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CSJ - STC5967-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5967-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC5967-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. formuló contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Cartagena ; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil rad. n.º 2020-00082.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderada , reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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2. En síntesis, relató que Octavio Castellano Lalinde promovió en su contra un declarativo de responsabilidad civil, con el fin de que se declarar a « la obligación de la aseguradora de pagar el saldo insoluto del crédito y de reintegrar los valores pagados [por él] con posterioridad a la fecha de estructuración del siniestro », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 202000082).

Indicó que, pese a que propuso como excepción, entre otras, la de «terminación automática del contrato de seguro por mora

Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 202000082).

Indicó que, pese a que propuso como excepción, entre otras, la de «terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, señalando que, conforme al artículo 1068 del Código de Comercio, el contrato había cesado sus efectos con anterioridad a la configuración del siniestro en los términos contractuales», aludiendo algunas probanzas que a ese trámite allegó, tanto en primera como en segunda instancia, resuelta esta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe, se acogieron las pretensiones de la demanda inicial.

Se quejó, entonces, de que , aun cuando el ad quem reconoció «la existencia de mora en el pago de la prima, desestimó sus efectos jurídicos sin fundamento normativo, al considerar que la aseguradora debía haber desplegado actuaciones adicionales para hacer oponible la terminación del contrato, fallando en contravía de una norma imperativa». También, porque se «desconoció el alcance de las condiciones contractuales de la póliza, en particular la delimitación del riesgo respecto de la configuración del siniestro, sustituyendo el contenido del contrato por una interpretación basada en criterios de equidad».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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Criticó, así, que como consecuencia de ello se le impusiera «una condena consistente en el pago del saldo insoluto del crédito y la devolución de sumas pagadas por el demandante, pese a que el contrato de seguro había cesado sus efectos con anterioridad a la configuración del riesgo en los términos contractuales».

crédito y la devolución de sumas pagadas por el demandante, pese a que el contrato de seguro había cesado sus efectos con anterioridad a la configuración del riesgo en los términos contractuales».

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de manera que se ordene emitir una nueva decisión que aplique «correctamente el artículo 1068 del Código de Comercio».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Un abogado que dijo representar a Jesús David Sánchez Hernández, demandante en el objeto de queja, advirtió la falta de legitimación por activa , pues el poder adosado no permite «(...) “individualizar la situación fáctica... ” que dio lugar a la vulneración alegada , amén de que la determinación cuestionada « no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencialRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

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y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Sala que la promotora se queja, por ser el proveído que cerró el debate en segunda instancia, de la sentencia de 4 de septiembre de 2025 -corregida en proveído de 4 de febrero de 2026 -, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena resolvió confirmar la concesión a las pretensiones de responsabilidad civil formuladas en su contra por Octavio Castellano Lalinde en el proceso rad. n.º 2020-00082.

Ello, porque, en esencia, le fue impuesta «una condena consistente en el pago del saldo insoluto del crédito y la devolución de sumas pagadas por el demandante, pese a que el contrato de seguro había cesado sus efectos con anterioridad a la configuración del riesgo en los términos contractuales».

3. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización.

Ciertamente, para desestimar los argumentos de la apelación frente al tópico, el ad quem inició por delimitar los problemas jurídicos a resolver, así:

  • Si la reclamación elevada por el señor Octavio Castellano Lalinde el 17 de agosto de 2018 interrumpió el término de prescripción de la acción deriva[da] del seguro.

problemas jurídicos a resolver, así:

  • Si la reclamación elevada por el señor Octavio Castellano Lalinde el 17 de agosto de 2018 interrumpió el término de prescripción de la acción deriva[da] del seguro. - Si el siniestro ocurrió el 4 de abril de 2013.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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  • Si el contrato terminó automáticamente por la mora en el pago de la prima.

Tras eso, explicó las características del convenio analizado desde el punto de vista de la legislación comercial:

Es claro que este contrato tiene por finalidad que, el asegurado reciba el pago correspondiente ante la materialización del evento futuro e incierto que se denomina riesgo, es decir, ante la ocurrencia del siniestro según artículo 1072 CCo. O sea que el seguro cubre, a partir de una obligación indemnizatoria a cargo de la sociedad aseguradora, la realización del riesgo –en principio– sin la voluntad del asegurado, que afecte su interés asegurable. Los riesgos asegurables se rigen por el principio de especia lidad, esto es, que se cubren los expresamente determinados en la póliza en su tarea delimitadora, que no puede ser exagerada al punto de desnaturalizar la convención través de la cláusula de exclusión.

