CSJ - STC5964-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5964-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5964-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00106-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con la cual se negó el amparo reclamado por Luis Ramón Alvear Meléndez contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, contradicción, legal oposición y «derechos de los niños y personas de la tercera edad con enfermedades graves de alto riesgo de muerte inminente».

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01

2 2.1. Julio Enrique Rodríguez Martínez promovió proceso ejecutivo contra Luis Ramón Alvear Meléndez y Nerys Luz Alean, a efectos de obtener el recaudo de la suma de dinero contenida en el pagaré no. P-775468961.

2.2. El 16 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago 2. A su

dinero contenida en el pagaré no. P-775468961.

2.2. El 16 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago 2. A su turno, el 14 de agosto siguiente, decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-98647, «o de la cuota parte si fuera el caso, de propiedad de NERY LUZ ALEAN REYES »3. M edida que fue inscrita en el respectivo folio el 2 de noviembre de 2016 y siendo practicado -el secuestroel 22 de junio de 20174.

2.3. Agotado el trámite correspondiente , el 23 de noviembre de 2015, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, al encontrar no probadas las excepciones de mérito propuestas5.

2.4. Avocado el conocimiento , el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y una vez aprobado el avalúo del bien6, el 13 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la correspondiente almoneda, en donde se resolvió adjudicar «a JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ el bien rematado consistente en los derechos que tenga la ejecutada NERY LUZ ALEAN REYES sobre el inmueble identificado con el FMI 060-98647»7.

1 Página 3 del archivo «001Demandaytramiteshasta20210716». 2 Página 11 del archivo «001Demandaytramiteshasta20210716». 3 Página 135 del archivo «001Demandaytramiteshasta20210716». 4 Páginas 183 y 207 del archivo «001Demandaytramiteshasta20210716».

2 Página 11 del archivo «001Demandaytramiteshasta20210716». 3 Página 135 del archivo «001Demandaytramiteshasta20210716». 4 Páginas 183 y 207 del archivo «001Demandaytramiteshasta20210716». 5 Página 347 del archivo «001Demandaytramiteshasta20210716». 6 Archivo «072AutoApruebaAvaluo». 7 Archivo «100ActaRemateAdjudica».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 3 2.5. A su turno, e l 22 de enero de 20248, el despacho dictó auto aprobatorio del remate. En consecuencia, ordenó al secuestre hacer entrega de los bienes adjudicados al ejecutante. Contra tal providencia no se interpusieron recursos.

2.6. En virtud de lo anterior, el 30 de marzo de 20249, la apoderada del extremo activo solicitó la entrega del inmueble rematado. Seguidamente, el 12 de marzo, el señor Rodríguez Martínez radicó «derecho de petición »10 en el que pidió «que se expliquen las razones por las cuales se ha retrasado ostensiblemente la entrega del inmueble a mi adjudicado en diligencia de remate efectuada el día 13 de diciembre de 2023». Y «que el despacho realice inmediatamente la diligencia de entrega del inmueble rematado o se comisione para tal fin».

2.7. El 14 de marzo de 2024 11, la Juez Primera de Ejecución Civil Municipal de Cartagena se declaró impedida para continuar el conocimiento del asunto. Impedimento que posteriormente fue declarado fundado el 21 de mayo de 202412 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma

Ejecución Civil Municipal de Cartagena se declaró impedida para continuar el conocimiento del asunto. Impedimento que posteriormente fue declarado fundado el 21 de mayo de 202412 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

2.8. En virtud de lo anterior, el 30 de mayo siguiente, el despacho Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena asumió el conocimiento del asunto . Adicionó al numeral primero del 22 de enero de 2024 los linderos del inmueble adjudicado. Y comisionó a la Alcaldía Menor de la localidad correspondiente para que «proceda a hacer entrega total del inmueble distinguido con FMI 060 -98647 (…) ; entrega que deberá

8 Archivo «111 AUTOAPRUEBAREMATE ». 9 Archivo «120SOLICITAENTREGADELINMUEBLEREMATADO20240206». 10 Archivo «126DerechoPeticion20240312». 11 Archivo «128AutoDeclaraImpedimento». 12 Archivo «146NOTIFICACIONDEAUTODELSUPERIORDELIMPEDIMENTO20240523 ».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 4 hacerse al adjudicatario JULIO RODRIGUEZ MARTINEZ »13. Por ende, se elaboró el despacho comisorio No. DC-16314.

