CSJ - STC5961-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5961-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente 1Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 STC5961-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la
veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Nerón Torres contra el Juzgado Primero de Familia de Envigado, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «dej[ar] sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado…» y, en consecuencia, se ordene al estrado querellado «profiera nuevamente providencia haciendo el análisis pertinente tanto del material probatorio como de la normatividad sustancial, fijándose una cuota de alimentos basada en la necesidad real del alimentado y la real 2Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 capacidad económica de ambos alimentantes y disponiéndose el pago en pesos». Asimismo, pidió «se [le] permita continuar realizando los pagos directos, por lo menos, de lo que tiene que ver con el colegio y educación como venía hacien[do] cumplidamente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad
colegio y educación como venía hacien[do] cumplidamente».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Nerón Torres adelantó proceso de disminución de cuota alimentaria contra Mirta Sánchez, en representación del menor Rómulo Torres; surtido el trámite de rigor, el 3 de marzo de 2021 el estrado judicial negó las pretensiones, al considerar que no se reunieron las condiciones fácticas y legales para tal fin, pues la capacidad económica del actor le permiten seguir costeando la cuota alimentaria, al tiempo que encontró que la capacidad económica de la progenitora del menor «fue afectada económicamente en calidad de alimentante, toda vez que el ejercicio de su profesión es de las más afectadas con relación al área de la salud por la pandemia que nos aqueja». 2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que como consecuencia de la pandemia «los gastos del menor han disminuido en cuanto a los ITEMS que corresponden a
3Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01
COLEGIO tales como PENSIÓN, RESTAURANTE, TRANSPORTE,
ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES, ÚTILES ESCOLARES »,
COLEGIO tales como PENSIÓN, RESTAURANTE, TRANSPORTE, ACTIVIDADES EXTRACURRICULARES, ÚTILES ESCOLARES », situación que no atendió el estrado encausado. 2.3. Anotó que se le asignó el pago de una niñera para el cuidado de su hijo, sin embargo, tal persona «NO ES NIÑERA… SINO EMPLEADA DOMÉSTICA y cumple labores en dicha vivienda para 4 personas que viven en el inmueble », por lo que, en su sentir, «el rubro correspondiente a la asignación mensual debe ser dividido entre los habitantes del inmueble y el porcentaje correspondientes al menor se divide entre ambos padres». 2.4. Destacó que conforme la regulación de visitas dispuesta por la comisaría de familia, el menor permanece con él «el 33% del total del mes y adicionalmente la mitad de todas las vacaciones y recesos escolares. En e[sos] periodos de tiempo… deb[e] asumir la totalidad de los costos correspondientes a MERCADO, EMPLEADA DOMÉSTICA, SERVICIOS PÚBLICOS, RECREACIÓN y todos los demás derivados de los cuidados personales… porque durante esos periodos… vive [con él] y no con su madre », circunstancia que tampoco tuvo en cuenta el fallador natural. 2.5. Refirió que la sentencia que fijó la cuota alimentaria «determinó los gastos mensuales de RÓMULO
tuvo en cuenta el fallador natural. 2.5. Refirió que la sentencia que fijó la cuota alimentaria «determinó los gastos mensuales de RÓMULO TORRES… en $4.445.917, que indexados (con IPC) al año 2021 son de $4.683.500. Se demostró con pruebas en el proceso de demanda que este valor tuvo una reducción de $2.346.783, es decir del 50%, lo que significa que los gastos 4Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 de mi hijo actualmente son de $2.339.213. A pesar de estas cifras demostradas y más que concluyentes, el Juzgado Primero de Familia de Envigado las ignora y dictamina que “la capacidad económica del demandante le permite seguir costeando la cuota alimentaria que aporta a su hijo”». 2.6. Indicó que «el Juez se EQUIVOCÓ al declarar que los ingresos de la madre habían disminuido y que entonces esto “compensaba” la disminución en los gastos del menor. La prueba es que en el proceso del año 2019 ella dijo que sus ingresos eran de 1,5 millones (está en la sentencia de 2019) y en la audiencia del 3 de marzo de 2021 dijo que eran de 1,4 millones». 2.7. Agregó que nada de lo relatado fue atendido por el juzgador, que con ello evidenciaba que « las condiciones del menor (alimentado) han variado y por ende los alimentos… deben estar ajustados a dicha modificación e incluso tener aporte por partes iguales de la madre del menor »; asimismo,
