CSJ - STC5963-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5963-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5963-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de mayo de 2024, en la acción de tutela que Aida Gaona Angarita y Luz Alejandra Rodríguez Gaona promovieron contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculados ECOPETROL SA, el coordinador de gestión documental y datos maestros de la gerencia de servicios compartidos de esa entidad, el Agente del Ministerio Público y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, Celio Alberto Rodríguez Amado y citados los demás intervinientes en el proceso de aumento de cuota alimentaria de radicado 2006-00496-00. ANTECEDENTESRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 2
1. Las solicitantes invocaron la protección a «sus derechos fundamentales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, Aida Gaona Angarita en calidad de madre y representante de la entonces menor de edad Luz Alejandra Rodríguez Gaona, promovió proceso de aumento de cuota de alimentos contra Celio Alberto Rodríguez, en el que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
representante de la entonces menor de edad Luz Alejandra Rodríguez Gaona, promovió proceso de aumento de cuota de alimentos contra Celio Alberto Rodríguez, en el que, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja profirió sentencia y decretó el embargo «del plan educacional de la empresa ECOPETROL S.A.» medida que sigue vigente, al no haber sida efectuada modificación alguna a la misma, por lo que, Luz Alejandra quien cuenta con 19 años, no tiene que demostrar ingresos y que se encuentra cursando quinto semestre de ingeniería civil en la universidad. Refirieron que, en el mes de noviembre de 2023, el Juzgado accionado a través de sus correos electrónicos les remitió documentación, para el levantamiento de las medidas cautelares, a lo que se opusieron. Indicaron que el 5 de enero de 2024, radicaron un derecho de petición ante la autoridad judicial, en el que manifestaron su desacuerdo con el levantamiento de la medida, toda vez que la beneficiaria se encuentra estudiando, sin que hasta la fecha se hubiese otorgado respuesta, lo que configura denegación al derecho a la administración de justicia. Expusieron que el 22 de abril de 2024 se acercaron al Juzgado «llevándose la sorpresa» que la autoridad judicial decretó la cancelación y el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país del demandado, sin que esa documentación fuera puesta en su conocimiento a través de sus correos electrónicos.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 3
demandado, sin que esa documentación fuera puesta en su conocimiento a través de sus correos electrónicos.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «anulen la decisión que tomó el Juez Darío Antonio Ariza Zaraza porque no est[an]de acuerdo que le levanten la medida cautelar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, refirió que conoció del trámite de aumento de cuota alimentaria promovido en su momento por la señora Aida Gaona Angarita, en representación de su entonces menor hija Luz Alejandra Rodríguez Gaona, contra el señor Celio Alberto Rodríguez Amado, proceso que se encuentra terminado y archivado.
Indicó que el 11 de marzo de 2024 el apoderado del demandando reiteró la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, la que fue resuelta de manera favorable el 12 de marzo de 2024, sin que tal decisión fuera impugnada a través de los recursos ordinarios.
2. ECOPETROL SA, informó que Celio Alberto Rodríguez Amado es pensionado de esa entidad y que a la fecha registra activa una medida de embargo sobre el beneficio del plan educacional del cual es destinataria la joven Luz Alejandra Rodríguez Gaona, según la orden emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante oficio No. 494 de 8 de marzo de 2016 en el proceso 2015-0028600
3. La Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal La Floresta – Regional Santander solicitó su desvinculación ante falta de legitimación
oficio No. 494 de 8 de marzo de 2016 en el proceso 2015-0028600
3. La Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal La Floresta – Regional Santander solicitó su desvinculación ante falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese asunto se refiere a hechos de exclusivo resorte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 4 El Tribunal Superior de Bucaramanga, en principio refirió que si bien, la acción de tutela fue formulada por Aida Gaona Angarita como «representante legal» de su hija, de la lectura del escrito inicial se tiene que en realidad la presunta afectada con la decisión que se ataca es Luz Alejandra Rodríguez Gaona, quién para la fecha es mayor de edad y coadyuvó lo solicitado en la demanda constitucional Luego, declaró improcedente el amparo por no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad, porque al revisar l as actuaciones evidenció que las accionantes no formularon reproche alguno dentro del término de ejecutoria del auto que levantó la medida cautelar de la que se quejan y, ante esa omisión, pretende trasladar a este escenario su inconformidad con lo allí decidido. Agregó que al Juzgado accionado no le era exigible la obligación de dar contestación a su solicitud de 5 de enero de 2024 en la forma y bajo los términos establecidos para el derecho de petición, pues este mecanismo resulta improcedente para obtener respuestas de la administración de justicia en torno a asuntos de carácter jurisdiccional.
los términos establecidos para el derecho de petición, pues este mecanismo resulta improcedente para obtener respuestas de la administración de justicia en torno a asuntos de carácter jurisdiccional. LA IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la decisión, con idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial referentes a que el Juzgado accionado profirió una determinación sin tener en cuenta la oposición que realizó al levantamiento de las medidas cautelares, además de señalar que la autoridad «no debió desgastarse en notificar[las] si no tenía [n] una ayuda profesional»Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 5 Afirmaron que «Posiblemente al levantar la medida cautelar ya no tiene validez nada relacionado a embargos, ejemplo: embargo por plan educacional, porque en la empresa ECOPETROL S.A. todo está por nómina».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción
proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Así, solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personasRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 6 tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el
señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria …» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).
3. Improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», y como lo haRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 7 comprendido esta Sala, dicha garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (Ver CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, «No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso
«No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ. STC5343-2022 y, STC3745-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
4. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las accionantes invocan la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja con la decisión proferida el 12 de marzo de 2024 en virtud de la cual resolvió levantar la medida de prohibición de salida delRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 8
Barrancabermeja con la decisión proferida el 12 de marzo de 2024 en virtud de la cual resolvió levantar la medida de prohibición de salida delRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 8 país del demandado Celio Alberto Rodríguez dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2006-00496-00. Adicional a esto, reprochan la omisión de la autoridad judicial convocada, de emitir respuesta al derecho de petición que formularon el 5 de enero de 2024.
5. Caso Concreto 5.1 Examinado el proceso objeto de queja, se advierten como actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará las siguientes, Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Aida Gaona Angarita en representación de la entonces menor de edad Luz Alejandra, formuló demanda de aumento de cuota alimentaria contra Celio Alberto Rodríguez Amado, que se admitió el 11 de diciembre de 2006 y se dispuso el impedimento de la salida del país del demandado.
El juicio en mención terminó con sentencia de 4 de mayo de 2007, en la que se resolvió el aumento de la cuota alimentaria de Luz Alejandra y, que, las sumas estipuladas las consignaría el demandado en la cuenta que posee la madre de Luz Alejandra en el Banco Agrario de Colombia, sin que se observe el decreto de alguna otra medida cautelar. Ante la petición formulada por el demandado Celio Alberto Rodríguez Amado en el mes de noviembre de 2023, tendiente a obtener el
sin que se observe el decreto de alguna otra medida cautelar. Ante la petición formulada por el demandado Celio Alberto Rodríguez Amado en el mes de noviembre de 2023, tendiente a obtener el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, el Juzgado de conocimiento corrió traslado, término en el cual la señora Aida y su hija se opusieron a lo pretendido, por lo que en auto de 30 de enero de 2024Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 9 ordenó oficiar a ECOPETROL SA, para que esa entidad informara si pesaba alguna medida por concepto de alimentos sobre el demandado. Obra en la documentación, «derecho de petición» formulado por Aida Gaona Angarita el 5 de enero de 2024 ante el Juzgado accionado, mediante el cual solicita información para conocer si se levantaron las medidas cautelares decretadas contra el señor Celio Alberto Rodríguez. Negada la solicitud de Rodríguez Amado, nuevamente la reiteró en memoriales de 14 y 21 de febrero de 2024, a los que anexó los soportes que señalan que su obligación alimentaria se encuentra al día, petición de la cual se le corrió traslado a las demandantes, quienes una vez más manifestaron no autorizar el levantamiento de esa medida. Pese a lo anterior, y ante la respuesta recibida de ECOPETROL SA, mediante la cual informa que el demandado no registra medidas de embargo de alimentos sobre la mesada pensional que está devengando, aunque si sobre el beneficio del plan educacional donde es beneficiaria la señora Luz Alejandra Rodríguez Gaona por cuenta del Juzgado Tercero
embargo de alimentos sobre la mesada pensional que está devengando, aunque si sobre el beneficio del plan educacional donde es beneficiaria la señora Luz Alejandra Rodríguez Gaona por cuenta del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y en atención a que el proceso de aumento de cuota alimentaria se encuentra terminado, en providencia de 12 de marzo de 2024 procedió a decretar «la CANCELACION y consiguiente LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de prohibición de salida del país que por el presente proceso pesa sobre el demandado señor CELIO ALBERTO RODRIGUEZ AMADO», decisión que quedó en firme al no haber sido formulado recurso alguno. 5.2 Conforme a lo expuesto, la Sala advierte la improcedencia del amparo pretendido por carecer del requisito de la subsidiariedad, como quiera que las accionantes cuestionan la determinación proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 12 de marzo de 2024, en virtud de la cual, ordenó el levantamiento de la medidaRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 10 de prohibición del país del demandado, sin embargo, la citada decisión una vez notificada, no fue debatida a través de los recursos ordinarios, como lo es el de reposición que consagra el artículo 318 del Código General del Proceso, siendo aquel el escenario idóneo para debatir los argumentos que exponen a través de este mecanismo constitucional. Debe tenerse presente, que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala,
exponen a través de este mecanismo constitucional. Debe tenerse presente, que esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, pues, como lo señaló esta Sala, (...) Si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-0024101; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01 y, reiterada en STC1465-2022, STC12243-2023 y, STC1311-2024, entre muchas). 5.3 Ahora frente a la omisión del Juzgado accionado por no dar respuesta al «derecho de petición » formulado el 5 de enero de 2024, se reitera la improcedencia de este mecanismo en actuaciones judiciales,
5.3 Ahora frente a la omisión del Juzgado accionado por no dar respuesta al «derecho de petición » formulado el 5 de enero de 2024, se reitera la improcedencia de este mecanismo en actuaciones judiciales, puesto que la solicitud elevada concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. En este sentido, analizadas las piezas digitales se observa la inexistente de la vulneración alegada, pues como acabó de verse, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja se pronunció sobre las peticiones formuladas por las partes, a través de las providencias proferidas en el proceso de aumento de cuota de alimentos, decisiones que fueron debidamente notificadas a través del micrositio de la página web de la Rama Judicial, desde donde podían ser consultadas por las accionantesRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01 11 y de encontrarse inconformes con su contenido, promover las recursos que consideraran adecuados para debatirlas.
6. Conclusión En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 68001-22-13-000-2024-00190-01
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