2.9. El 16 de julio de 2024 15, el señor Rodríguez Martínez informó al juzgador que, pese a haber adelantado las gestiones ante la Alcal día Local No. 1 Histórica y del Caribe, no fue posible obtener fecha para la realización de la diligencia de entrega. En consecuencia, pidió que « se de

las gestiones ante la Alcal día Local No. 1 Histórica y del Caribe, no fue posible obtener fecha para la realización de la diligencia de entrega. En consecuencia, pidió que « se de apertura de incidente de sanción correccional al alcalde de la Localidad No. 1 Histórica y del Caribe Norte (…) ». Y se impusieran las sanciones pertinentes «por omisión e incumplimiento de lo ordenado por su señoría mediante despacho comisorio No. DC-163 de fecha 21 de junio de 2024».

2.10. El 29 de julio de 202416, la entidad comisionada fijó fecha para llevar a cabo la orden impartida por el Juez de Ejecución para el día 15 de noviembre de dicha anualidad . Así las cosas, y en virtud de tal pronunciamiento, el 2 de septiembre de 202417, el juzgador accionado resolvió negar la solicitud arrimada por el extremo demandante y oficiar al referido alcalde que en la «diligencia programada por ese despacho (…) deberá tener en cuenta que en la misma no procede oposición alguna».

2.11. Pese a lo anterior, y ante la inactividad de la citada autoridad, el 26 de noviembre del 2024 18, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena abrió incidente de sanción contra « el Alcalde Menor de la Localidad Histórica del Caribe Norte (…) por no haber diligenciado el despacho comisorio No DC-163 ordenado por esta judicatura».

13 Archivo «148AUTO RESUELVE OBEDEZCASE Y CUMPLASE 20240530». 14 Archivo «155Despachocomisorio00320130028100».

comisorio No DC-163 ordenado por esta judicatura».

13 Archivo «148AUTO RESUELVE OBEDEZCASE Y CUMPLASE 20240530». 14 Archivo «155Despachocomisorio00320130028100». 15 Archivo «159INCIDENTESANCIONATORIO20240716». 16 Archivo «161RESPUESTAALCALDIALOCALNUMERO2». 17 Archivo «165.AUTO OFICIAR». 18 Archivo «177 AUTO ABRE INCIDENTE 20241127».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 5

2.12. El 28 siguiente19, el ejecutado radicó «derecho de petición»20; el cual fue coadyuvado por la Personería Distrital de Cartagena21, la cual, además, solicitó la remisión de una copia del expediente.

2.13. El 20 de enero de 202522, el despacho accionado negó las peticiones elevadas por el demandado . A su turno, el día siguiente profirió cuatro autos, en los cuales: i) frente a los pedimentos efectuados por el demandado, que tramitó como memorial, ordenó estarse a lo resuelto en la anterior providencia pues, «al revisar cada una de las peticiones se logra determinar que estas corresponden a los estudiados en auto de fecha 20 de enero de 2025»23. ii) negó la solicitud elevada por el convocante respecto a los títulos judiciales 24. iii) denegó la suspensión de la diligencia de entrega, en tanto que « en el asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al ejecutado (…). La orden de entrega del inmueble rematado tiene su génesis en la orden

suspensión de la diligencia de entrega, en tanto que « en el asunto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al ejecutado (…). La orden de entrega del inmueble rematado tiene su génesis en la orden de adjudicación celebrada por el JUZGADO 001 DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL, la cual se encuentra ejecutoriada»25. Y, iv) vinculó en el proceso a la Defensoría del Pueblo, para que actúe como interviniente especial en protección de los derechos fundamentales del ejecutado, y requirió al comisionado para que fije fecha de entrega « con la participación de la Policía de Infancia y Adolescencia, Comisaría de Familia, Personería Distrital y

19 Archivo «179derechodepeticion20241128». 20 Entre otras cosas, solicitó que se le informara bajo qué orden judicial el demandante llevó a cabo una diligencia de secuestro « ilegal» de entrega del inmueble no. 06098647 el 15 de noviembre de 2024; por qué en tal día no estuvo presente la Defensoría, la Personería, el ICBF y la Procuraduría; las razones por las cuales se están resolviendo las peticiones que el demandante efectúa a nombre propio; la causa por la cual no se ha dado prevalencia a los procesos de pertenencia iniciados por Rocío, Maritza y Nery Zambrano; etc. 21 Archivo «186envianrespuestapersoneriadistritalderechodepeticion20241205». 22 Archivo «195 AUTO NIEGA PETICION 20250122».