El seguro de vida grupo de deudores es uno colectivo en el cual el tomador –habitualmente el acreedor– suscribe la póliza en favor de los deudores asegurados. Si bien este no es obligatorio por ley, las entidades financieras suelen requerirlo como una garantía adicional. El interés asegurable recae principalmente en el deudor, aunque el acreedor mantiene también un interés indirecto en el

de los deudores asegurados. Si bien este no es obligatorio por ley, las entidades financieras suelen requerirlo como una garantía adicional. El interés asegurable recae principalmente en el deudor, aunque el acreedor mantiene también un interés indirecto en el acuerdo contractual; pues en últimas es quien lo paga. En todo caso, debe dejarse claro que a la luz del artículo 1066 d el Código de Comercio, salvo disposición legal o contractual en contrario, al tomador es al que le corresponde pagar la prima dentro del mes siguiente a la expedición de la póliza o en los plazos previstos.

Luego, frente a la naturaleza de relación de consumonormalmente establecida por vía de adhesión - de tales contratos, aludió:

La ley, la jurisprudencia y la doctrina especializada 5 han dado puntadas serias a partir de las cuales se puede afirmar que la aseguraticia, especialmente esta, es una relación de consumo. Basta ver como el artículo primero de la ley 1328 de 2009 señala que el concepto de ‘consumidor financiero’ comprende a t oda persona que sea ‘consumidora’ –valga la redundancia – en los sistemas financiero, asegurador y del mercado de valores. Según la norma siguiente, este «Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.»6Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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Ya se ha dicho que la ley no prevé este seguro como obligatorio. Sin embargo, en la práctica, los contratos de mutuo que otorgan las entidades financieras –sobre todo los hipotecarios y de sumas considerables– se exige, de tal modo que, tratándose de un

Ya se ha dicho que la ley no prevé este seguro como obligatorio. Sin embargo, en la práctica, los contratos de mutuo que otorgan las entidades financieras –sobre todo los hipotecarios y de sumas considerables– se exige, de tal modo que, tratándose de un contrato de adhesión: (i) el asegurador fija las condiciones, (ii) el tomador (entidad financiera) no las discute, pues traslada la carga económica deudor asegurado, (iii) éste no tiene posibilidad real de negociación y (iv) el deudor debe aceptar el bloque contractual que se le pone al frente. Es evidente la asimetría contractual.

Por eso, tanto las partes como el juzgador deben poner especial cuidado en las pautas de consumo contenidas en la ley 1328 de 2009 y la 1448 de 2011; acerca del deber de información del profesional sobre reglas claras, completas y legibles. En materia de s eguros comprendería lo relacionado con las coberturas, exclusiones, garantías, inicio y fin de la relación contractual. Además, se debe tener muy presente que las cláusulas de adhesión no sean abusivas, pues de serlas, habrán de ser excluidas, según el art ículo 11 y 42 de aquellas legislaciones respectivamente. Con ese norte claro, la Corte Suprema de Justicia en la SC129-2018 señaló que las cláusulas abusivas en este tipo de convenciones deben ser excluidas.

En relación con la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de los convenios de seguro, advirtió:

La interrupción de la prescripción implica el reinicio del término desde el momento en el que se produce. Esto, según el artículo

En relación con la interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de los convenios de seguro, advirtió:

La interrupción de la prescripción implica el reinicio del término desde el momento en el que se produce. Esto, según el artículo 2539 del Código Civil, ocurre naturalmente «…por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.»; o civilmente «…por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524».

El Código General del Proceso regula la interrupción civil de la prescripción en su artículo 94, en el sentido que «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.»7

A su turno, esa norma introdujo regulación de orden sustancial, en la [medida] que en su inciso final estatuyó una nueva forma de interrupción del modo extintivo que se analiza, pues expresamente consagró que «El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente porRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.» Pero para ese aspecto no estatuyó en cuanto a esa figura, fórmulas sacramentales más allá de que el requerimiento se realice

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el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.» Pero para ese aspecto no estatuyó en cuanto a esa figura, fórmulas sacramentales más allá de que el requerimiento se realice mediante escrito dirigido al deudor, así como que se podrá ejercer ese derecho por una sola vez.

