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CSJ - STC5964-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5964-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5964-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00193-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2024, dictado por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el amparo promovido por Álvaro Hernán Pérez Álvarez contra el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso 0800131-10-005-2011-00244-00. ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas, de respuesta a su petición y remita oficio de desembargo de su apartamento con matrícula No. 65580 a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Radicación no 08001-22-13-000-2024-00193-01 Adujo, en síntesis, que elevó la solicitud de desembargo desde el 27 de noviembre de 2023 ante el Juzgado confutado y la ha reiterado en 5 oportunidades sin haber recibido respuesta. 2.- El Juzgado 5º de Familia de Barranquilla informó que mediante oficio del 14 de abril de 2018 ordenó lo requerido y posterior a ello se renovó el requerimiento (10 abr. 2024), por lo que afirmó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

mediante oficio del 14 de abril de 2018 ordenó lo requerido y posterior a ello se renovó el requerimiento (10 abr. 2024), por lo que afirmó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo por encontrar probada la carencia actual de objeto. 4.- El gestor impugnó y estimó que la vulneración subsistió por cuanto el oficio en mención no fue enviado a su correo electrónico según lo solicitó en su petición, pues debe, con ello, radicarlo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. CONSIDERACIONES Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el desenlace opugnado será confirmado, dado que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. De entrada, debe memorarse que el derecho de petición no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso, razón por la cual la accionante no podía invocar dicha garantía fundamental para impulsar una respuesta a un memorial presentado en un proceso judicial. Sobre el particular, la Sala 2Radicación no 08001-22-13-000-2024-00193-01 reiteradamente ha precisado que: (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está

una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 agog. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-0015801, CSJ STC7956-2020). Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la queja medular se dirigía a la falta de respuesta y de trámite del juzgado del oficio de desembargo de su inmueble. No obstante, en el curso de esta actuación, según lo informó el propio estrado judicial, se remitió a la oficina de registro el Oficio 0087-D (10 abr. 2024) en el que se reiteró la orden de desembargo que había sido requerida en primera medida el 14 de abril de 2018, razón por la que desapareció la afectación alegada y, por ende, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido

En este orden de ideas cobra vigor el pensamiento de esta Sala cuando puntualizó que: El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-0014701, CSJ STC9564-2018, CSJ STC11320-2019, CSJ STC8111-2020, CSJ STC1221-2021, STC2537-2023 entre muchas otras). Ahora bien, si lo que extraña el censor es el contenido del oficio para poder radicarlo personalmente ante la Oficina de Registro – aun cuando ya fue radicada por el Juzgado según lo indicó en su informe –, 3Radicación no 08001-22-13-000-2024-00193-01 obsérvese que el mismo puede ser consultado en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial1 donde se encuentra visible y, en todo caso, también puede solicitar el expediente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 2213 de 2022. En definitiva, sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

desestimarse las súplicas del inconforme. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 4Radicación no 08001-22-13-000-2024-00193-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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