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CSJ - STC5966-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5966-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5966-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por el Conjunto Residencial Bisso – Propiedad Horizontal contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, se le ordene a la accionada que « revoqu[e] los autos de fecha treinta (30) de NoviembreRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 de Dos mil veinte (2020) y dieciocho (18) de Enero de Dos mil veintiuno (2021)…»

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes: 2.1. Conjunto Residencial Bisso – Propiedad Horizontal instauró una acción de protección al consumidor contra Inmobiliaria Bisso S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.A.S. , cuyo conocimiento le correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, que en providencia de 14 de

Inmobiliaria Bisso S.A.S. y Arquitectura y Concreto S.A.S. , cuyo conocimiento le correspondió a la Superintendencia de Industria y Comercio, que en providencia de 14 de septiembre de 2020 declaró probada la prescripción de la acción y denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión , la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió la impugnación y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente en proveído de 30 de noviembre de 2020 declaró desierta la alzada, determinación que censuró el extremo demandante en súplica, adecuándose el trámite a una reposición, que fue desechada con auto del 18 de enero de los corrientes. 2.3. Indicó el accionante que interpuso apelación frente al fallo de primera instancia en la audiencia en la que se dictó el mismo; que dentro de los tres días hábiles siguientes remitió la sustentación de dicho recurso; y que pese a encontrarse sustentado desde el 17 de septiembre de 2020, el Tribunal acusado lo declaró desierto 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 argumentando que no lo hizo dentro de la oportunidad del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. 2.4. Señaló que interpuso súplica, sin embargo, la Corporación convocada procedió a resolverle una reposición

argumentando que no lo hizo dentro de la oportunidad del artículo 14 del Decreto 806 de 2020. 2.4. Señaló que interpuso súplica, sin embargo, la Corporación convocada procedió a resolverle una reposición que nunca fue propuesta, irregularidad que lesionó sus prerrogativas; que se dejó de lado la doctrina sobre la sustentación oportuna; que se incurrió en vía de hecho, pues la autoridad querellada desconoció sus obligaciones propias, esto es, pronunciarse de acuerdo al recurso interpuesto, sin que le sea permitido al operador de justicia interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria; y que no contaba con otro mecanismo de defensa.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que las actuaciones adelantadas observaron el procedimiento legal establecido; y que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a responder por las presuntas violaciones denunciadas.

Solicitó su desvinculación del presente trámite. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el promotor desconocía los alcances de la reconducción de los recursos regulado en el parágrafo del artículo 318 del

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá señaló que el promotor desconocía los alcances de la reconducción de los recursos regulado en el parágrafo del artículo 318 del CGP; y que la tutela no era una tercera instancia para reexaminar los argumentos consignados en los autos de 30 de noviembre de 2020 y 18 de enero de 2021, pues no señaló la razón por la que tendría que desconocer las normas y jurisprudencia que regula la materia, que en lo medular precisan «la trascendental diferencia entre los reparos concretos y la ineludible sustentación ante el ad quem, muy a pesar de que los motivos de disentimiento hayan sido presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos».

3. Laura Robledo Manrique , quien dice actuar en su condición de apoderada de Inmobiliaria Bisso S.A.S. en liquidación y de Arquitectura y Concreto S.A.S., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar poder especial que la habilite para representar a dichos vinculados.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00

efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del

orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine , anticipa la Sala la

sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al sub examine , anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. 3.1. L o primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 14 de septiembre de 2020 , en la cual el a quo dictó su sentencia, estuvo

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año - pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma

de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar

establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.  No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada

propicien la simplificación de los procedimientos”.  No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera

acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 traslado, incluso con antelación a su inicio.

efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los

sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-0081901). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo

contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.

ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite . Mientras que en la hora 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.

pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).

fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la

exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 30 de noviembre de 2020 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por el promotor al concluir que «dentro de la oportunidad señalada en el penúltimo inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020…, no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia…», decisión que mantuvo el 18 de enero de los 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 corrientes. En ese último proveído, para desechar la alegación del recurrente, adujo: …Como primera medida, llama la atención del despacho que el memorialista ninguna inconformidad planteó contra el auto de 11 de noviembre de 20202, con el que se admitió la apelación y se dispuso correr el traslado para la sustentación del alzamiento, en los términos en que lo regula el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, inercia que terminó por demarcar la

dispuso correr el traslado para la sustentación del alzamiento, en los términos en que lo regula el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, inercia que terminó por demarcar la firmeza de aquél acto procesal, por lo que el medio de impugnación que ahora se estudia, y que pretende cuestionar la orden allí contenida de sustentar la alzada, luce tardío. Con todo, como bien lo puso de presente el reposicionista en su recurso, lo esbozado ante el juzgador de primer grado califica como “reparos concretos”, mismos que llevaron al Tribunal a “habilitar la apelación” de la sentencia, siendo esos puntuales motivos de inconformidad “sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”; con otras palabras, los “reparos concretos” es asunto bien diferente a la carga de “sustentación” que imponen los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso y que por fortuna desarrolló la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia SU-418 de 2019) y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC13242/2017 de 30 de agosto). De ahí que la Sala Plena del alto Tribunal “(…) a partir de un recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y

recuento del régimen de apelación de sentencias contenido en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, estableció que el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Criterio que armoniza con la postura que hace un tiempo acogió la Sala Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 según la cual…, carga que se mantuvo incólume con la expedición del artículo 14 del Decreto Legislativo n.° 806 de 4 de junio de 2020, de acuerdo con el cual… Dicho de otro modo, con la entrada en vigencia del artíuclo 14 del Decreto 806 de 2020, que por lo demás fue declarado exequible mediante la sentencia C-420/20, y cuya aplicación tiene lugar para los recursos interpuestos a partir del 4 de junio de ese año, como acá, dicha carga de sustentación ya no se realiza en audiencia ante el superior, sino por escrito, y, ello es medular, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del auto que admite la apelaciónm so pena de declararse desierta. De lo expuesto se colige, sin ambages, que le correspondía al apelante, en el marco de la segunda instancia, la carga de sustentar los reparos concretos que formuló ante el fallador de primer nivel, de acuerdo con los preceptos legales mencionados,

apelante, en el marco de la segunda instancia, la carga de sustentar los reparos concretos que formuló ante el fallador de primer nivel, de acuerdo con los preceptos legales mencionados, en concordancia con la jurisprudencia citada; no obstante, tal como se reseñó en el auto atacado, dicha carga se cumplió extemporáneamente, dado que la sustentación se presentó hasta el 26 de noviembre de 2020, en tanto que el término para obrar de esa manera venció el 24 de ese mismo mes y año, como lo apuntó el despacho y la apoderada de la parte contraria al descorrer el traslado del presente medio de impugnación; luego, si ello es así, como en efecto lo es, la consecuencia procesal no era otra que la deserción de la alzada, en los términos planteados por la ley y la jurisprudencia, de lo que se sigue que el proveído confutado no adolece de error alguno que conlleve a su enmienda Así, pues, encontrándose el mismo ajustado a derecho, no queda camino que mantenerlo incólume. 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00

defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00976-00 segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplieron con tal carga ante el a-quo, mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2020. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada , al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem , a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso, porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad - que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, «en primer lugar, la disposición

fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad - que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado-, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, «en primer lugar, la disposición sí establece

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