CSJ - STC5967-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5967-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5967-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por el municipio de Corinto (Cauca) contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia Financiera, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió se ordene «la revocatoria del auto expedido el 4 de marzo de 2021…».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00
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2. Son hechos relevantes para la decisión de este asunto, los siguientes: 2.1. El municipio de Corinto promovió «acción de protección al consumidor» contra el Banco Agrario de Colombia SA, que fue parcialmente desestimada por la Superintendencia criticada con sentencia del 25 de noviembre de 2020, decisión que apeló el demandante.
Colombia SA, que fue parcialmente desestimada por la Superintendencia criticada con sentencia del 25 de noviembre de 2020, decisión que apeló el demandante. 2.2. Remitidas las diligencias al superior, la alzada fue admitida con auto del 28 de enero de los corrientes y, posteriormente, a través de proveído del 10 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020. 2.3. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 4 de marzo de 2021, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en súplica la parte actora, medio de impugnación que, tramitado como reposición, fue desechado con auto del 22 de abril de los corrientes. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «en la misma audiencia » en la que fue dictada la sentencia de primera instancia, «interpuso y sustentó el recurso de apelación»; y que, incluso, con posterioridad a la referida diligencia, presentó «escrito que desarrollaba y ampliaba los fundamentos de los reparos previamente presentados contra la sentencia».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 3 2.5. Agregó que el Tribunal convocado omitió «la sustentación del recurso de apelación realizada por… la parte demandante» ante el fallador de primera instancia, lo que
3 2.5. Agregó que el Tribunal convocado omitió «la sustentación del recurso de apelación realizada por… la parte demandante» ante el fallador de primera instancia, lo que vulneró sus derechos fundamentales «por la ocurrencia de lo que se conoce como exceso ritual manifiesto».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copias del proceso cuestionado.
2. La Superintendencia Financiera precisó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental en el trámite dado a la Acción de Protección al Consumidor».
3. El abogado Luis Humberto Ustáriz González, quien dijo fungir como apoderado judicial del Banco Agrario de Colombia SA, sin que aportara poder que lo facultara para representarlo en el presente trámite, pidió negar el resguardo.
4. El Banco Agrario de Colombia SA resaltó que: … en el trámite de la segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia debe sustentarse so pena de declararse desierto, por lo tanto, el accionante al no haber sustentado el recurso de apelación ante el Juez de Alzada, esRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 4 plenamente valido que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese proferido el auto de fecha 4 de marzo de 2021
4 plenamente valido que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hubiese proferido el auto de fecha 4 de marzo de 2021 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación...
5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el ordenRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00
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claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el ordenRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 5 jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la
natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine , anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por el accionante, la autoridad cuestionadaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 6 incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. 3.1. L o primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta en la audiencia de 25 de noviembre de 2020, en la cual el a quo dictó su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año - pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020 - que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que «[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se
auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto » (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos»Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 7 (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó).
apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:
325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.
326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación,Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 8 acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante,
8 acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”. No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.
327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.
328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites
aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debíaRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 9 exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó « prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la
en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó « prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres
de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 10 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo
apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconformeRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 11 podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de
el límite. Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la
cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos».Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 12 desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que:
tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.3. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.4. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 4 de marzo último el Tribunal convocado declaró desierta la apelación propuesta por el promotor al concluir que «dentro de la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, el Municipio de Corinto Cauca, acá apelante, no sustentó el recurso interpuesto », decisión que mantuvo el 22 de abril siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 13 En ese último proveído, para desechar la alegación del
recurso interpuesto », decisión que mantuvo el 22 de abril siguiente.Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 13 En ese último proveído, para desechar la alegación del recurrente, según la cual, «el escrito que arrimó ante la primera instancia el 10 de noviembre de 2020 serviría para los propósitos de sustentar la alzada», sostuvo: … tales argumentaciones no son de recibo, habida cuenta que “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley” (art. 13 C.G.P), amén de que la normativa en cita [inciso 3° del artículo 14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020] es diáfana en establecer la consecuencia de la no sustentación oportuna del recurso, ante el superior.
A continuación resaltó que: En consonancia con lo anterior, se encuentra lo reglado por el artículo 322 del Código General del Proceso, conforme el cual: “El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” y numerosos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respaldados por la Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional, en los que destaca la obligatoriedad de la actuación procesal que en este caso se echó de menos.
Corte Suprema de Justicia, respaldados por la Sentencia SU-418 de 2019 de la Corte Constitucional, en los que destaca la obligatoriedad de la actuación procesal que en este caso se echó de menos. Así, se ha identificado que las fases del recurso de apelación de sentencias comprenden: “en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesión de traslado para sustentación por escrito (art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentación y sentencia” (Sentencia STC-005-2021). Y en torno a la oportunidad para presentar la sustentación en la segunda instancia, un reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema sostuvo que: “posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar ante el fallador deRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 14 segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, los fundamentos por los que considera procedente la apelación, y no en instancias previas o en otros momentos procesales”… 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el
procesales”… 3.5. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que el apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplieron con tal carga ante el a-quo, mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2020. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que el quejoso obtuviera la definición de fondo de su alzada, al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada -, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem, a lo cual arribó, además, bajo una aplicación errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418/19 de la Corte Constitucional, pues ésta no se avenía al caso, porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado -, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se
porque se ocupó de analizar las reglas fijadas en el Código General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que no del escritural al que corresponde el caso aquí auscultado -, a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se reseñó que, « en primer lugar, la disposición sí establece elRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 15 deber de las partes, y en particular del apelante, de asistir a la audiencia de sustentación y fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligación se desprende de los siguientes apartados de la disposición: En el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 se dispone que quien apela una sentencia deberá precisar ante el juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. La forma verbal no admite interpretarse como la consagración de una facultad, por el contrario, expresa claramente que la sustentación se hará ante el superior» (negrillas por la Corte). De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación debía producirse de forma escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada
escrita que no oral, como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de los gestores, impidiéndoles el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que consideran ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez constitucional.
4. Con apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico, esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01533-00 16 de 2020, es decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el tránsito legislativo del Código General del Proceso a aquella disposición, surge necesario señalar que la Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo STC3472-2021 (7 abr., rad. 2021-00837-00), así como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante providencia del 20 de mayo de los corrientes (STC5630-2021).
5. Lo consignado, impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 22 de abril de 2021 y las que de ella
fundamental al debido proceso del tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni efecto alguno la decisión que adoptó el 22 de abril de 2021 y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso de súplica, tramitado como reposición en acatamiento del mandato imperativo consignado en el parágrafo2 del artícul