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CSJ - STC5967-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5967-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5967-2024 Radicación No 11001-02-04-000-2023-01887-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que Diomendes Lozano Ballena formuló al fallo de 5 de octubre de 20231 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la tutela que instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado y Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, autoridades partes e intervinientes en el ruego n° 11001-31-07-003-2023-00113-01. ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió «se estudie de manera ajustada al debido proceso y al derecho de defensa la acción de protección constitucional de tutela y en su efecto se REVOQUE las decisiones antes tomadas por el A-QUO Y A-QUEM(sic) decretando la nulidad dentro del proceso de la 1 En este asunto se concedió la impugnación el 23 de abril de 2024 y el expediente ingresó al Despacho el 25 de abril del año que avanza.Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01887-01 referencia y así YO poder participar al interior del mismo contribuyendo a la humanización de la actuación y majestuosidad de la justicia». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae

referencia y así YO poder participar al interior del mismo contribuyendo a la humanización de la actuación y majestuosidad de la justicia». De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Veintidós Penal Municipal de esta ciudad lo condenó a 146 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y lesiones personales agravadas (27 dic. 2022). Por considerar que no debidamente citado a las audiencias en ese juicio, acudió en tutela frente al despacho cognoscente, la Fiscalía 204 Local y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de esta urbe. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado que negó el amparo (28 jul 2023), determinación que impugnó y el Tribunal confirmó (1 sep. 2023). Inconforme, nuevamente acudió en tutela y esta vez accionó a los funcionarios de instancia que conocieron del auxilio y reiteró las alegaciones expresadas en el amparo primigenio. 2.- El Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató lo acaecido en el juicio y resaltó que el veredicto de 27 de diciembre de 2022 no fue apelado. La Fiscalía Doscientos Cuatro Delegada ante los Jueces Municipales dijo que enteró al juzgado en la etapa de juicio sobre la privación de la libertad del querellante. La Procuraduría Treinta y Tres II Penal adujo que como lo concluyeron los funcionarios de instancia en el anterior ruego al quejoso

al juzgado en la etapa de juicio sobre la privación de la libertad del querellante. La Procuraduría Treinta y Tres II Penal adujo que como lo concluyeron los funcionarios de instancia en el anterior ruego al quejoso se le respetaron las garantías fundamentales. Quien fungió como apoderado del actor respaldo el desenlace del ruego y el acaecer procesal del juicio objeto de escrutinio. La Personería de Bogotá esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá relató las actuaciones de su 2Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01887-01 resorte en cuanto a las comunicaciones libradas. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá defendió su proveído. La magistratura de la impugnación refirió que «aun cuando la acción de tutela se dirija entre otros, contra esa Sala, contra el fallo o tutela o el trámite constitucional no se endilga un reproche puntual y la pretensión va encaminada en insistir en que se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso». 3.- El a quo declaró improcedente el ruego porque el promot or «simplemente estima que allí debieron impartirse órdenes tendientes a superar la afectación de los derechos fundamentales cuya protección solicitó, en las que, insiste para que se dispongan mediante este nuevo trámite de tutela (…)». 4.- Recurrió el activante sin manifestar las razones de disentimiento. Para el momento de elaboración del proyecto no se había recibido manifestaciones adicionales.

trámite de tutela (…)». 4.- Recurrió el activante sin manifestar las razones de disentimiento. Para el momento de elaboración del proyecto no se había recibido manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El proveído opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional es improcedente. No se olvide que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, STC9088-2019, 3Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01887-01 STC868-2021, STC2841-2021. STC11557-2023 tesis reiterada en STC4353-2024). De igual manera, está decantado que el resguardo resulta excepcionalmente procedente solo en los casos en que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, circunstancia que, valga

predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, circunstancia que, valga decirlo, debe encontrarse debidamente acreditada. En este caso, el convocante se duele, en esencia, de que no se le concedió lo pedido en la salvaguarda anterior sin esgrimir argumentos distintos a los planteados en aquella sede destinados a obtener la nulitación del juicio en el que fue condenado y que, además, no apeló. De suerte que, como el contexto descrito no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación o indebida integración del contradictorio, o cosa juzgada fraudulenta, resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la tutela objeto de escrutinio, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas (SU-627 de 2015). Por lo expuesto, como se anticipó, se refrendará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Radicación nº 11001-02-04-000-2023-01887-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase

República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISO TERNERA BARRIOS

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