23 Archivo «196 AUTO ESTARSE A LO RESUELTO».

24 Archivo «197 AUTO NIEGA SOLICITUD».

22 Archivo «195 AUTO NIEGA PETICION 20250122».

23 Archivo «196 AUTO ESTARSE A LO RESUELTO». 24 Archivo «197 AUTO NIEGA SOLICITUD». 25 Archivo «198 AUTO NIEGA SUSPENDER DILIGENCIA».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 6 Secretaría de Integración Social, a fin de garantizar la protección y garantías de los menores de edad y adultos mayores»26.

2.14. El 22 de enero siguiente 27, el señor Alvear Meléndez presentó recusación contra la juez accionada , con fundamento en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso. Así mismo, el 23 del mismo mes y año28, el ejecutado -sin mediar apoderado judicial - pidió efectuar control de legalidad pues, a su juicio, «todos los autos notificados por estado desde el 23 de enero de 2025, en adelante, son nulida d a la luz del artículo 145 del Código General del Proceso, debido a que, el 22 de enero de 2025, presenté recusación en su contra señora Juez ». Seguidamente, propuso incidente de nulidad por la misma razón29.

2.15. El 27 de enero siguiente 30, la Defensoría del Pueblo pidió a la autoridad judicial accionada informar lo siguiente:

1. Estado actual del proceso ejecutivo singular de menor cuantía.

2. Razones por las cuales no se ha dado respuesta a la petición presentada por el señor Luis Ramón Alvear Meléndez el 28 de noviembre de 2024.

3. Documentación soporte que acredite el trámite de la solicitud de

2. Razones por las cuales no se ha dado respuesta a la petición presentada por el señor Luis Ramón Alvear Meléndez el 28 de noviembre de 2024.

3. Documentación soporte que acredite el trámite de la solicitud de suspensión de desalojo, especialmente considerando la existencia de un proceso de pertenencia con radicado 13 -001-31-03-0032022-00-207-00.

4. Medidas adoptadas para garantizar los derechos de personas en condición de vulnerabilidad, específicamente menores de edad y personas de la tercera edad.

2.16. El 18 de febrero de 202531, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal resolvió no dar trámite a las

26 Archivo «199 AUTO VINCULA DEFENSORIA DEL PUEBLO». 27 Archivo «201RECUSACION20250124». 28 Archivo «210CONTROLDELEGALIDAD20250123». 29 Archivo «212NULIDAD20250127». 30 Archivo «226QUEJAENDEFENSORIA20250218». 31 Archivo «234AUTO SE ABSTIENE A TRAMITES 20250219».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 7 peticiones de recusación, control de legalidad y nulidad, «hasta tanto, la presente a trav és de apoderado judicial », en tanto que, «el presente asunto es de menor cuantía y que el demandado no goza de derecho de postulación ». Posteriormente, el 24 de febrero, dictó auto en el que dijo contestar los cuestionamientos de la defensoría32.

2.17. Paralelamente, el 10 de diciembre de 2024, el actor presentó queja disciplinaria en contra de la juez accionada, su secretaria judicial y la apoderada del extremo

cuestionamientos de la defensoría32.

2.17. Paralelamente, el 10 de diciembre de 2024, el actor presentó queja disciplinaria en contra de la juez accionada, su secretaria judicial y la apoderada del extremo activo (rad. 2025 -00275-00); la cual fue remitida por competencia a la autoridad correspondiente hasta el 14 de febrero de 202533.