juzgador, que con ello evidenciaba que « las condiciones del menor (alimentado) han variado y por ende los alimentos… deben estar ajustados a dicha modificación e incluso tener aporte por partes iguales de la madre del menor »; asimismo, no se tuvo en cuenta que debe cumplir con otro tipo de obligaciones mensuales tales como créditos de vivienda y las deducciones de ley.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Mirta Sánchez, en representación del menor Rómulo Torres, instó la improcedencia del resguardo al considerar que el fallo criticado está ajustado a una debida valoración probatoria; anotó que el gestor promovió una
5Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 inicial acción de tutela contra la sentencia que fijó la cuota alimentaria, que fue negada por el fallador constitucional; que si bien la vivencia de la pandemia actual redujo los gastos de transporte y alimentación escolar, lo cierto es que Nerón Torres no tuvo en cuenta que la exigencia de la virtualidad trajo una inversión adicional, pues tuvo que adecuar «el hogar en un aula de clase, lo que implicó comprar escritorios, tablero, marcadores, computadora, entre otros implementos, además de mejorar la calidad del internet para una óptica conectividad»; que su profesión de odontología es una de las más afectadas por la covid 19, por lo que sus ingresos disminuyeron notablemente, contrario a los del gestor que, incluso, « ha tenido una variación positiva desde
una de las más afectadas por la covid 19, por lo que sus ingresos disminuyeron notablemente, contrario a los del gestor que, incluso, « ha tenido una variación positiva desde la regulación de la cuota, pues adquirió más bienes inmuebles, entre ellos, el 50% de una finca que… además de recreacional, ofrece importantes ingresos por la actividad ganadera que en ella se realiza »; destacó que, para cuando Nerón Torres promovió el juicio de disminución, ella estaba hospitalizada por covid-19, momento que aprovechó para notificarla de la demanda.
2. El Juzgado Primero de Familia de Envigado limitó su actuar a remitir el link a fin de consultar el juicio fustigado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
6Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a una debida valoración probatoria y una argumentación ajustada a derecho, en la medida en que la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario no han variado, como lo contempla el inciso 8° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor reiterando los argumentos traídos
capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario no han variado, como lo contempla el inciso 8° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que demostró la reducción de gastos del menor, además que los ingresos de la progenitora no se han visto disminuidos significativamente, por lo que el fallador valoró indebidamente las probanzas allegadas al plenario.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces
7Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado criticado, en la decisión de 3 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar las situaciones fácticas y legales, explicó las razones por las cuales no se cumplían con las condiciones para acceder a la disminución de la cuota alimentaria dispuesta a favor de la menor Rómulo Torres, pues, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía al demandado demostrar: primero: las condiciones en que vive el menor generadoras de gastos han cambiado, esa sería la primera circunstancia que tiene que probar.
Segundo: algunos de los gastos del niño han disminuido por la emergencia sanitaria, tales como restaurante, transportes y actividades extracurriculares, o sea esto viene a pertenecer al mismo argumento, las condiciones generadoras de gastos en que vive su hijo han cambiado entonces es una misma circunstancia presentada en dos frentes.
8Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 Otra situación que debe probar es que el pago de la niñera se lo
vive su hijo han cambiado entonces es una misma circunstancia presentada en dos frentes. 8Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 Otra situación que debe probar es que el pago de la niñera se lo imputaron totalmente a él, esa es una situación o una conclusión a la que él llega pero cuando uno revisa la sentencia del Juzgado primero de familia de Medellín no encuentra ni en la parte motiva ni en la resolutiva de dicho fallo se hubiese tomado de una manera tan parcializada el pago de la niñera para el señor Nerón Torres, allí simplemente como ya se dijo antes se abordó el tema de manera integral o genérica determinando un 30% de sus ingresos o salario y 30% de sus prestaciones sociales, ahí no se hizo ninguna subdivisión ningún esquema ni se determinó ítem a ítem que ese 30% fuera para un concepto en tal porcentaje fue integral o genérico precisamente como lo está solicitando a través de esta nueva acción... (Minuto 8:19 y siguientes – audiencia – parte 3). Seguidamente, estudió las excepciones formuladas por la demandada, precisando que: …al primer argumento de esta excepción, que es la capacidad económica del demandante le permite seguir costeando la cuota alimentaria para su hijo; eso es cierto, en ningún momento así el señor Nerón Torres haya hecho en un cuadro o en un documento un análisis donde concluye que él para su hijo hace un aporte de $2670.455, que esa suma, primero no la consume el menor y segundo que él se ve afectado en su flujo de caja por reconocer y pagar esa cuota.
un análisis donde concluye que él para su hijo hace un aporte de $2670.455, que esa suma, primero no la consume el menor y segundo que él se ve afectado en su flujo de caja por reconocer y pagar esa cuota. Entonces, analicemos los dos aspectos, lo primero tenemos que mirar los egresos del señor… y entonces sin mayor esfuerzo vemos que tiene entre otros una erogación de $3000.000 mensuales en aquel documento de la referencia para su madre y su abuela, entonces, uno se pone a pensar, después de haber hecho lectura a la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la Sala Civil de la Corte y traída en referencia por aquella otra corporación, que aquí lo que está fallando frente al señor Nerón Torres es que él considera que su flujo de caja o su capacidad económica se ve afectada es por el pago de la cuota de su hijo Rómulo Torres, pero no mira renglones más abajo cuando a su madre y abuela les da una cuota de $3000.000, entonces esa actitud del señor Nerón Torres hace que él ponga en la balanza los derechos en un lado del menor y en el otro lado los de su abuela y bisabuela, para el señor Nerón Torres está claro que priman los derechos de su madre y abuela, pero para esta 9Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 judicatura no está claro que aquellos derechos de esas damas a pesar de su avanzada edad primen y se consoliden por encima de los derechos del menor, porque $2670.445 como es la cantidad que en su documento él determina que es el aporte del
pesar de su avanzada edad primen y se consoliden por encima de los derechos del menor, porque $2670.445 como es la cantidad que en su documento él determina que es el aporte del 30% de su salario, esa suma no es la que lo desequilibra económicamente, a él lo que lo desequilibra económicamente son los $3000.000 que provee para sus ascendientes; y a eso súmele lo que él mismo manifestara de $500.000 para una descendiente…, no se los dio porque no pudo, porque no quiso, porque no los necesitaba, por cualquier razón en su momento no se los dio a Manuela, pero hoy que Manuela tiene 24 años, que está casada, que va a fijar su proyecto de vida en el extranjero en el país de Italia, el señor le consigna $500.000 mensuales pero insiste en que su desequilibrio económico proviene de la cuota que provee a su hijo Rómulo Torres, esa es una interpretación muy respetable… pero no podemos partir de ese argumento… porque él tiene capacidad para seguir costeando la cuota alimentaria… lo que realmente pasa es que está dirigiendo parte de sus ingresos a su madre y a su abuela, pero ya sabemos que su abuela es una persona pensionada y que tiene bienes raíces… Luego si él quiere darles $3000.000 mensuales a las 2 es porque ese es su deseo, lo mismo que los $500.000 que le da a la joven Manuela hoy cuando ella es casada, que ya terminó sus estudios, que es una profesional, que va hacer un
