CSJ - STC5966-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5966-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5966-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00351-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de abril de 2024, en la acción de tutela que Leonel Quiroga Duarte promovió contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite en el que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 2023-00135.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Paula Andrea Quiroga Corzo promovió demanda ejecutiva de alimentos en su contra, y al contestar la demanda aportó las pruebas sobre la suma realmente adeudada, la que es sustancialmenteRadicación No. 11001-22-10-000-2024-00351-01 menor a la perseguida, y solicitó, que fueran limitadas las medidas cautelares. Indicó que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en providencia de 10 de noviembre de 2023, ordenó el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-212569 de la Oficina de
de 10 de noviembre de 2023, ordenó el secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-212569 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá , decisión que recurrió en reposición, y como el recurso se resolvió de manera desfavorable el 23 de febrero de 2024, contra esta determinación interpuso recurso de reposición el cual no ha sido resuelto a la fecha de interposición de la tutela. Alegó que el secuestro del inmueble cautelado busca privarlo de su vivienda y, es una medida desproporcionada que solo puede tener cabida, una vez se profiere la orden de seguir adelante la ejecución. Sostuvo que, de la contestación de la demanda y las pruebas aportadas se desprende que las sumas perseguidas ya fueron pagadas o son demasiado inferiores.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado abstenerse de practicar el secuestro del inmueble hasta tanto se ordene seguir adelante la ejecución, o en su defecto, se le permita ser designado como secuestre del mismo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, además de remitir el link de acceso al expediente 2023-00135, informó que el último recurso de reposición interpuesto, fue resuelto mediante providencia de 8 de abril de
2024. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00351-01
2. La Defensora de Familia adscrita al juzgado accionado, intervino
reposición interpuesto, fue resuelto mediante providencia de 8 de abril de 2024. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00351-01
2. La Defensora de Familia adscrita al juzgado accionado, intervino para indicar que tanto el embargo como el secuestro de bienes, son medidas cautelares tendientes garantizar por parte del ejecutante el pago de las obligaciones perseguidas.
Refirió que las alegaciones del accionante, no se compadece con lo normado en el Código General del Proceso, ni con lo existente en el proceso, pues no se allegaron pruebas que el accionante se encuentre al día con la obligación alimentaria, porque están solo dan cuenta del abono a algunas de las obligaciones, de ahí, que las medidas cautelares decretadas resulten conducentes. Mencionó que será en la diligencia de secuestro, donde el accionante podrá hacer valer lo que aquí reclama, y defendió el actuar del Juzgado porque se ha ajustado a la normativa correspondiente y no se desprende la vulneración de los derechos fundamentales que el accionante reclama.
3. Quien manifestó ser la apoderada de la ejecutante en el proceso cuestionado, manifestó que contrario a lo mencionado por el accionante, el mandamiento de pago se encuentra conforme con lo realmente adeudado y, que, en inmueble que se ordenó secuestrar, es el único bien con que se cuenta para garantizar el pago de la obligación perseguida, de ahí que resulte pertinente la medida decretada, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al
resulte pertinente la medida decretada, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo al considerar, que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad en tanto que, «es al interior del proceso, donde el interesado debe solicitar a la juez, el levantamiento de las medidas, prestando la debida garantía en aras de respaldar el valor total de la deuda, y con ello, evitar el secuestro del 3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00351-01 inmueble. De otra parte, es en la respectiva diligencia de secuestro, en la que el accionante debe solicitar que se permita ser designado como secuestre del inmueble, no mediante esta acción constitucional, razón por la cual se declarará improcedente lo aquí pretendido». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, solicitó, se revoque la decisión impugnada y como consecuencia de ello, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona que el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá en el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, haya ordenado el secuestro de su inmueble, pues considera que el mismo, no era procedente hasta tanto se profiera la orden de seguir adelante con la ejecución, y reclama, que, en caso de persistir la medida, se le designe como secuestre del mencionado bien. 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00351-01
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su presentación puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los
menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.
4. El caso concreto.
Examinada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, la Sala advierte que la providencia impugnada, será confirmada, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y consecuentemente al resultar la presente acción de tutela prematura, tal como pasa a explicarse, El accionante pretende por esta especial vía, lograr que el secuestro ordenado no se materialice, pues considera que solo debe llevarse a cabo 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00351-01 una vez se cuente con la orden de seguir adelante con la ejecución, situación frente a la cual corresponde pronunciarse al juez del proceso ejecutivo, ante quien aún no presenta las peticiones correspondientes para tal fin, por lo que le asiste razón al juzgador de primer grado en relación a que en este asunto no se cumple con el presupuesto mencionado, que pasó desapercibido para el accionante. Si lo que pretende, es que se reduzcan las medidas cautelares decretadas, esto, lo puede reclamar al juez de la causa, una vez dichas
pasó desapercibido para el accionante. Si lo que pretende, es que se reduzcan las medidas cautelares decretadas, esto, lo puede reclamar al juez de la causa, una vez dichas medidas se encuentren materializadas, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 603 del Código General del Proceso. Ahora, si lo que intenta es impedir o levantar las medidas decretadas, dicha pretensión, también debe ser formulada ante el juez del proceso ejecutivo, prestando para el efecto, la caución correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 602 del Código General del Proceso y el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los
tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los 6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00351-01 derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC483 de 2023 y STC2513 de 2023).
5. Otras consideraciones. 5.1 Ahora, si bien el accionante alega que el secuestro, solo resulta procedente, una vez se profiera la orden de seguir adelante la ejecución, es pertinente indicarle, que esa argumentación, resulta contraria a la normativa procesal correspondiente, que permite que «Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado» (Artículo 599 del Código General del Proceso), de ahí que el actuar del accionado, no merezca ningún reproche por parte de esta Sala, ya que encuentra sustento en la ley procesal. 5.2 En lo referente a la pretensión tendiente a que se le designe como secuestre del bien embargado, tal pretensión resulta prematura, pues solo en el momento de la realización de la diligencia de secuestro, le corresponderá al juez evaluar si esto resulta procedente, lo anterior, de
secuestre del bien embargado, tal pretensión resulta prematura, pues solo en el momento de la realización de la diligencia de secuestro, le corresponderá al juez evaluar si esto resulta procedente, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso.
6. Conclusión.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada ante la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. 7Radicación No. 11001-22-10-000-2024-00351-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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