2.18. El 14 de febrero de 2025, el actor presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar queja contra la Juez Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena y de la Abogada con Funciones Secretariales de la Oficina de Apoyo para los juzgados Municipales de Ejecución (rad. 2025 -00276-00). Ello con ocasión de las presuntas faltas disciplinarias en que incurrieron en el proceso de radicado 2013-00281-00.

2.19. Frente a tal trámite, el 28 de febrero de 2025 34, la autoridad disciplinaria dictó auto en el que se declaró inhibida de plano para iniciar la actuación.

3. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la convocada, comoquiera que la autoridad judicial accionada ignoró la recusación presentada

32 Archivo «235 RESPUESTA DECRECHO DE PETICIÓN DEFENSORIA». 33 Archivo «002ActaReparto» de la carpeta «13001250200020250027500». 34 Archivo «262 AUTO INHIBITORIO COMISION DISCIPLINARIA».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 8 y las solicitudes de control de legalidad y nulidad procesal.

34 Archivo «262 AUTO INHIBITORIO COMISION DISCIPLINARIA».Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 8 y las solicitudes de control de legalidad y nulidad procesal. Adujo que « en vez de dar trámite obligatorio a la recusación presentada por el suscrito accionante (…) procedió a adelantar actuaciones nulas, irregulares e ilegales, desconociendo el trámite de recusación que debía seguir; profirió autos donde emitió órdenes violatorias de derechos fundamentales, (…) tramitando hasta un recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la apoderada judicial de Julio Martínez, desconociendo la recusación y el incidente de nulidad presentado por el suscrito accionante en las fechas del 22 y 24 de enero de 2025». A su turno, alegó que el proveído dictado el 18 de febrero de 2025 desconoce lo consagrado en el numeral 7° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Por otro lado, censuró que las múltiples quejas disciplinarias que ha presentado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no han tenido avance, por lo que la juzgadora cuestionada « continúa presuntamente cometiendo las mismas conductas ilícitas sustanciales, sin que el ente disciplinario seccional se pronuncie o tome algún de tipo de acciones preventivas o provisionales al respecto».

4. Por lo anterior , pidió que se ordene al despacho accionado que suspenda el proceso ejecutivo singular de menor cuantía y la diligencia de desalojo del inmueble objeto de controversia . R esuelva el incidente de nulidad y la

4. Por lo anterior , pidió que se ordene al despacho accionado que suspenda el proceso ejecutivo singular de menor cuantía y la diligencia de desalojo del inmueble objeto de controversia . R esuelva el incidente de nulidad y la solicitud de recusación presentado el 24 de enero de 2025. Y «respete y reconozca la prevalencia de la legal oposición de los procesos de pertenencia por prescripción adquisit iva de dominio extraordinaria».

Por su parte, pretendió que se conmine a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que remita y/o entregue los procesos disciplinarios con radicados 13001 2502-000-2025-00-276-00, 13001 -25-02-000-2025-00-24700, 13001-25-02-000-2025-00-037-00 y 13001-25-02-0002025-00 275 -00 a la Procuraduría General de la NaciónRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 9 Regional Bolívar para que sea dicha entidad quien imparta trámite a la investigación disciplinaria.

II. RESPUESTAS RECIBIDA

1. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena informó que el bien objeto de controversia fue embargado, secuestrado y posteriormente rematado, adjudicándose al demandante por haber presentado postura en la diligencia celebrada el 13 de diciembre de 2023, la cual fue aprobada sin que se presentara oposición ni nulidad.

Aseveró que el 30 de mayo de 2024 avocó conocimiento del asunto. Y dispuso la entrega del bien . Afirmó, frente a las

fue aprobada sin que se presentara oposición ni nulidad. Aseveró que el 30 de mayo de 2024 avocó conocimiento del asunto. Y dispuso la entrega del bien . Afirmó, frente a las alegaciones del tutelante, que se ha informado al actor en sendas providencias sobre la improcedencia de la suspensión de la diligencia , pues no se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 161 del Código General del Proceso; al turno que durante el proceso no se presentó tercero opositor que invocara la posesión material del fundo.

2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar señaló que es competente en primera instancia para conocer de las quejas disciplinarias formuladas en contra de los jueces de la república y empleados judiciales. En consecuencia, consideró que es improcedente la pretensión del accionante consistente en ordenar la remisión de los procesos disciplinarios a la Procuraduría. Adicionalmente, memoró que en tales trámites (2025-00275 y 2025-00247) se adoptó decisión inhibitoria.

