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CSJ - STC5963-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5963-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5963-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01837-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Silenia Cordero de Ortega promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil Municipal y Séptimo Civil del mismo circuito judicial, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 202500300 y la queja constitucional n.° 2025-00309.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01837-00

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2. En síntesis, reseñó que adelantó un recaudo contra Mónica Patricia Aguilar y Guillermo Cadena, el cual correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga con radicado n.° 2025-00300, autoridad que m ediante auto del 1º de agosto de 2025 negó el mandamiento de pago, decisión que se mantuvo, aunque fue recurrida. Disidente de aquellas decisiones judiciales, interpuso acción de tutela.

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, el

mandamiento de pago, decisión que se mantuvo, aunque fue recurrida. Disidente de aquellas decisiones judiciales, interpuso acción de tutela.

Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del mismo circuito judicial resolvió amparar el derecho al debido proceso y ordenó al juzgado municipal profe rir u na nueva decisión examinando la pretensión ejecutiva, providencia que, impugnada p or la autoridad cuestionada, fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga a través de providencia del 12 de diciembre siguiente.

3. La tutelante sostiene que la sentencia d el ad quem constitucional incurrió en un evidente « defecto material o sustantivo toda vez que : le da un alcance distinto al artículo 621 del Código de Comercio, (…) le da una interpretación exegética y formalista a la norma, (…) se contradice en los argumentos, (…) Condiciona el mérito ejecutivo del título valor en una carga procesal que no tiene sustento jurídico».

4. Por tanto, pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia en la acción de tutela debatida, para que el Tribunal accionado emita una nuevaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01837-00 3 determinación analizando de fondo la inconformidad expuesta respecto del derecho fundamental del debido proceso.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga solicitó denegar el amparo ante la falta de configuración de la cosa juzgada fraudulenta en la decisión de tutela que se critica.

1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga solicitó denegar el amparo ante la falta de configuración de la cosa juzgada fraudulenta en la decisión de tutela que se critica.

2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de la misma ciudad solicitó que se declare la improcedencia del resguardo ante la falta de acreditación de las causales de procedibilidad de una acción de tutela contra tutela.

3. El estrado Séptimo Civil del mismo circuito judicial relacionó brevemente las actuaciones que se adelantaron en el amparo n.° 2025-00309.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora, con el fallo de tutela que dictó en el trámite con rad. n.º 2025-00309, decisión que, en segunda instancia, negó el amparo solicitado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01837-00

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2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan

escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01837-00 5

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia

acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01837-00 6 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha

los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla original).

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii ) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abier tamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial » (Corte Constitucional, sentencias T -073 de 2019 , T-322 de 2019 y T-023 de 2023, entre otras).

2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Silenia Cordero de Ortega debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el referido Tribunal, dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente que en aquella ocasión promovió la solicitante con rad. n.º 2025-00309.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01837-00 7 Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada

prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la mencionada decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que se admite un segundo examen constitucional de una sentencia de tutela.

Nótese que, en el escrito inaugural, la precursora se limitó a transcribir y resaltar jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad del amparo constitucional contra una sentencia de tutela, ello sin sustentar los motivos por los cuales en este asunto se configuraría la causal excepcional.

2.3. Subsidariedad

De otro lado, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional.

Última herramienta que la tutelante aún tiene a su disposición, dado que, según se pudo verificar de la encuadernación del resguardo criticado, este apenas ha sidoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01837-00 8 remitido a la aludida Corporación1, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el

8 remitido a la aludida Corporación1, escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el expediente, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto2, para suplicar al Alto Tribunal Constitucional su escogencia, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC10007-2020, reiterada, entre otras, en STC199042025 y STC152-2026).

3. De ese modo, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.

DECISIÓN

2025 y STC152-2026).

3. De ese modo, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.

DECISIÓN

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11935671&li sta=datosExpedientes_1776107461936 2 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01837-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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