CSJ - STC5966-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5966-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC5966-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01914-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la tutela que Héctor Fabio Bermúdez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00205.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la prevalencia del derecho sustancial, para que se ordenara «rehacer la actuación, tener por válida la sustentaciónRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01914-00 presentada el (07) de octubre de 2025 y continuar el trámite de segunda instancia».
En síntesis, expuso que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, mediante audiencia celebrada el 2 de octubre de 2025, negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de responsabilidad civil médica; decisión frente a la cual interpuso recurso d e apelación, el cual sustentó por escrito el 7 de octubre siguiente.
Indicó que la Magistratura accionada admitió la alzada (28 nov. 2025); y posteriormente, la declaró desierta por falta de sustentación en segunda instancia (26 en. 2026). Agregó
escrito el 7 de octubre siguiente.
Indicó que la Magistratura accionada admitió la alzada (28 nov. 2025); y posteriormente, la declaró desierta por falta de sustentación en segunda instancia (26 en. 2026). Agregó que el 24 de marzo de 2026 promovió solicitud de control de legalidad; sin embargo, en esa misma fecha fue rechazada por improcedente, bajo el entendido de que la providencia que declaró desierto el recurso de apelación no fue impugnada dentro del término legal.
El tutelante reprocha tales determinaciones por cuanto, a su juicio, no se tuvo en cuenta que la apelación ya había sido debidamente sustentada en primera instancia, de modo que «el superior ya disponía del soporte argumentativo necesario para resolverla». En esa medida, considera que la decisión de declarar desierto el recurso implicó una restricción injustificada de sus derechos fundamentales a la doble instancia y al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01914-00 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que en la providencia de enero de 2026 se encuentran expuestos los motivos que fundamentan la decisión adoptada. El Juzgado Trece Civil del Circuito allegó el link del proceso en estudio e hizo un relato de las actuaciones surtidas.
Servicio Occidental de Salud EPS pidió que se niegue el amparo.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque en el presente asunto, por las razones que pasan a exponerse.
El gestor no replicó mediante el «recurso de reposición»
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque en el presente asunto, por las razones que pasan a exponerse.
El gestor no replicó mediante el «recurso de reposición» consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso, el interlocutorio expedido el 26 de enero de 2026 por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali «declaró desierto» el recurso de apelación que propuso contra el veredicto dictado el 2 de octubre de 2025 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, en el proceso n.° 2024-00205. Además, tampoco recurrió el auto del 24 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó por improcedente el control de legalidad que solicitó.
Con el referido comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva brinda para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puedeRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01914-00 valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías superiores que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). (STC6663-2018, memorada en STC1314-2026)
En este orden de ideas, se hace inviable examinar de profundidad la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.
2.- Ergo, el auxilio clamado surge inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Héctor Fabio Bermúdez contra la Sala Civil del Tribunal de Cali.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01914-00
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E7EA28129528198AE1794F2B8F73963D37493BFCA50AB4178918DFB2B39BF0DB Documento generado en 2026-04-24