CSJ - STC5961-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5961-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5961-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01712-00 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por William Hernán Rodríguez García contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso verbal bajo radicado No. 2022-00308-01. ANTECEDENTES 1.- El promotor pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al estrado convocado dejar sin efectos el auto del 15 de abril de 2024 que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de enero de 2024, proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá. En sustento de su pedimento manifestó ser demandado en un proceso de nulidad testamentaria, en el cual, las pretensiones del libelo fueron despachadas favorablemente (17 ene. 2024), lo que motivó la interposición verbal del recurso de apelación en la misma diligencia.Radicación no 11001-02-03-000-2024-01712-00 Posteriormente, el órgano colegiado censurado admitió la alzada y concedió el término de cinco (5) días para sustentarlo (5 mar. 2024). Acusó la lesión de sus garantías superiores, pues mediante providencia subsiguiente se declaró desierto lo recurrido verticalmente
concedió el término de cinco (5) días para sustentarlo (5 mar. 2024). Acusó la lesión de sus garantías superiores, pues mediante providencia subsiguiente se declaró desierto lo recurrido verticalmente por ausencia de pronunciamiento en el plazo conferido por el ad quem (15 abril 2024). Sin embargo, estimó que los jueces colegiados pasaron por alto que dicha sustentación se efectuó ante el juez de primera instancia, por lo cual, debió ser tenida en cuenta y tramitada como correspondía. 2.- La autoridad judicial defendió la legalidad de sus actuaciones. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo contenido en el escrito tutelar, se avizora que el reasguardo solicitado será negado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Revisado el expediente, advierte la Sala que el gestor no agotó el recurso de reposición contra la decisión que declaró desierta la apelación en proveído del 15 de abril de 2024, aun cuando era procedente. 2.- Si bien la postura mayoritaria de la Sala cobija que, en aras de garantizar el debido proceso en sede constitucional, se invaliden pronunciamientos de deserción de apelaciones de fallos por presunta falta de sustentación ante el ad quem, específicamente cuando de los reparos presentados ante el a quo sea posible resolver el recurso, lo cierto es que ello ocurre siempre y cuando la parte interesada haya formulado la
de sustentación ante el ad quem, específicamente cuando de los reparos presentados ante el a quo sea posible resolver el recurso, lo cierto es que ello ocurre siempre y cuando la parte interesada haya formulado la 2Radicación no 11001-02-03-000-2024-01712-00 respectiva reposici ón contra ese tipo de providencias. Situaci ón que no ocurrió en el presente caso (STC8881-2023, reiterado en STC1242-2024 y STC4683-2024). Sobre la subsidiariedad de la vía tutelar, esta Sala ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).»
En síntesis, dado que el accionante no agotó el recurso de
STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).»
En síntesis, dado que el accionante no agotó el recurso de reposición como mecanismo ordinario en contra del auto del 15 de abril de 2024, no es procedente pretender subsanar su incuria a través de la presente acción de tutela. 3.- Corolario de lo anterior, resulta ineludible negar la protección constitucional invocada por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción de tutela. 3Radicación no 11001-02-03-000-2024-01712-00 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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