3.- La Procuraduría General de la Nación censuró que el reclamante no hubiera aportado ningún soporte que dé cuenta d e la presentación de alguna solicitud ante elRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 10 Ministerio Público. Por ende, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Además, destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que a la entidad no le corresponde coadministrar en asuntos de otras entidades.

4.- La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal

requisito de subsidiariedad. Además, destacó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que a la entidad no le corresponde coadministrar en asuntos de otras entidades.

4.- La Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal manifestó desconocer cualquier trámite adelantado por el promotor del ampa ro dentro del proceso ejecutivo de radicado 2013 -00281. Por su parte, en cuanto a la indagación 1300160011282439373, refirió que tal actuación se encuentra asignada a la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal desde el 18 de diciembre de 2024.

Respecto al radicado 130016001128202512256, afirmó que en dicho proceso se realizó el correspondiente programa metodológico y se emitió orden a la policía judicial de cuyos resultados aún están a la espera. Por tanto, consideró que es prematuro emitir cualquier concepto acerca de la existencia de elementos de juicio que permi tan establecer que la servidora pública, en su calidad de Juez Segunda de Ejecución Civil Municipal de Cartagena, se encuentra incursa en alguna conducta típica y antijurídica.

5.- La apoderada judicial de Julio Enrique Martínez alegó que la acción de tutela es improcedente, dado que no existe amenaza ni vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados. Además, adujo que no se encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez, pues la orden de desalojo fue impartida el 30 de mayo del 2024 , ni de subsidiariedad, toda vez que se omitió agotar los medios ordinarios de defensa judicial. Por último, aseveró que las

encuentran cumplidos los requisitos de inmediatez, pues la orden de desalojo fue impartida el 30 de mayo del 2024 , ni de subsidiariedad, toda vez que se omitió agotar los medios ordinarios de defensa judicial. Por último, aseveró que las providencias del 30 de mayo y del 2 de septiembre de 2024Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 11 no lucen arbitrarias, caprichosas o antojadizas, pues atienden a lo preceptuado en el canon 456 del Código General del Proceso y al parágrafo segundo del artículo 50 ejusdem.

6.- La Fiscal Décima Delegada ante el Tribunal memoró que ordenó la acumulación de las diligencias 130016001128202439373 y 130016001128202513180 con el fin de que se siga la investigación bajo una misma cuerda procesal y así evitar un desgaste judicial. Aunado a lo expuesto, evidenció que la referida indagación está en turno en el despacho para su estudio, con el fin de valorar los EMP recaudado y tomar una decisión de fondo.

7. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva pues el reproche constitucional está relacionado con hechos atribuibles al

Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena.

8. Nery Zambrano Zambrano sostuvo que nunca ha realizado ninguna clase de negocio con Julio Martínez, por lo que no está obligada a entregar su predio. En ese orden, «no puede ordenar que se lleve a cabo una diligencia de desalojo y entrega del inmueble objeto de litigio, ya que, estaría pasando por encima de

que no está obligada a entregar su predio. En ese orden, «no puede ordenar que se lleve a cabo una diligencia de desalojo y entrega del inmueble objeto de litigio, ya que, estaría pasando por encima de procesos de pertenencia prevalentes a la luz del artículo 375 del CGP y de disposiciones jurisprudenciales, como, por ejemplo, lo dispuesto en la sentencia STC 5749 de 2021, proferida por la Honorable Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia». En términos parecidos se pronunció Rocío Zambrano.

9. Nery Luz Alean y Maritza del Carmen Zambrano dijeron coadyuvar la acción de tutela.Radicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01

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10. La Personería Distrital de Cartagena pidió ser desvinculada por el acatamiento de aspectos misionales y legales. Por demás, instó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y al Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal de Cartagena a emitir un informe pormenorizado y copias del expediente para conocer su estado.

11. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena refirió las actuaciones adelantadas dentro del proceso de radicado 2022-00207-00. Destacó que, revisada la acción de tutela, no se observa reproche alguno contra el despacho, ni se pide al juez constitucional que ordene alguna actuación.