(…)

Con respecto a la terminación automática de tales convenios, precisó que la normativa no prevé la reanudación automática del contrato de seguro cuando se da el pago de la prima de forma posterior a la mora, pues aquel termina ipso facto, cuando ella se presenta:

El artículo 1068 del Código de Comercio regula lo referente a la terminación del contrato de seguro. Pero conviene señalar que a partir de la modificación introducida por el canon 82 de la ley 45 de 1990, esa terminación es automática (…).

[…]

En un caso de lindes similares, guardando las proporciones, la Corte Suprema de Justicia reiteró su interpretación sobre esa norma señalando que:

Apreciados en conjunto los citados artículos 1068 y 1069 del Código de Comercio, considerada, claro está, la ya destacada modificación que al primero le introdujo el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, se concluye que la “terminación automática” de que aquél trata, fulmina por completo el contrato de seguro, independientemente de su alcance, esto es, de que con su celebración se hayan amparado diversos riesgos y de que se hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima, pues esta facilitación para atender el precio del seguro por parte del tomador, no es cuestión de la

es, de que con su celebración se hayan amparado diversos riesgos y de que se hubiera estipulado el fraccionamiento del pago de la prima, pues esta facilitación para atender el precio del seguro por parte del tomador, no es cuestión de la que él pueda servirse para desdibujar, en perjuicio del asegurador, la anotada unidad contractual.

En suma, se colige, que acaecida la mora en el pago de la prima, absoluta o parcial, el contrato de seguro, entendido como un todo, termina automáticamente y deja por ende, desde ese mismo momento, el de la mora, de producir los efectos que le son propios y que con su celebración buscaron para sí las partes.

Accesoriamente, el asegurador puede exigir el pago de la prima devengada, es decir, la “proporcional al tiempo corridoRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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del riesgo” (artículo 1070, ibídem), y de los gastos de expedición del contrato, prerrogativa que, como de bulto se aprecia, es completamente independiente a la terminación automática del contrato y que, por ende, no la condiciona en nada.15.

Así, de cara al sub lite, estableció sobre la prescripción que:

En este caso se interrumpió la prescripción de la acción derivada del seguro: Lo primero que se advierte tal como se dejó ampliamente explicado en el marco jurídico, es que el inciso final del artículo 94 del compendio procesal es aplicable a la prescripción en materia de seguros.

En ese orden, se deja claro que la reclamación elevada el 17 de

ampliamente explicado en el marco jurídico, es que el inciso final del artículo 94 del compendio procesal es aplicable a la prescripción en materia de seguros.

En ese orden, se deja claro que la reclamación elevada el 17 de agosto de 2018 cumple todas las condiciones señaladas en el inciso final de la mentada norma; porque se requirió el cumplimiento de la obligación y fue dentro del término. Una cosa son los pre supuestos señalados en el Código de Comercio y otra muy distinta los de la norma procesal que reguló ese modo de interrupción.

Es así como, independientemente de que a los ojos de BBVA Seguros de Vida Colombia SA no se haya acreditado el derecho en sede extrajudicial, eso no quita el cumplimiento de los presupuestos del citado artículo 94 CGP. De tal suerte que, como ese acto inte rrumpió el fenómeno extintivo y lo reinició, la contabilización se comenzó nuevamente desde ese 18 de agosto de 2018. Además, estuvo suspendido entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 2020 con ocasión de las medidas adoptadas durante la pandemia del covid 1916. Entonces, como la demanda fue presentada el 7 de julio de ese año, o sea, al año y ocho meses después, una vez descontado el tiempo de suspensión; brota claro que no prescribió la acción.

En coherencia, este reparo se hunde desde su base.

Con posterioridad, frente a la estructuración del siniestro, inició por señalar que la cláusula pactada en el convenio al respecto resultaba abusiva, pues, conforme con el precedente constitucional contenido en la sentencia T-902

Con posterioridad, frente a la estructuración del siniestro, inició por señalar que la cláusula pactada en el convenio al respecto resultaba abusiva, pues, conforme con el precedente constitucional contenido en la sentencia T-902 de 2013 y T-027 de 2022:Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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Es claro que la invalidez cubierta por las pólizas de los seguros vida grupo de deudores surge, tanto por accidentes como por enfermedades. Es indiscutible que en este último caso –de enfermedad y sobre todo degenerativa – se emprende un camino de síntomas y deterioros que marcan el tiempo de la estructuración, hasta que finalmente llegan al dictamen de pérdida de capacidad laboral. Pretender que a rajatabla se determine la fecha de ese concepto como el siniestro se vuelve abusivo en este tipo de casos, espe cialmente cuando con ello se desconocen las circunstancias del deudor, o, peor aún, cuando observando el comportamiento de pago, los entes bancario y asegurador, no le ofrecen al deudor -consumidor, la información y alternativas necesarias para paliar la situación.

