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CSJ - STC5965-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5965-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5965-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al d ebido proceso y «prevalencia de lo sustantivo sobre lo procesal », presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada.

Solicitó, entonces, ordenar al Tribunal encausado « darRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 trámite al recurso de apelación presentado por Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado», o subsidiariamente, «emitir un nuevo auto mediante el cual se le otorgue plazo a las partes para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la [aludida] sentencia».

2. La situación fáctica relevante para definir este

caso es la que así se sintetiza:

le otorgue plazo a las partes para sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la [aludida] sentencia».

2. La situación fáctica relevante para definir este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ejecutivo que contra la accionante promovió Ospina Grasas y Pieles Ltda. , surtidas las etapas de rigor, el 10 de diciembre de 2020 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia, en la cual ordenó continuar parcialmente con la ejecución. Providencia que apelaron ambos extremos procesales. 2.2. El 2 de febrero de 2021 el Tribunal enjuiciado admitió las alzadas propuestas, sin embargo, el día 18 siguiente las declaró desiertas al advertir que «ambas partes como recurrentes no hicieron pronunciamiento alguno » en esa sede, dentro de la oportunidad establecida en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, decisión que mantuvo el 9 de marzo último al desatar la reposición que de forma conjunta plantearon los apelantes. 2.3. En sede de tutela el extremo accionante se dolió, en concreto, de que el Tribunal pasó por alto las dificultades que tuvo para enterarse de las decisiones judiciales, en especial del proveído que admitió su apelación

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 y dispuso correr el traslado para sustentarla, comoquiera que «nos encontrábamos en un contexto atípico para el seguimiento de los procesos judiciales, teniendo en cuenta la

y dispuso correr el traslado para sustentarla, comoquiera que «nos encontrábamos en un contexto atípico para el seguimiento de los procesos judiciales, teniendo en cuenta la implementación de plataformas digitales para tales efectos, con ocasión de las medidas preventivas de contagio de Coronavirus (Covid-19)», sumado a que se presentó «un error común para ambas partes, teniendo en cuenta que se había asignado un número de radicado poco usual al… del trámite de apelación, toda vez que normalmente se emplea un consecutivo final de 01 o 02 para la identificación de este tipo de trámite, sin embargo, para el evento bajo estudio se asignó el consecutivo final 03, el cual corresponde a un[o]… completamente inusual para la práctica judicial », lo que les impidió su consulta. Añadió que, en todo caso, « la sustentación del recurso ya se había realizado de forma escrita ante el juzgado de primera instancia, por lo cual se había cumplido con la carga de brindar los elementos para que el Tribunal procediera a adoptar una decisión de fondo», resultando abiertamente desafortunada la declaración de deserción dispuesta, máxime cuando ésta se fundó «en jurisprudencia que determina la necesidad de sustentación de recursos ante el despacho de segunda instancia, los cuales se basan en la aplicación del principio de oralidad; empero, con la aplicación del Decreto 806 de 2020 se elimina el principio de oralidad para la atención de recursos, apelando a las medidas escriturales».

aplicación del principio de oralidad; empero, con la aplicación del Decreto 806 de 2020 se elimina el principio de oralidad para la atención de recursos, apelando a las medidas escriturales».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales indicó que « es criterio de [ese] despacho judicial atenerse al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite del proceso y los argumentos contenidos en las mismas, razón por la cual, se está a ellos y a lo que se pruebe y decida por parte de la Juez constitucional».

2. Ospina Grasas y Pieles S.A.S. (antes Ltda.) señaló elevar «las mismas solicitudes que el accionante, por lo que en el evento de que los derechos sean tutelados, solicit[ó] se le extiendan los efectos… para que pueda ejercer su derecho», porque « los elementos f[á]cticos presentados… son ciertos y… también se vio afectada por el actuar del accionado».

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó oponerse «a la prosperidad de las pretensiones principales, y subsidiarias,

accionado».

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó oponerse «a la prosperidad de las pretensiones principales, y subsidiarias, en tanto la parte aquí accionante pretende con la acción tuitiva revivir términos extintos».

Destacó que «las decisiones dictadas en [esa] instancia, (a) se argumentaron con cimiento en las normas que rigen el decurso de apelación de sentencias, vigentes y aplicables a la materia de análisis; (b) contienen razonamientos jurídicos 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 admisibles con respaldo en la jurisprudencia especializada; y, (c) no se transgredieron los derechos fundamentales de la sociedad accionante, inclusive admitir la posición traída a colación en sede de salvaguarda constituye una inseguridad jurídica dentro de un proceso judicial, en tanto se apuntaría a revivir oportunidades procesales dilapidas y hacer prevalecer una tesis jurídica sobre otra, aspectos que ha desestimado la jurisprudencia constitucional para conceder un amparo como el implorado en este evento».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y

cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que:

discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación

3. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a-quo. 3.1. Lo primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 10 de diciembre de 2020, en la cual el a-quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año - pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó).

Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo

Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos  359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda

regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso »; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.  No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha

dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad  es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.

327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica

parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador a-quo, como 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:

asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en

apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-0081901). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de

escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360

inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban

tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, ese

la parte recurrente deja de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, ese razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 18 de febrero último el Tribunal convocado declaró

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 18 de febrero último el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por la accionante al concluir que no la sustentó en la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por no efectuar ninguna manifestación dentro del término de traslado que con ese fin se corrió en segunda instancia; decisión que mantuvo el 9 de marzo siguiente. En ese último proveído, para desechar la alegación de los recurrentes en cuanto a « tener por sustentada la alzada con base en la realizada por ambas partes ante el a quo », escuetamente señaló que ello se mostraba inviable por ser ésta «extemporánea y contraria a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 cuando estableció en su artículo 143, que: “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”» (negrillas propias del texto citado). 3.5. Así las cosas, basta confrontar el anterior planteamiento del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el

(negrillas propias del texto citado). 3.5. Así las cosas, basta confrontar el anterior planteamiento del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que los apelantes dejaran de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplieron con tal carga ante el a-quo, mediante escritos radicados el 15 de diciembre de 2020. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que los litigantes obtuvieran la definición de fondo de su alzada , al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a-quo que no frente al ad-quem. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse

comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de los recurrentes, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.

4. Lo consignado, al margen de las desafortunadas alegaciones de la accionante en punto a las supuestas

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 falencias en el enteramiento de las decisiones del Tribunal acusado -cuyos registros en el sistema de gestión judicial se hallan ajustados al ordenamiento jurídico -, impone resguardar, con alcance parcial, su derecho fundamental al debido proceso, para que dicha Colegiatura, tras dejar sin valor ni efecto alguno la determinación que adoptó el 9 de marzo de 2021, y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por los apelantes contra el auto del 18 de febrero anterior, que declaró desiertas sus apelaciones frente a la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por los apelantes contra el auto del 18 de febrero anterior, que declaró desiertas sus apelaciones frente a la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de Salvador Giraldo López Sucesores S.A.S. ; en consecuencia, dispone: Primero. Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 9 de marzo de 2021, y los que de él dependan, en el juicio ejecutivo promovido contra la accionante por Ospina Grasas y Piles S.A.S. ( antes Ltda.) (radicado 17001-31-03-006-2019-00078), proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de reposición 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00966-00 propuesto por los apelantes frente a su auto de 18 de febrero de 2021, atendiendo lo expuesto e

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