CSJ - STC5960-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5960-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5960-2021 Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta por Edgar Alfonso Lozada Reina frente a la sentencia de 14 de abril de 2021, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; trámite al que fue vinculado Mauricio Alberto Morales Ocampo.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, mediante apoderado, el respeto de sus garantías fundamentales al debido proceso y «ACCESO A LA ADMINISTRACI [Ó]N DE JUSTICIA », presuntamente conculcadas por el despacho repelido.
En concreto, se ordene dejar «SIN NINGÚN EFECTO» lo proveído el 29 enero de la anualidad en curso y, por tanto,Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 declarar extemporánea la contestación allegada dentro del dossier ejecutivo hipotecario n.° «2019-00257».
2. Como sustento sostuvo, en compendio, que la sede judicial confutada libró en dicho litigio –iniciado por demanda suya–, mandamiento de pago el 16 de octubre de 2019, respecto a Mauricio Alberto Morales Ocampo.
2. Como sustento sostuvo, en compendio, que la sede judicial confutada libró en dicho litigio –iniciado por demanda suya–, mandamiento de pago el 16 de octubre de 2019, respecto a Mauricio Alberto Morales Ocampo.
Adujo que intentó notificar personalmente al allí enjuiciado, pero la «citación» remitida desde el 10 de diciembre de ese año por servicio postal devino «devuelta», razón por la que fue reenviada el 16 de enero de 2020 al correo electrónico reportado en el libelo, al parecer a satisfacción. Aseveró que oportunamente, 5 feb. ídem, proporcionó a la contraparte, por el mismo buzón digital, la notificación por aviso; situación que junto a la de carácter personal puso en conocimiento del despacho requerido desde el 11 de marzo siguiente, sin pronunciamiento alguno. Relató que el demandado imploró el 18 de julio posterior, a través de correo virtual, copia del texto demandatorio y sus anexos, petición atendida a cabalidad por el juzgado y que configuraría un enteramiento por «conducta concluyente»; esa solicitud fue reiterada el 14 de agosto subsecuente y también correspondida por el ente dispensador de justicia. 2Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 Esgrimió que tal contendor, una vez más, rogó las piezas procesales en cita el 23 de octubre ulterior, aunque con la vocería de abogado, el que proporcionó memorial de contestación a la demanda, tenido por presentado en
piezas procesales en cita el 23 de octubre ulterior, aunque con la vocería de abogado, el que proporcionó memorial de contestación a la demanda, tenido por presentado en tiempo y trasladado el 29 de enero de 2021, con interlocutorio que habiéndolo rebatido en reposición resultó ratificado en providencia de 10 de marzo postrero. Criticó, entonces, que sumido en «DEFECTO PROCEDIMENTAL» el despacho encartado tuviera por contestado el libelo de ejecución en oportunidad, pues dejó de lado que el enjuiciado tenía que hacerlo hasta el « 24 de febrero de 2020» (fecha en que feneció el término previsto a partir de la notificación por aviso) o, en gracia de discusión, el «31 de agosto » ejusdem (sobre la base del enteramiento por «conducta concluyente»). Agregó que para cuando el ejecutado concurrió con su abogado (23 oct. 2020) ya se había surtido la notificación, en cualquiera de las dos formas arriba abordadas y que ese punto dejó de albergar interés en los autos de 29 de enero y 10 de marzo de los cursantes.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico memoró los aconteceres del litigio materia de censura y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración, pues «ha dado tramite al proceso lo más
3Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01
vulneración, pues «ha dado tramite al proceso lo más 3Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 oportunamente posible» en tiempos de la pandemia y con todo y ser el estrado más congestionado del departamento de Caquetá, así como que en sus proveídos están plasmadas las razones de las que, en vano, se disienten.
2. Mauricio Alberto Morales Ocampo guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Rehusó conferir la salvaguarda al encontrar que de las providencias censuradas «no se evidencia arbitrariedad censurable al Juzgador». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el convocante, con insistencia en su reproche y súplicas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los conductos comunes de defensa.
4Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 Es de lineamiento jurisprudencial que, en lo concerniente a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el
concerniente a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el requisito de la inmediatez.
2. Por ese trasegar, en los precisos casos que el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede injerir el juez de amparo con el fin de recuperar el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial.
Al respecto, en este nivel se ha manifestado que,
…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183,
en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar 5Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Ahora, de cara al sub examine, en el entendido de que el embate superlativo está enfilado contra el traslado de la contestación a la demanda dentro del pleito ejecutivo hipotecario del quejoso frente a Mauricio Alberto Morales Ocampo (a quien se tuvo como notificado por «conducta concluyente»), se advierte que el análisis aquí versará sobre el auto de 10 de marzo de 2021, al ser el que en reposición zanjó toda discusión en torno a aquellas materias.
En efecto, allí se esgrimió: (…)Mediante auto del 29 de ENERO de 2021, el despacho decidió dar por notificado por conducta concluyente el auto de mandamiento de pago y el proceso ejecutivo hipotecario en el proceso de la referencia al demandado y a su vez dar por contestada la demanda en términos y reconocerle personería Jurídica al apoderado del
hipotecario en el proceso de la referencia al demandado y a su vez dar por contestada la demanda en términos y reconocerle personería Jurídica al apoderado del demandado[;] auto recurrido por la parte actora, pretendiendo que se revoque la providencia para ordenar la nulidad de la notificación y como consecuencia no tener en cuenta la contestación de la demanda y sus excepciones. De entrada advierte el Juzgado que no repondrá la decisión tomada en el auto del 29 de enero de 2021, pues de la actuación surtida por el Despacho se cumplió conforme a las ritualidades prescritas por el artículo 301 del Código General del Proceso. …[E]l demandado se hace parte a través de apoderado judicial solicitando que se notifique por conducta concluyente y presentando la contestación de la demanda con medios exceptivos, y con base en el art. 301 CGP este estrado judicial reconoció personería al apoderado de la parte demandada y dio 6Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 notificado por conducta concluyente al demandado y corrió traslado a las excepciones, dado que se busca es que no se trasgreda el derecho de contradicción de la parte pasiva. Teniendo en cuenta lo anterior y revisada la actuación de la parte demandante en los escritos donde informa que realiz[ó] la notificación personal y por aviso a la parte demandada [, la misma] no cumplía con los requisitos exigidos por los art. 291 y 292 del CGP , el cual debe adjuntar el auto admisorio y la demanda[;] yerro imputable a la parte
notificación personal y por aviso a la parte demandada [, la misma] no cumplía con los requisitos exigidos por los art. 291 y 292 del CGP , el cual debe adjuntar el auto admisorio y la demanda[;] yerro imputable a la parte actora, aunado a lo anterior la demanda fue presentada en 2019 y debía ser notificada conforme al CGP y no como manifiesta el apoderado recurrente conforme al decreto 806 de 2020… (Énfasis ajeno).
4. Puestas así las cosas, pronto se vislumbra la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta especial jurisdicción.
Es que el juzgador acusado, en lo atañedero a la aducida notificación personal y por aviso del ejecutado, simplemente esbozó que las mismas insatisfacen los presupuestos de la norma procesal vigente, toda vez que no fue anexado el mandamiento de pago y la demanda. Sin embargo, esta afirmación desconoce el acopio documentario adosado en el expediente, en tanto que en las constancias aportadas por la parte ejecutante el 11 de marzo de 20201 al despacho, sí figura prueba de la remisión en copia simple de dicha providencia junto a la citación por aviso2 (en apego a lo previsto en el artículo 292, inciso 2° del Código General del Proceso, el cual no exige incorporación 1 Copia del proceso ejecutivo hipotecario, «08. CONSTANCIA ENVIO NOTIFICACIONES.pdf», cfr., folios 2 a 5.2 Ibídem, «09. RDO. INF. NOTIFICACION 11-3-20.pdf».
