🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5961-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5961-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC5961-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01976-00 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad y el Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y los intervinientes en el consecutivo 2021-00118.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara:

  1. Al Tribunal accionado: a. «(…) resolver el desacato pues lleva mucho tiempo sin resolver nada del incidente de desacato enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01976-00 2 la popular», b. «demostrar en derecho los impedimentos que dice en el papel existen », c. «consigne si ha sido sancionado en investigación alguna a su contra por mora y renuencia judicial en acciones populares presentadas por actor popular en tiempo alguno» y d «aportar copias digitales de todas las quejas contra él tutelado hoy, presentadas por actores populares algunos»;
  1. Al Consejo Superior de la Judicatura , la Sala Administrativa y la «sala disciplinaria para que aporte copia digital de todas las quejas presentadas en tiempo alguno por

tutelado hoy, presentadas por actores populares algunos»;

  1. Al Consejo Superior de la Judicatura , la Sala Administrativa y la «sala disciplinaria para que aporte copia digital de todas las quejas presentadas en tiempo alguno por actores populares contra el tutelado », y «brinden copias digitales de todas las investigaciones disciplinarias contra el magistrado tutelado en acciones populares a fin de probar que siempre se exonera y solo se pierde el tiempo»;

iii.- «se determine en derecho bajo tutela cual es el tiempo que la ley manda para resolver un incidente de desacato en la acción popular, al ser de linaje CONSTITUCIONAL, pues en este distrito judicial de Pereira Rda se puede tardar años » y «se determine en derecho si realmente existen los impedimentos».

Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Pereira en la acción popular n.° 2021-00118 promovida por Gerardo Herrera contra Jhon Jairo Montoya, revocó la sentencia emitida el 28 de junio de 2023 y, en su lugar, amparó el derecho colectivo previsto en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción a las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y privilegiando la calidad de vida de los habitantes (28 nov. 2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01976-00 3

Sostuvo el actor que, en el marco de dicha acción popular, «pese al paso desconsiderado del tiempo, el tutelado no resuelve el desacato, en 10 días tal como la ley se lo ordena, manda e

3

Sostuvo el actor que, en el marco de dicha acción popular, «pese al paso desconsiderado del tiempo, el tutelado no resuelve el desacato, en 10 días tal como la ley se lo ordena, manda e impone» y que, a pesar de ello, el Consejo Superior de la Judicatura no ha sancionado a los funcionarios presuntamente morosos.

2.- El Magistrado Ponente de la acción popular n.° 2021-00118 del Tribunal Superior de Pereira se opuso al amparo, manifestando que no existe la mora endilgada, toda vez que el pasado 8 de abril de 2026 ingresó el expediente a despacho y, al día siguiente, esto es, dentro del primer día hábil de los tres (3) a que alude el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, él y los demás magistrados de la Corporación se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso, dada la intervención de Cotty Morales Caamaño en calidad de coadyuvante y las q uejas formuladas por aquel extremo procesal.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones por él adelantadas en el pleito cuestionado y pidió denegar el amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la tutela por las siguientes razones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01976-00 4 1.1.- Gerardo Herr era pretende que se declare que existe mora y renuencia judicial, así como el desconocimiento

siguientes razones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01976-00 4 1.1.- Gerardo Herr era pretende que se declare que existe mora y renuencia judicial, así como el desconocimiento de los «términos perentorios de tiempo» previstos en la Ley 472 de 1998, bajo el entendido de que, para cuando radicó el amparo, no se había resuel to el incidente de desacato n.° 2021-00118.

No obstante, las pruebas recaudadas permiten colegir que no se configura la mora atribuida a la autoridad accionada, en tanto se acreditó que, apenas un día después de que arribó el expediente (8 abr.) proveniente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira para desatar el grado de consulta, el dignatario acusado emitió providencia en la que se declaró impedido para conocer del trámite , con sustento en la causal 7° del artículo 141 del Código General del Proceso (9 abr.). Esta providencia se notificó el 10 de abril, lo que evidencia que, para el momento en que el actor acudió a la tutela (13 abr.), el proveído se encontraba el en término de ejecutoria previsto en el inciso 3° del artículo 302 ibídem.

Lo anterior descarta la vulneración alegada, en tanto no se advierte que la autoridad judicial haya incurrido en un comportamiento apático, negligente, indiferente o arbitrario que comprometa el derecho fundamental al debido proceso del accionante, circunstancia que descarta la vulneración alegada.

Esta Sala ha predicado que para la prosperidad de la

comportamiento apático, negligente, indiferente o arbitrario que comprometa el derecho fundamental al debido proceso del accionante, circunstancia que descarta la vulneración alegada.

Esta Sala ha predicado que para la prosperidad de la «tutela», «no basta con que el accionante señale que se le ha vulneradoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01976-00 5 un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» ( STC30812026).

1.2.- Ahora bien, si lo pretendido por el gestor es que se deje sin efectos el proveído de 9 de abril que manifestó los impedimentos, dicha aspiración tampoco está llamada a prosperar, por cuanto, aun encontrándose pendiente de resolución, no es esta Corporación la competente para pronunciarse sobre ese aspecto.

Conviene recordar que este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Y es que m ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC3026-2026).

protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC3026-2026).

1.3.- En lo que respecta a las pretensiones dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura , estas tampoco salen avantes, en la medida en que corresponde al interesadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01976-00 6 acudir directamente ante dichas autoridades para promover, de ser del caso, las actuaciones pertinentes, sin que en el expediente obre evidencia de haber agotado tal gestión.

1.4-. Los anhelos que buscan se ordene a la magistratura accionada «demostrar en derecho los impedimentos que dice en el papel existen», «consigne si ha sido sancionado en investigación alguna a su contra por mora y renuencia judicial en acciones populares presentadas por actor popular en tiempo alguno» y d «aportar copias digitales de todas las quejas contra él tutelado hoy, presentadas por actores populares algunos» y que en esta sede «se determine en derecho bajo tutela cual es el tiempo que la ley manda para resolver un incidente de desacato en la acción popular, al ser de linaje CONSTITUCIONAL, pues en este distrito judicial de Pereira Rda se puede tardar años» resultan extrañas a los fines de la tutela cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar.

2.- Por los motivos no sale avante el auxilio invocado.

DECISIÓN

básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar.

2.- Por los motivos no sale avante el auxilio invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Gerardo Herrera.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la CorteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01976-00 7 Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4BA64324CD42CA204FBF030780BC71BDBBE724AFD6F59B72DEA4C7F80039791C Documento generado en 2026-04-24

Consultar sobre este documento ...