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CSJ - STC5960-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5960-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5960-2024 Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00133-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2024, en la acción de tutela formulada por Stella Álvarez Plaza contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculados el liquidador Gustavo Trujillo Betancourt y los intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Buenavista Constructora y Promotora SAS radicado bajo el n° 2023-01-265513.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que el 9 de noviembre de 2020, su esposo Jorge Enrique Rivas Gutiérrez firmó ante la Notaria Once de Cali la escritura pública nº 2194, a través de la cual adquirió el apartamento y el parqueadero de la Unidad Residencial Paseo de Pangola Etapa 1, identificados con folio deRadicación n° 76001-22-03-000-2024-00133-01 matrícula inmobiliaria nº 370-1028218 y 370-102820, respectivamente, ubicados en Jamundí – Valle. Indicó que el valor pagado por los referidos inmuebles fue

matrícula inmobiliaria nº 370-1028218 y 370-102820, respectivamente, ubicados en Jamundí – Valle. Indicó que el valor pagado por los referidos inmuebles fue $118.503.405, suma que recibió a satisfacción la Constructora Buenavista como consta en certificado expedido el 20 de enero de 2022 por la contadora pública Martha Odalis Bolaños Espinosa. Sostuvo que su esposo falleció el 28 de noviembre de 2022, a la espera que el representante legal de la Constructora firmara la escritura pública para legalizar la comprar de los inmuebles, evento que no ocurrió, a pesar de que ya habían cancelado el valor de los mismos y los correspondientes gastos notariales. Afirmó que la mencionada constructora se encuentra en liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, por lo que desconoce qué sucederá con la vivienda, pues el Banco de Bogotá inició un proceso ejecutivo para el pago de la deuda; además, destacó que la accionada no ha dado la orden al liquidador Gustavo Trujillo Betancourt para firmar la escritura y perfeccionar la promesa de compraventa. La accionante solicitó al liquidador el 24 de agosto de 2023, la constitución de acreedor y ejecución de la venta prometida, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006, así como la calificación de las acreencias y la firma de la escritura.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a la Superintendencia Sociedades que autorice al liquidador Gustavo Trujillo

calificación de las acreencias y la firma de la escritura.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a la Superintendencia Sociedades que autorice al liquidador Gustavo Trujillo Betancourt para la firma de la escritura de compraventa de los mencionados

2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00133-01 inmuebles, los cuales fueron pagados en su totalidad y resuelva de fondo la petición de 24 de agosto de 2023.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades solicitó la nulidad por competencia del presente trámite, argumentando que esa entidad se encuentra ubicada en Bogotá, por tanto, el conocimiento del asunto en primera instancia corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad y no al Tribunal Superior de Cali.

Con todo, manifestó que, en el proceso de liquidación, mediante memorial de 22 de noviembre de 2023, el liquidador allegó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como el inventario de bienes, información que está sujeta al reconocimiento de créditos por parte del Juez del concurso, lo cual tendría lugar en la audiencia de resolución de objeciones, etapa procesal que no se había agotado. Asimismo, refirió la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto existe otro mecanismo judicial de defensa, como lo es hacerse parte dentro del proceso judicial en curso y actuar dentro de las etapas procesales señalas en la Ley 1116 de 2006, a fin

del requisito de subsidiariedad, por cuanto existe otro mecanismo judicial de defensa, como lo es hacerse parte dentro del proceso judicial en curso y actuar dentro de las etapas procesales señalas en la Ley 1116 de 2006, a fin de ejercer sus cargas procesales, en los términos señalados en dicho régimen.

2. Gustavo Trujillo Betancourt informó que fue designado como liquidador el 20 de abril de 2023 y desconoce los motivos por los cuales la Constructora no suscribió la escritura pública en 2022. Agregó que la accionante presentó la acreencia en el proceso de liquidación judicial y fue graduada y calificada con el crédito nº 136, en segunda clase, y se reportó

3Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00133-01 el pago total del inmueble y la obligación de hacer de suscribir la firma de la escritura pública de compraventa. Expuso que radicó ante la Superintendencia de Sociedades un informe reportando los acreedores que están a la espera de la ejecución de la venta prometida, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006, el cual está pendiente que se haga el traslado por parte del Juez concursal y se avance en el proceso de liquidación judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de nulidad por competencia formulada por la Superintendencia de Sociedades al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las acciones de tutela pueden ser presentadas para su conocimiento en la ciudad de

competencia formulada por la Superintendencia de Sociedades al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las acciones de tutela pueden ser presentadas para su conocimiento en la ciudad de domicilio del accionante o en el lugar en que se encuentre vulnerado el derecho invocado. Por otra parte, estableció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en razón a que, si bien la interesada presentó petición de constitución de acreedor y ejecución de la venta prometida al liquidador, lo cierto es que la función de autorizar la referida ejecución es de la Superintendencia de Sociedades y no en el auxiliar de la justicia, entidad ante la cual la reclamante no ha formulado solicitud en tal sentido, sin que sea la acción de tutela el escenario para pretender que se adelanten actuaciones en el trámite concursal.