las 2 es porque ese es su deseo, lo mismo que los $500.000 que le da a la joven Manuela hoy cuando ella es casada, que ya terminó sus estudios, que es una profesional, que va hacer un proyecto de vida en el exterior, luego esa es una situación que solamente puede hacer el cómo actos de liberalidad pero no son cargas, no son obligaciones que podamos entrar, como lo dice el código civil, el operador jurídico debe de observar y debe de tener en cuenta las demás necesidades domésticas del alimentante para este caso Nerón Torres… (…) …entonces la capacidad económica ahí podemos ver que si en algún momento su flujo de caja o su capacidad económica se vio mermada o deteriorada a pesar de que le quedó el 70%, no es por la cuota del niño, es por aquellas otras obligaciones que no deben estar por encima de las obligaciones del menor, llámese pago de créditos de propiedad raíz, llámese cuotas alimentarias de madre y abuela, llámese cuota alimentaria mensual para otra hija que ya no los demanda ni requiere desde la óptica de la legalidad… Luego, atendiendo los reparos formulados por el gestor, de cara a la disminución de los gastos del menor 10Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 generados como consecuencia de la pandemia, consignó que: …de contragolpe al analizar la situación de pandemia y los cambios que se han suscitado en las condiciones del menor, aparecen… también las condiciones de la mamá. También se han cambiado, entonces, en ese orden de las cosas, ahí ya hay que
cambios que se han suscitado en las condiciones del menor, aparecen… también las condiciones de la mamá. También se han cambiado, entonces, en ese orden de las cosas, ahí ya hay que hacer un análisis diferente no es un análisis tan sesgado como el que hace el señor Nerón Torres desde la óptica de su interés, también hay que mirar desde la óptica plena del interés de su hijo, es como usted lo debe visualizar; porque usted se vino con una empresa de revisión de una cuota alimentaria con unos argumentos que no han quedado probados, el único que ha quedado probado es éste; que en esa casa vivan 3 o 4 personas, eso no está probado, eso no se probó, por el contrario la prueba testimonial de la gente que vivió allá, de la gente que conoce a la señora Mirta y al menor Rómulo Torres nos indican todo lo contrario, su hija su anterior pareja, su reciente ex pareja, entonces ¿de dónde podemos sacar que esos gastos ya no los tenemos que dividir entre dos, sino entre cuatro o tres o más?, eso no se probó, luego ¿cuál es la alteración que viene a sufrir? lo único que viene a sufrir una alteración es precisamente la consecuencia de la condición laboral de la madre y eso hace que guarde estricta relación con la condición de la que era niñera que hoy es doméstica, pero no de cuatro personas sino de dos, la señora Mirta y el joven Rómulo Torres, eso sería el único cambio pero un cambio que desde la óptica de lo económico de pronto
hoy es doméstica, pero no de cuatro personas sino de dos, la señora Mirta y el joven Rómulo Torres, eso sería el único cambio pero un cambio que desde la óptica de lo económico de pronto tiene su trascendencia o peso; de todas maneras la señora estaba ahí como niñera, que ahora cumple las dos funciones, es posible que las cumpla, lo más seguro es que sí, pero ¿en dónde queda entonces la actual situación económica de la madre del menor, situación que no le pasó al demandante?; el demandante sigue siendo el mismo funcionario de EPM, el mismo titular de los bienes inmuebles, no ha tenido que vender ninguno como lo hizo aquella señora para poder pagar deudas y solventarse no, él está negociando un apartamento pero que no nos venga a decir que es por necesidad, ¿necesidad de qué?, ¿dónde está la necesidad si le está regalando $500.000 a su hija casada mayor de edad y profesional, y si está sosteniendo a su abuela y a su madre en unas condiciones que él mismo determinó que están en ese orden de ideas por encima del menor?. Entonces no podemos entrar a hacer las conclusiones que él hizo en su ofrecimiento, es que el análisis de su ofrecimiento del 50% de $1.701.500 mientras la emergencia sanitaria ese fue un análisis que él hizo 11Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 de la cuota pero que tenía que haber probado los supuestos de hecho sobre los cuales hizo el análisis; igual ocurre con su propuesta segunda, 50% de $2.303.917 que es una propuesta