12. La Fiscalía Local 63 pretendió su desvinculación del trámite constitucional pues, en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del gestor del amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

12. La Fiscalía Local 63 pretendió su desvinculación del trámite constitucional pues, en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales del gestor del amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo en atención a la ausencia del presupuesto general de subsidiariedad . En cuanto a la falta de trámite de las solicitudes de nulidad, recusación y suspensión del juicio, evidenció que el accionante omitió acatar lo indicado por la juez de instancia, esto es, recurrir a un profesional del derecho para elevar en debida forma las referidas peticiones.

Aunado a lo expuesto, refirió que en el proceso se decretó el embargo y secuestro del inmueble objeto de controversia, y posteriormente fue adjudicado en diligencia de remate al demandante. Así mismo, destacó que el promotor no se encuentra habilitado para invocar laRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 13 salvaguarda de los derechos de terceras personas . Esto es, de las señoras Maritza, Nery y Rocío Zambrano, quienes aducen ser poseedoras del fundo. Además, evidenció que la diligencia de entrega no afecta sus intereses personales y, contrario a ello, tal actuación satisface la obligación que dio origen al proceso ejecutivo en cuestión.

Finalmente, respecto a l a remisión de los procesos disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, aludió a lo prescrito en la Ley 1952 de 2019, según la cual el poder disciplinario lo ejerce simultáneamente con los funcionarios

disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, aludió a lo prescrito en la Ley 1952 de 2019, según la cual el poder disciplinario lo ejerce simultáneamente con los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado ; motivo por el cual la Comisión de Disciplina Judicial conserva la potestad para disciplinar a los miembros de la rama judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante consideró que la proposición de la recusación no requiere de la intervención de un profesional del derecho , debido a que fue el propio accionante quien formuló la denuncia penal y la queja disciplinaria en contra de la juez. Seguidamente, criticó que no se hubiera efectuado un análisis serio de la acción de tutela, dado que existió un evidente desinterés en darle prevalencia a las normas constitucionales. De manera que se dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial. Para terminar, censuró la violación directa de la Constitución al haber desestimado la solicitud de amparo por no obrar en calidad de agente oficioso o representante judicial de las poseedoras, « ya que, dicho pensamiento errado, cercena la posibilidad de que los terceros afectados, niños y sujetos de especial protección constitucionalRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 14 (enfermos), accedan, de manera diferencial y excepcional a la administración de justicia».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

administración de justicia».

V. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, tal como se refirió en precedencia, el accionante se duele de que la autoridad accionada se abstuviera de impartir trámite -en auto del 18 de febrero - a las solicitudes de recusación, control de legalidad y nulidad radicadas el 22 y 23 de enero de 2025 pues, en su parecer, «la proposición de esta recusación en particular no requiere de la intervención de un profesional del derecho autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura con tarjeta profesional de abogado ». Sin embargo, se observa que el gestor del amparo omitió esbozar los reparos que por esta vía plantea a través del recurso de reposición contra el citado proveído del 18 de febrero de 2025.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesalRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01

de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesalRadicación no. 13001-22-13-000-2025-00106-01 15 que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento» (ver cita en

CSJ STC4031-2020 y en CSJ STC6240-2023).

2. Por otro lado, en cuanto a la presunta transgresión de los derechos fundamentales d e « las verdaderas dueñas legítimas y poseedoras permanentes del bien inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria #060 -98647» por desconocerse que aquellas « presentaron procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria con radicados 13-001-31-03-0032022-00-207-00, 13 -001-31 03 -008-2024-00-024-00 y 13 -001-31-03007-2024-00-194-00, proceso que cursan en los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena de Indias (Tercero, séptimo y octavo), (Declaración de pertenencia – Usucapión)», lo cierto es que el accionante carece de legitimación en la causa por activa.

Circuito de Cartagena de Indias (Tercero, séptimo y octavo), (Declaración de pertenencia – Usucapión)», lo cierto es que el accionante carece de legitimación en la causa por activa.

2.1. Memórese que el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».

Con base en esa normativa, la Sala, en CSJ STC107212023, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe serRadicación no. 13001-2

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