LA IMPUGNACIÓN

4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00133-01 Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que, todas las actuaciones las realiza la Superintendencia de sociedades ya que es quien nombró al interventor y ahora liquidador y todas las actuaciones las realiza a nombre de la Supersociedades y si él no era el competente para firmar la escritura o necesitaba autorización debía de haberlo manifestado y enviarlo a su superior que es la Superintendencia y fue la entidad que lo nombró en el cargo para que actuara y resolviera pero nunca lo hizo y así quedó (…) o debió

la escritura o necesitaba autorización debía de haberlo manifestado y enviarlo a su superior que es la Superintendencia y fue la entidad que lo nombró en el cargo para que actuara y resolviera pero nunca lo hizo y así quedó (…) o debió informarle a ella que se debía elevar al superior del liquidador. “(…)” Cuando la entidad dé la orden de pagar la acreencia ya no habrá propiedad para adjudicar pues los acreedores la habrán absorbido por las obligaciones pendientes que tiene la constructora en liquidación como ha sucedido con muchos colombianos que han quedado sin casa y sin que nadie les responda en diferentes procesos similares por la negligencia de la administración nacional en cabeza de la Supersociedades. Adujo que fue la negligencia de la administración no firmar la escritura pública que su esposo ya había firmado cuando no estaba intervenida la Cosntructora. Por tanto, solicitó que se actúe para prevenir un daño irreparable y no quedar a la espera cuando ya no existan los bienes ni dinero.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Stella Álvarez Plaza, acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades autorizar al liquidador Gustavo Trujillo Betancourt la firma de la escritura pública nº 2194, para perfeccionar la compraventa que su fallecido esposo Jorge Enrique Rivas Gutiérrez acordó con la Constructora Buenavista y Promotora SAS, sobre el apartamento y

Betancourt la firma de la escritura pública nº 2194, para perfeccionar la compraventa que su fallecido esposo Jorge Enrique Rivas Gutiérrez acordó con la Constructora Buenavista y Promotora SAS, sobre el apartamento y 5Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00133-01 el parqueadero de la Unidad Residencial Paseo de Pangola, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nº 370-1028218 y 370-102820, respectivamente, ubicados en Jamundí – Valle.

2. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver

respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

3. Caso concreto.

Revisadas las pruebas allegadas a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de subsidiaridad, por cuanto la accionante tiene al alcance otros mecanismos en el proceso de liquidación judicial para que su reclamo relacionado con la autorización del liquidador por parte de la Superintendencia de Sociedades para que firme la escritura pública nº 2194 y ejecute así, la venta prometida, por virtud de lo estipulado 6Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00133-01 en el artículo 51 de la Ley 1116 de 2006 1, pues tal y como lo informó el liquidador en la respuesta allegada2, La señora STELLA ALVAREZ PLAZA, presentó la acreencia dentro del proceso de liquidación judicial, y fue graduada y calificada con el crédito Nro. 136, en segunda clase y como se puede observar, se reportó el pago total del inmueble y la obligación de hacer de suscribir la firma de las escrituras. Asimismo, se radicó ante la Superintendencia de Sociedades un informe reportando los acreedores que están a la espera de la ejecución de la venta

la obligación de hacer de suscribir la firma de las escrituras. Asimismo, se radicó ante la Superintendencia de Sociedades un informe reportando los acreedores que están a la espera de la ejecución de la venta prometida, art 51 de la ley 1116 de 2006 , que corresponde al proyecto de graduación y calificación de créditos, el cual está a la espera que se haga el traslado por parte del Juez Concursal y se avance en el proceso de liquidación judicial. (subrayas fuera de texto). Así cosas, lo solicitado por la accionante desborda la naturaleza de la acción de tutela e impide la intervención del juez constitucional, pues deberá ser en el escenario del proceso judicial de liquidación en donde se defina lo reclamado por la actora respecto a la ejecución de la venta prometida, aspecto que según se observa en la respuesta, se encuentra a la espera que se haga el traslado por parte del juez concursal, por lo que deberá estar al tanto de las respectivas etapas para realizar su intervención y ejercer su derecho de defensa.

4. En ese orden, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1 “ARTÍCULO 51. PROMITENTES COMPRADORES DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán comparecer al proceso dentro de la

oportunidad legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida. En tal caso, el juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten”. 2 Expediente de tutela. Archivo “009EscritoContestacionLiquidadorGustavoTrujillo.pdf”. 7Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00133-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por lo aquí anotado. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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