de la cuota pero que tenía que haber probado los supuestos de hecho sobre los cuales hizo el análisis; igual ocurre con su propuesta segunda, 50% de $2.303.917 que es una propuesta que está por debajo de lo que él en su documento de análisis de su propia situación hace y presenta como cuota del menor, en donde la ubicó en $2.670.440. Entonces, estas situaciones no tienen ningún acompañamiento probatorio para el señor Nerón Torres, las únicas, las que objetivamente muestran la situación que se plantea actualmente, es decir, la materialización del menor ante el plantel educativo y de la niñera o doméstica frente al mismo menor. De hecho, entonces, si hoy fuésemos aceptar total o parcialmente las pretensiones del señor Nerón Torres entonces quedaría el menor con el 50% de una cuota de $1.721.050… algo así cercano a $800.000 mientras exista la emergencia económica… no está teniendo en cuenta el señor Nerón Torres que las circunstancias que variaron las condiciones de su hijo, variaron las condiciones del otro alimentante que es la madre de su hijo, luego, ¿en qué se viene a constituir esa situación que de suyo viene a ser la nueva situación excepcional de la señora demandada o representante del demandado? El art. 282 del CGP sobre la resolución de excepciones nos enseña: en cualquier tipo de proceso… cuando el juez halle probados los hechos que constituye una excepción deberá reconocerla oficiosamente, eso es lo que está acaeciendo precisamente en
282 del CGP sobre la resolución de excepciones nos enseña: en cualquier tipo de proceso… cuando el juez halle probados los hechos que constituye una excepción deberá reconocerla oficiosamente, eso es lo que está acaeciendo precisamente en este acto procesal o en este proceso verbal Nerón Torres, aquí se ha probado que la situación económica de la señora fue objeto de impacto fulminante por la pandemia como se impactó la situación académica del hijo. Entones aceptar que por aquel cambio pandémico se debe rebajar la cuota al señor, sería tanto como desconocer el impacto pandémico sobre la capacidad económica del otro alimentante y entonces ¿en qué quedarían los derechos del niño?, ¿dónde están esas normas internacionales, esos tratados de derechos humanos, esa Convención Americana, esa Constitución, ese Código de la Infancia y la Adolescencia?, eso se tornaría en letra muerta, ¿dónde estaría el interés superior del niño, donde estaría el carácter prevalente del mismo?... …si bien se ha de partir de la cuota que en su momento determinado se asignó al padre, también se ha de analizar cuáles son los otros elementos que necesariamente le tienen que servir como soporte de manutención a ese niño, obviamente tenemos que mirar para donde la madre, hoy la madre no tiene su misma productividad. Ella no probó… que tiene un hermano en EEUU que le provee de $1.400.000, eso no me lo probó, no me probó que sus ingresos mensuales son de $1.400.000, tampoco
su misma productividad. Ella no probó… que tiene un hermano en EEUU que le provee de $1.400.000, eso no me lo probó, no me probó que sus ingresos mensuales son de $1.400.000, tampoco 12Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 lo probó, pero sí quedó acreditado con los testimonios de las personas que por aquí pasaron, que son su ex compañero matrimonial, su ex compañero de hecho, su hija, que la señora sí se ha visto afectada, impactada directamente por esta pandemia, además, considero que es un hecho notorio y de conocimiento público que los odontólogos se han visto dentro de los profesionales del área de la salud son los que más se han visto afectados directamente, porque a todos nos da miedo ir donde el odontólogo…, a todos nos da el mismo miedo porque estamos en presencia de un virus, de una enfermedad que se propaga de muchas maneras, siendo una de ellas yendo donde el odontólogo, entonces es un riesgo que debemos de correr todos los seres humanos del planeta… entonces ante esas circunstancias ese es un hecho notorio o público… (…) Así las cosas, entonces si el señor Nerón Torres no probó cuántas personas vivieron realmente en el 2020 o a partir del momento en que a él le fijaron la cuota alimentaria, es decir, el 27 de mayo de 2019 en casa de la señora Mirta, entonces no se podría entrar a modificar nada. Porque mire lo que dijo el último compañero que pasó por la casa de la señora Mirta, “yo le ayudaba” él no fue a
