CSJ - STC5962-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5962-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5962-2024 Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00150-02 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de mayo de 2024, en la acción de tutela que promovió María Eugenia Pérez Jerez contra el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad no 2013-00282.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, en el proceso de sucesión de la causante Celina Jerez, radicó el 1 de marzo de 2024 solicitud de perdida de competencia, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, ingresando el expediente al despacho el 2 de abril de 2024.Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00150-02 Señaló que, desde la fecha de presentación de la solicitud, el Juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento alguno, con lo que «al estar probada la perdida de competencia, toda actuación que realice el accionado será nula».
Señaló que, desde la fecha de presentación de la solicitud, el Juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento alguno, con lo que «al estar probada la perdida de competencia, toda actuación que realice el accionado será nula».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que informe de la perdida de competencia al Consejo Superior de la Judicatura y remita el expediente al Juzgado que siga en turno el expediente.
3. Mediante auto ATC664-2024 de 22 de abril, esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, para que se vinculara y notificara en debida forma a todas las personas que intervienen como interesados en el juicio de sucesión de Celina Jerez.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga informó que el 2 de abril de 2024 profirió auto en el que resolvió la solicitud de perdida de competencia, el cual fue notificado por estado electrónico el día siguiente.
2. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, refirió que los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional no hacen alusión a que ese Despacho incurriera en una presunta vulneración de derechos fundamentales.
3. Deyci García Hernández, Luz Janeth García Hernández, Luis Ramón García Hernández, Liliana Marcela Díaz Barrera quien actúa en calidad de curador ad litem de Luz Marina Jerez, Blanca Cecilia
3. Deyci García Hernández, Luz Janeth García Hernández, Luis Ramón García Hernández, Liliana Marcela Díaz Barrera quien actúa en calidad de curador ad litem de Luz Marina Jerez, Blanca Cecilia Hernández de García y Fernando García Hernández coadyuvaron las pretensiones de la accionante.
2Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00150-02
4. Nelson Enrique Moreno, Jorge Eliecer Jaimes, Jorge Eliecer García, Luz Edilma Moreno, Jenny Paola Rangel y Ricardo Rueda Rodríguez quienes dentro del proceso de la causa actúan como herederos testamentarios, manifestaron se tuvieran por notificados de la acción constitucional por conducta concluyente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de atender la nulidad advertida decretada y emitir la orden correspondiente, negó el amparo reclamado, al considerar que se configuró una carencia de objeto dentro, ya que la solicitud realizada por el accionante fue resuelta por el Juzgado accionado y, por tanto, las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, para lo cual adujo que la vulneración de sus derechos aún no se ha superado, puesto que, si bien el Juzgado accionado emitió auto en el que resolvió la solicitud de perdida de competencia, la pretensión elevada ante el juez constitucional no radicaba en que se emitiera pronunciamiento alguno por parte del Juzgado
Juzgado accionado emitió auto en el que resolvió la solicitud de perdida de competencia, la pretensión elevada ante el juez constitucional no radicaba en que se emitiera pronunciamiento alguno por parte del Juzgado accionado, sino en que se accediera a su solicitud de perdida de competencia en razón a la mora judicial.
CONSIDERACIONES
1. Acciones de tutela contra actuaciones judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución 3Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00150-02 Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Eugenia Pérez Jerez alega que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga ha incurrido en mora judicial y, por tal razón, el 1º de marzo de 2024 radicó solicitud de perdida de competencia, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro del juicio de sucesión de Celina Jerez de radicado 2013-00282.
de 2024 radicó solicitud de perdida de competencia, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro del juicio de sucesión de Celina Jerez de radicado 2013-00282.
3. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,
STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC61762023).
4. Caso concreto.
Examinado el expediente allegado a este trámite, se observa que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga atendió lo solicitado por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez 4Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00150-02 que la actuación se adelantó y resolvió en el transcurso del trámite de esta acción constitucional. En efecto, mediante auto de 2 de abril de 2024 resolvió la petición de perdida de competencia presentada por la accionante el 1 de marzo de
acción constitucional. En efecto, mediante auto de 2 de abril de 2024 resolvió la petición de perdida de competencia presentada por la accionante el 1 de marzo de 2024, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado, más allá de que lo decidido no sea favorable a los intereses de la accionante, situación que por sí sola no provoca el desconocimiento de las garantías constitucionales o acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras). Ante ese panorama, surge la improcedencia de este reclamo, lo cual impide la intromisión de esta especial jurisdicción, en tanto que, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió la decisión echada de menos por la actora.
5. Sobre los reparos presentados en la impugnación.
proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad judicial competente profirió la decisión echada de menos por la actora.
5. Sobre los reparos presentados en la impugnación.
Ahora, en lo que tiene que ver con que no se ha superado la situación de mora judicial que llevó a la presentación de la acción de tutela y a elevar la solicitud de perdida de competencia, en atención a que la autoridad accionada al momento de emitir el auto de 2 de abril de 2024 carecía de competencia, se aclara a la impugnante que este aspecto resulta ajeno a este trámite constitucional. 5Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00150-02 Primero, porque los reparos expuestos en el escrito de impugnación no han sido puestos en conocimiento del Juzgado de conocimiento y, segundo, en tanto que resulta improcedente analizar cualquier reclamo frente a esa decisión por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados, pues, se insiste, este debate se centró en examinar la ausencia de pronunciamiento en relación con la solicitud de pérdida de competencia, más no respecto a la providencia que resolvió lo pertinente, se insiste, en el curso de esta acción (CSJ STC9473-2023, STC9505-2023 y STC167712023). Sobre el particular se ha explicado que, es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los
es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC76302023, STC8744-2023 y STC16771-2023, entre otras). En todo caso, la accionante no debe olvidar que contra el auto que resuelve negativamente la solicitud de nulidad por pérdida de competencia, proceden mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento legal para debatir el contenido de esa determinación (reposición y apelación), en garantía de sus derechos de defensa y contradicción.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
6Radicación No. 68001-22-13-000-2024-00150-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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