Es indiscutible que, en este tipo de negociaciones, el deudor es la parte débil que adhiere todas las condiciones contractuales impuestas por el banco y la aseguradora; condiciones que, inclusive, desconoce al momento de adherirlas, precisamente por la asimetría de la información y las deficiencias con las que ésta se brinda. Pero conviene pasar a la concreción para que se avisten tales circunstancias.

En la relación de pagos anexada por el demandante, emitida por

la asimetría de la información y las deficiencias con las que ésta se brinda. Pero conviene pasar a la concreción para que se avisten tales circunstancias.

En la relación de pagos anexada por el demandante, emitida por el Banco BBVA Colombia, se observa que el actor comenzó a incurrir en mora en mayo de 2012. Retomó la normalidad de los pagos en julio de ese año y en octubre comenzó a pagar incompletas algunas cuotas. En abril de 2013 no realizó ningún pago y retomó el 31 mayo de ese año, superado el periodo de gracia de un mes que establece el clausulado del contrato. En junio tampoco hubo pago, sino que se hizo en julio de 2013 y de ahí hasta septiembre siguiente.

Aunque dijo no recordar con precisión la fecha, el actor expresó en su declaración de parte que en algunos momentos se atrasó en los pagos y fue puesto «contra la pared», así que tuvo que asistir al psiquiatra y deshacerse de sus cosas para poder pagar 19. Más adelante insistió en eso mismo y manifestó que se vio compelido a vender su carro para poder solventar la obligación20.

Nótese bien como esas dos situaciones convergen con la época de estructuración de la discapacidad del señor Octavio Castellano Lalinde el 4 de abril de 2013. De ahí que, en el momento determinado como la estructuración de la discapacidad, el estado de salud del deudor llegó a un punto tal que le hizo muy difícil – por no decir que imposible– cubrir su deuda. Tanto es así que como lo manifestó de manera asertiva y responsiva, debió vender enseres de su propiedad, incluido su vehículo, para poder honrar

por no decir que imposible– cubrir su deuda. Tanto es así que como lo manifestó de manera asertiva y responsiva, debió vender enseres de su propiedad, incluido su vehículo, para poder honrar su deber tras haber sido puesto «contra la pared», según su propia manifestación. Esto último refleja un claro desconocimiento por parte del usuario sobre la existencia del seguro y cualquier otra alternativa para la normalización de su crédito; lo cual se traduce en la ausencia de información idónea y efectiva.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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Visto lo anterior, no es posible que la Sala se encasille en la literalidad extrema de una cláusula de adhesión para desconocer lo evidente: que la pérdida de capacidad laboral del actor ocurrió el 4 de abril de 2013 –que es en esencia lo amparado – y en es e momento se materializó el siniestro que truncó sus posibilidades de pagar el crédito hipotecario que tenía con el Banco BBVA Colombia. Semejante encasillamiento solo podría llevar a la injusticia que, en contravía de los derechos a la salud, la vivienda y la vida en condiciones dignas; dirija el contrato de seguro a la ineficacia y la paradójica circunstancia de no abrigar realmente el riesgo que con él se ha pretendido amparar.

[…]

La síntesis de lo considerado en este acápite es que el siniestro por incapacidad total ocurrió el 4 de abril de 2013, fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral del actor, tal como da cuenta de ello el concepto número 12754 de la Junta de Calificación de Invalidez. En coherencia, este reparo fracasa.

estructuró la pérdida de capacidad laboral del actor, tal como da cuenta de ello el concepto número 12754 de la Junta de Calificación de Invalidez. En coherencia, este reparo fracasa.

Finalmente, sobre la vigencia del contrato de seguro en cuestión, tras verificar los medios probatorios que constan en el expediente, en lo pertinente, puso de presente que:

Así como lo revelan esos documentos y las alegaciones del ente asegurador, éste toleró la mora en varias ocasiones antes de marzo de 2014 y pasó por alto la supuesta terminación automática del contrato. Esa actitud no es otra cosa que la validación o el allanamiento a la mora. Esa actuación de BBVA Seguros de Vida Colombia SA en asocio con la del deudor, dieron lugar a la generación de una nueva estipulación sobre el perdón de la mora y la continuidad de los amparos asumidos por aquella, lo que a su vez produjo en el señor Octavio Castellano Lalinde la confianza legítima de que sus riesgos por muerte y discapacidad permanecieron cubiertos muy a pesar de los retrasos en los pagos. Decir ahora que la mora siguiente a marzo de 2014 s [í] finiquitó automáticamente el contrato, es una actitud contraria a la buena fe contractual y la confianza legítima que brotó en el demandante a partir de la actitud de la aseguradora enjuiciada.

