CSJ - STC5968-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5968-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5968-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 07 de marzo de 2024, en la acción de tutela que promovió Any Edith Álvarez Avendaño contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y la sociedad de Ingeniería Hospitalaria SAS trámite al que se dispuso la citación de los intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00443.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, honra, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y salud presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ingeniería Hospitalaria SAS, para que declarara la terminación del contratoRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 laboral sin el cumplimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, i) ordenara su reintegro y, ii) el pago de la sanción establecida en la norma mencionada, junto con los intereses moratorios que se causen. Mencionó que el Juzgado Primero Laboral de Medellín profirió
establecida en la norma mencionada, junto con los intereses moratorios que se causen. Mencionó que el Juzgado Primero Laboral de Medellín profirió sentencia el 11 de febrero de 2021 negando las pretensiones de la demanda, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2022, condenando a la demandada a reintegrarla a al empleo que desempeñaba, al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, sin solución de continuidad, entre el 22 de febrero de 2019 el efectivo reintegro, así como al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por valor de $6600.000, montos debidamente indexados. Inconforme con lo anterior, la sociedad de Ingeniería Hospitalaria SAS, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, en fallo SL2630-2023 de 2 de octubre, a través de la cual casó la sentencia de segunda instancia y mantuvo el fallo de primer grado. Dijo que esta última determinación adolece de un defecto sustancial, porque, i) Desatendió su delicado estado de salud afectado por los padecimientos de parestesia y disestesia en miembro inferior derecho, lumbalgia, fibromialgia, ansiedad, depresión, trastorno de la personalidad, desviación eje columna lesión L5 – S1, sin encontrar evolución positiva o mejoría. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 ii) La prueba documental da cuenta que se encontraba incapacitada
desviación eje columna lesión L5 – S1, sin encontrar evolución positiva o mejoría. 2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 ii) La prueba documental da cuenta que se encontraba incapacitada para la fecha en que fue despedida, la cual se ha venido prorrogando ininterrumpidamente. iii) Desconoce la protección a la estabilidad laboral reforzada dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. iv) No puede exigírsele un «dictamen alguno que establezca un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral para entender que me encontraba bajo un estado de debilidad (…)». v) No se tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional establecidos en las sentencias T-372 de 2017, T-1083 de 2017, SU049 de 2017, SU380 de 2021 y SU061 de 2023, en las que se han establecido los parámetros que deben ser estudiados para determinar si el trabajador se encuentra en estabilidad laboral reforzada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «revocar la sentencia SL2630 de 2023 emitida por la Sala de Casación Laboral » y «ordenar mi reintegro a la sociedad de Ingeniería Hospitalaria SAS y de encontrarlo procedente, instar para que esta me cancele los valores que usted estime pertinentes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, informó que mediante sentencia CSJ SL2630-2023 del 2 de octubre de
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, informó que mediante sentencia CSJ SL2630-2023 del 2 de octubre de 2023, resolvió el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del expediente con radicado 2019-00443.
3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 Señaló, que dio aplicación al criterio actual de la Sala de Casación Laboral permanente, en cuanto a la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 -protección de estabilidad laboral reforzaday realizó el análisis de los elementos probatorios obrantes dentro del proceso.
2. La sociedad Ingeniería Hospitalaria SAS, intervino para indicar que, los reparos realizados por la accionante dentro de la acción constitucional fueron analizados y debatidos probatoriamente dentro del proceso ordinario, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, remitió el link del expediente objeto de esta acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado, al considerar que la decisión proferida por la Sala accionada se encuentra acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable, careciendo de arbitrariedad debido a que se profirió dentro de los parámetros legales porque, «la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en la referida causal específica de
normativa y jurisprudencia aplicable, careciendo de arbitrariedad debido a que se profirió dentro de los parámetros legales porque, «la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en la referida causal específica de procedibilidad (…) en tanto el análisis efectuado por esa autoridad judicial no es irrazonable o arbitrario», por lo que, «a partir de una valoración razonable de los diferentes medios de prueba determinó que la parte actora no gozaba de estabilidad reforzada». Además, consideró que la Sala accionada fundó su decisión en las sentencias CSJ SL1259-2023, SL1491-2023, SL1152-2023, SL11542023, SL11812023, SL1183-2023, SL1184-2023, SL12682023, SL1817-2023 y SL1818-2023, a través de las cuales la Sala permanente, «reexaminó la teoría en cuanto a que, para la concesión de la protección de 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas. Con ese propósito citó de forma extensa los parámetros jurisprudenciales actuales» LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, y en que no se realizó una valoración integral de los elementos de prueba obrantes dentro del expediente, específicamente en lo
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, y en que no se realizó una valoración integral de los elementos de prueba obrantes dentro del expediente, específicamente en lo que respecta a las incapacidades médicas, elementos que fueron desconocidos al momento de negar las pretensiones del proceso objeto de reparos.
CONSIDERACIONES
1. Acciones de tutela contra providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas: «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores
la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja recae en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral el 2 de octubre de 2023, por ser la que definió la controversia, al considerar que se incurrió una incorrecta interpretación de las pruebas, normativa aplicable y en desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dentro de la controversia suscitada en el proceso ordinario laboral promovido por Any Edith Álvarez Avendaño contra la sociedad de Ingeniería Hospitalaria SAS.
3. Actuaciones relevantes del proceso ordinario laboral objeto de examen.
Revisada la queja junto con el expediente digital allegado a este
proceso ordinario laboral promovido por Any Edith Álvarez Avendaño contra la sociedad de Ingeniería Hospitalaria SAS.