2019 en casa de la señora Mirta, entonces no se podría entrar a modificar nada. Porque mire lo que dijo el último compañero que pasó por la casa de la señora Mirta, “yo le ayudaba” él no fue a lucrarse de ese techo, de ese arrendamiento, de ese mercado, el señor decía, al contrario, yo le aportaba a la señora yo le colaboraba, por qué, porque ella estaba en una situación apretada, difícil porque el ejercicio de su profesión fue de los del área de la salud de los más directamente afectados. Eso no necesita mayor esfuerzo para entenderlo, para aceptarlo… (…) …y aquí el fundamento no fue ni verbal ni documental, es decir, la prueba testimonial no nos llevó a eso, por el contrario, aquí recibimos el testimonio del señor Fredy, del señor Yovani, de la joven Laura Sofía en el sentido de que allá no viven cuatro personas, allá vivió el señor Yovani en su momento, pero esa permanencia de ese señor allí en vez de ser un punto negativo frente a la cuota del menor era un punto positivo, porque venía a solventar la carga que la madre debía de estar soliviando conforme a la obligación que le correspondía, aquel señor en esa presencia no vino a como se quiere hacer ver por la parte demandante, a usufructuar la cuota del menor beneficiándose del arriendo, de los servicios públicos, entonces, ¿qué pasó con la situación de la señora?, claro era obvio que el señor Nerón Torres
demandante, a usufructuar la cuota del menor beneficiándose del arriendo, de los servicios públicos, entonces, ¿qué pasó con la situación de la señora?, claro era obvio que el señor Nerón Torres 13Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 no tenía por qué verla o si la veía no tenía por qué analizarla, él consideró que ese no era su problema, no es que aquí el único problema es el menor y el problema aquí de todos es la satisfacción de los derechos del menor por encima de los de los demás, llámese padre, hermana, abuela, bisabuela, entonces aquí no tenemos elementos de juicio, mucho menos elementos de convicción o pruebas testimoniales o documentales sobre las cuales nos debamos fundamentar para entrar a revisar esta cuota, por el contrario nos acercamos más al alegato de la apoderada de la parte demandada, nos parece que la excepción primera puede ser en su primera parte de recibo sobre este asunto, es decir, la capacidad económica del señor Nerón Torres en ningún momento se ha visto afectado de tal manera que se torne en necesario entrar a revisar la cuota, eso no es cierto. Prueba sobre ello no hay, en este orden de las cosas, entonces, considera el despacho como conclusión, que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba conforme lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, conclusión a la que se arriba después de hacer el juicio valorativo que acabamos de hacer sobre la prueba testimonial y la prueba documental…
artículo 167 del Código General del Proceso, conclusión a la que se arriba después de hacer el juicio valorativo que acabamos de hacer sobre la prueba testimonial y la prueba documental… (Minuto 12:47 y siguientes -audiencia – parte 3). Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que Nerón Torres no demostró que sus condiciones hubiesen tenido alguna modificación en comparación para cuando se obligó a cancelar la cuota alimentaria a favor de Rómulo Torres, además, la supuesta variación de las condiciones respecto de la pandemia frente al menor, fue un cambio respecto de su materialización, pues el pago de pensión y 14Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00093-01 alimentos continúan, de la misma manera, tampoco se probó las diversos cambios alegados por el actor, contrario sensu, su capacidad económica continúa de manera positiva, diferente a la de la progenitora, quien lleva más de un año sin empleo; de ahí que no acreditó los presupuestos fácticos y legales para acceder a las pretensiones; asimismo, si el gestor consideraba que el fallador omitió algún
un año sin empleo; de ahí que no acreditó los presupuestos fácticos y legales para acceder a las pretensiones; asimismo, si el gestor consideraba que el fallador omitió algún pronunciamiento respecto de sus peticiones pudo solicitar adición del mismo, lo que no hizo. Aunado a lo anterior, destaca la Sala que, si bien la emergencia sanit