[…]

El resumen de lo hasta aquí considerado es que el pago de la prima si se realizó, independientemente de que se haya hecho dentro de los plazos señalados del crédito o en el periodo de gracia del

[…]

El resumen de lo hasta aquí considerado es que el pago de la prima si se realizó, independientemente de que se haya hecho dentro de los plazos señalados del crédito o en el periodo de gracia del artículo 1152 del Código de Comercio. Aunado, la aseguradoraRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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demandada se allanó a esa mora sin que hiciera efectiva la terminación del contrato aseguraticio.

[…]

Como resumen de este acápite se tiene que, según lo expuesto, no puede asumirse que el contrato terminó automáticamente en marzo de 2014 por la mora bastante corta en la que incurrió el aquí demandante, por dos razones: primero, porque antes de esa calenda ya se había retrasado en las cuotas y la aseguradora lo toleró pacientemente, allanándose así a la mora; y segundo, porque con posterioridad a ello se puso al día con el pago de sus obligaciones; el ente encargado recibió el pago y con ello purgó la mora. Esa actitud, acompañada de la ausencia de comunicación por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia SA, mantuvo en el actor la convicción de que su crédito estaba cubierto por el seguro de vida grupo deudores que se encontraba pagando. Por ende, el actuar c ontrario a la buena fe del ente asegurador con el que intenta desprenderse de sus obligaciones no es de avenimiento y, por tanto, no puede ser acogido.

A todo esto, se debe sumar que, de conformidad con las normas reguladoras del derecho de consumo, se debe no es posible aplicar en su integridad la décimo tercera cláusula impuesta en el contrato

por tanto, no puede ser acogido.

A todo esto, se debe sumar que, de conformidad con las normas reguladoras del derecho de consumo, se debe no es posible aplicar en su integridad la décimo tercera cláusula impuesta en el contrato de condiciones uniformes, al menos en lo que atañe a la terminación por la supuesta mora del deudor. Ello en la medida que no hubo una información clara, precisa y oportuna sobre ello. Nótese bien como el deudor debió elevar una petición para efectos de que el Banco BBVA le respondiera que, dentro de su cuota, el rubro de «Gastos otros» abarca el seguro de vida grupo deudor. Si el deudor no tenía conocimiento de que realizaba ese pago ni como lo hacía, menos aún le puede resultar aplicable una cláusula sancionatoria en razón del supuesto incumplimiento. Ello en la medida qu e una cláusula de ese calibre y no informada debidamente deviene arbitraria y abusiva según el artículo 42 de la ley 1480 de 2011.

Lo anterior es así, porque la cláusula, dadas las circunstancias de desinformación que rodearon el contrato afincan «…un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor» y también «afect[aron] el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.» Ello está claro si se observa que, como se dijo anteriormente, al deudor no se le suministró información sobre las alternativas para hacer efectiva la garantía del seguro; y no conocía la supuesta y sorpresiva terminación que ahora aduce el ente asegurador. Se memora que según la arriba citada la Circular externa 0032 de 2011 de la Superfinanciera, la información debe

conocía la supuesta y sorpresiva terminación que ahora aduce el ente asegurador. Se memora que según la arriba citada la Circular externa 0032 de 2011 de la Superfinanciera, la información debe ser suministrada antes, durante y después del cumplimiento y ejecución del contrato.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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En ese contexto, además de que el pago de la prima se probó, la cláusula de terminación por la supuesta mora se torna abusiva y en esa medida no puede ser aplicada. Es así como este reparo fracasa.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuen tre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.

Por tanto, e l descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y

desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado [...], ya que (...) [desconocería] normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente [...] para definir el conflicto (...)» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 01451, citada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido aRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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su estudio o una específica [valoración] probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no está previst[a] para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de aqu[e]llos a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la

ordenamiento jurídico (...)» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, reiterada en STC4705-2016).

4. Lo expuesto conlleva, sin más, a predicar la negativa de la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01816-00

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderr

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