatizó que la ausencia de pago no obedecía a una actuación omisiva de su parte, sino a la falta de ejecución de la entidad responsable del desembolso.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta relató las actuaciones que ha adelantado con ocasión del despacho comisorio n.° 0239-2025, y manifestó que el 16 de abril pasado, dio inicio a la audiencia de entr ega material del referido inmueble, la cual suspendió y reprogramará, en razón a que en el mismo encontró semovientes, enseres y familiares del ocupante.
Asimismo, precisó que la controversia planteada por la tutelante -incumplimiento en el pago de las compensaciones -es ajena a su competencia, puesto que en etapa post fallo corresponde al superior funcional, único facultado para exigir el cumplimiento de la orden judicial, de modo que para el Juzgado únicamente subsiste la obligación de adelantar la diligencia de entr ega material del predio, conforme al despacho comisorio.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la mencionada sede judicial, informó que no conoció el juicio objeto de cuestionamiento, dado que su trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil
El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la mencionada sede judicial, informó que no conoció el juicio objeto de cuestionamiento, dado que su trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01820-00 5
La Procuraduría Trece Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta pidió su desvinculación, puesto que su competencia se refiere a la exigencia y vigilancia, mas no a la ejecución administrativa o sanción directa.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela», por las siguientes razones:
1.1.- Liliam María Macias Lara denuncia la desatención del fallo emitido el 22 de agosto de 2022 por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena , e n punto al pago de la compensación en la modalidad dineraria reconocida a su favor en la lid n.° 2015-00100.
Revisado e se dossier se advierte que , al contar con avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC frente al bien «Las tres L», dicha Colegiatura mandó a la Unidad de Restitución de Tierras entregar a la precursora la mencionada compensación económica, para efecto de lo cual le otorgó 30 días, ya que el tiempo empleado para ello ha bía sido excesivo (10 dic. 2025). Sin embargo, al evidenciar que dicho término feneció sin pronunciamiento alguno de su parte, dio inició al trámite sancionatori o en aras de que, en
sido excesivo (10 dic. 2025). Sin embargo, al evidenciar que dicho término feneció sin pronunciamiento alguno de su parte, dio inició al trámite sancionatori o en aras de que, en el término de 3 días, el mencionado ente justificara las razones por las cuales no había procedido con el giro de los recursos, so pena, de imp oner las sanciones correspondientes (16 abr. 2026).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01820-00 6
Bajo tal contexto, la gestora deberá aguardar al desenlace del trámite sancionatorio adelantado por el impago del reconocimiento patrimonial, cuyo fin último es lograr la ejecución material del fallo , pues se encuentra en curso , pendiente de solución, y con ocasión del mismo el desembolso puede llegar a tornarse efectivo, sin que sea dable al juez de tutela expedir un pronunciamiento sobre el tema, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (STC3185-2024).
Acerca de la condición de presurosas de algunas «acciones de tutela», ha sentado esta Sala, que:
(…) el quejoso debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constituci onal no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de
puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC5411-2025).
Por demás, no puede perder de vista la querellante que el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 consagra, de manera expresa, que el fallo proferido en el proceso de restitución de tierras debe cumplirse de forma «inmediata».Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01820-00 7
Asimismo, el artículo 102 ibidem establece que el funcionario judicial que emitió la decisión conserva su competencia -en el sub judice el Tribunal de Cartagenahasta que se materialicen las órdenes allí impartidas, facultándolo, además, para adoptar las medidas que sean necesarias a fin de asegurar la efectividad de sus determinaciones y la protección real de los derechos de los reclamantes.
Recuérdese, además, que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena cuenta con facultades instructivas y correccionales, en virtud del artículo 44 del Código General del Proceso, para garantizar la ejecución de sus providencias.
1.2.- Por último, el anhelo dirigido contra la Procuraduría General de la Nación, además de resultar extraño a los fines de esta vía excepcional, cuyo propósito es
garantizar la ejecución de sus providencias.
1.2.- Por último, el anhelo dirigido contra la Procuraduría General de la Nación, además de resultar extraño a los fines de esta vía excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, tampoco satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque no obra prueba que acredite que l a querellante hubiese elevado dichos requerimientos ante tal organismo, o puesto en conocimiento directamente de las autoridades competentes los comportamientos que en su concepto constituyen irregularidades, de manera que deberá acudir ante ellos directamente para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes.
2.- Como colofón, la queja supralegal no sale avante.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01820-00 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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