1 Copia del proceso ejecutivo hipotecario, «08. CONSTANCIA ENVIO NOTIFICACIONES.pdf», cfr., folios 2 a 5.2 Ibídem, «09. RDO. INF. NOTIFICACION 11-3-20.pdf». 7Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 del libelo). Además, también se pasó por alto que, de acuerdo con el precepto 291 ibídem, el citatorio para el enteramiento personal no debe adjuntar la providencia a comunicar ni mucho menos el texto demandatorio, pues este último se entregará en el acto de comparecimiento en persona o, previa solicitud, de surtirse por aviso, conducta concluyente o mediante comisionado, dentro de los tres días siguientes a la notificación (art. 91, inc. 2°, ejusdem). Situación que configura un desacierto por inapropiada motivación, puesto que lo sucintamente argumentado por cuenta del juzgador atacado para desechar el aparente enteramiento mediante aviso que le hizo saber el tutelante (demandante), visto está, no coincide con lo obrante en el dossier de ejecución ni con las disposiciones procesales aplicables; luego, ese no podía erigirse como el razonamiento para desechar la aludida forma de notificación por aquel polo contendiente atribuida. Por ende, en la medida en que el accionante sostuvo que su contendor quedó notificado por aviso del mandamiento de pago, a fin de rebatir el enteramiento por conducta concluyente asumido desde el estrado encartado en el proveído objeto de la reposición analizada, otro debió ser el argumento a estudiar por esa sede judicial con
mandamiento de pago, a fin de rebatir el enteramiento por conducta concluyente asumido desde el estrado encartado en el proveído objeto de la reposición analizada, otro debió ser el argumento a estudiar por esa sede judicial con referencia al descrito reproche, bien fuera para tener como válidas las primeras notificaciones, ora para demeritarlas. 8Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01
5. Total, acerca del auténtico fundamentar de los jueces, esta Corporación ha dicho que se plasma como «(…)un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada (…) frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 200902174-00; reiterada en CSJ STC10798-2018, rad. 201800102-02).
Mismo tópico por el que el máximo órgano de constitucionalidad, en consonancia, decantó: (…)La motivación de los [proveíd]os judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con
medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. 9Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales,
hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que
T589/10, T-1015/l0). … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). 10Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Se destacó - CC T-214/12).
6. Por lo consignado, entonces, se impone infirmar el veredicto del tribunal a-quo al abrirse paso la ayuda
circunstancias jurídicas y sociales… (Se destacó - CC T-214/12).
6. Por lo consignado, entonces, se impone infirmar el veredicto del tribunal a-quo al abrirse paso la ayuda supralegal protestada, habida cuenta que el operador judicial recriminado, sumido en indebida motivación, dejó de desatar un pronunciamiento valedero de cara al recurso de reposición intentado por el aquí promotor (allá ejecutante) y, más precisamente, en lo relacionado con la notificación personal y por aviso que aquel esbozó en tal réplica horizontal.
En esa orientación, se conminará a la enmienda del dislate avizorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la 11Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01 sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo solicitado por Edgar Alfonso Lozada Reina. En consecuencia, se ordena al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que, en el término impostergable de diez (10) días, contado a partir de la fecha de su notificación y, tras dejar sin valor el auto de 10 de marzo de 2021, dictado en el litigio ejecutivo hipotecario n.° «2019-00257», así como todas las actuaciones que de ello dependan, resuelva de nuevo la reposición inicialmente desatada en aquel proveído, con arreglo en las razones aquí vertidas.
así como todas las actuaciones que de ello dependan, resuelva de nuevo la reposición inicialmente desatada en aquel proveído, con arreglo en las razones aquí vertidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su atribución.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n.° 18001-22-08-000-2021-00129-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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