3. Actuaciones relevantes del proceso ordinario laboral objeto de examen.
Revisada la queja junto con el expediente digital allegado a este trámite, para la decisión que se adoptará resulta útil la referencia de las siguientes actuaciones: 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 3.1 En su demanda, la señora Álvarez Avendaño expuso que suscribió el 2 de febrero de 2018 contrato laboral indefinido con la sociedad Ingeniería Hospitalaria SAS, en donde desempeñaba el cargo de ejecutiva de ventas. Debido a un esguince y torcedura de tobillo obtuvo incapacidades médicas desde 9 de junio de 2018 hasta el 19 de marzo de 2019 1, siendo notificada el 22 de febrero de 2019 -mientras se encontraba incapacitadade la terminación del contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa. En razón a lo anterior, interpuso acción de tutela en la que se profirió sentencia de 28 de marzo de 2019 y se ordenó transitoriamente por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí el reintegro y reconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada de la accionante. 3.2 Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ingeniería Hospitalaria SAS en la que pretendió que,
humana y estabilidad laboral reforzada de la accionante. 3.2 Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ingeniería Hospitalaria SAS en la que pretendió que, PRIMERO: Se declare que la empresa Ingeniería Hospitalaria SAS, término el contrato de trabajo de la señora Any Edith Álvarez Avendaño, sin el procedimiento establecido para ello en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se proceda a ordenar a la empresa Ingeniería Hospitalaria SAS, el reintegro de la señora Any Edith Álvarez
Avendaño.
TERCERO: Condénese a pagar por parte de la empresa Ingeniería Hospitalaria SAS la indemnización establecida en el artículo 26 inciso 2 de la Ley 361 de 1997.
CUARTO: Condénese a pagar por parte de la empresa Ingeniería Hospitalaria SAS a favor de Any Edith Álvarez Avendaño, los intereses moratorios que se llegasen a causar. 1 Folio 37 exp. digital.
7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 11 de febrero de 2021 negó las súplicas de la demanda, decisión que fue remitida en grado de consulta a la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual en providencia de 31 de marzo de 2022 revocó la sentencia de primer grado, ordenó el reintegro de la señora Álvarez Avendaño, junto con el consecuente pago de las prestaciones sociales
de Medellín, la cual en providencia de 31 de marzo de 2022 revocó la sentencia de primer grado, ordenó el reintegro de la señora Álvarez Avendaño, junto con el consecuente pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 22 de febrero de 2019 -fecha de despidoy el día del efectivo reintegro, y condenó a Ingeniería Hospitalaria SAS al pago de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para decidir en tal sentido, el ad quem fijó como problema jurídico determinar si la accionante al momento del despido se encontraba en una circunstancia de debilidad manifiesta de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente. Por tal motivo, resaltó que, bajo la órbita del precedente constitucional, es deber del trabajador «probar la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador». En seguida, realizó el análisis conjunto de los medios de prueba, destacando la copia de las incapacidades expedidas en favor de la accionante y más exactamente de la que obra en el folio 36 del expediente digital, en el que, observó que al momento en el que se notificó de la terminación del contrato «la señora Álvarez Avendaño contaba con una
accionante y más exactamente de la que obra en el folio 36 del expediente digital, en el que, observó que al momento en el que se notificó de la terminación del contrato «la señora Álvarez Avendaño contaba con una incapacidad entre el 18 de febrero y el 4 de marzo de 2019», siendo esta una prórroga de incapacidades anteriormente expedidas, en este sentido, el Tribunal no desconoció que las condiciones de salud que presentaba la 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 trabajadora provenían de un accidente de origen común, destacando que, «la demandada al momento de finiquitar el contrato a la demandante, era consciente de los padecimientos que la señora Any Edith Álvarez venía sufriendo». Concluyendo que, debido a las condiciones de salud padecidas por la actora se evidenciaba que se encontraba frente a una circunstancia de debilidad manifiesta lo que la hacía titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, decidiendo que Ingeniería Hospitalaria SAS terminó el contrato sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3.4 Inconformes con la decisión, la sociedad de Ingeniería Hospitalaria SAS interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL2630 de 2023.
4. La decisión cuestionada.
Para el efecto, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, fijó como problema jurídico establecer la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26
Para el efecto, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral, fijó como problema jurídico establecer la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al afirmar que «no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, para en su lugar, ajustarse a un evolucionado y nuevo concepto de discapacidad más acorde con las realidades sociales y desde un enfoque de los derechos humanos». Al respecto, sostuvo que, en sentencia SL1181-2023, esa sala explicó que, Para resolver el problema jurídico, la Sala hará referencia (…)
1. Sobre los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997
9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas , sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o
hubieran concedido incapacidades médicas , sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015,
SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017, SL4609-2020, SL3733-2020,
SL058-2021 y SL497-2021).
A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal. Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea
logrando su calificación o esperando el resultado de aquella. (…)
3. En el caso concreto sí se presentó la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
No solo con el criterio anterior de la Sala, sino también de acuerdo con el nuevo que aquí se acoge sobre la interpretación del art. 26 en cuestión, resulta equivocado el sentido dado por el Tribunal de que la discapacidad que protege el art. 26 de la Ley 361 de 1997 consiste en una «debilidad manifiesta por salud» (…) De acuerdo con lo que se dijo atrás, la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, procede a favor de los trabajadores que presentan estas dos condiciones:
1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
2. La existencia de barreras que le impiden el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás.
De tal suerte que, a juicio de la Sala, la protección de la estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y, c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido (…) (Negrilla y subrayado fuera del texto). Bajo ese marco conceptual, determinó que, bajo la tesis acogida en el precedente de la misma sala, la desvinculación laboral de la accionante ocurrió en vigencia de la Ley 1618 de 2013 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. En esa medida, analizó las circunstancias en las que se encontraba la actora al momento de la terminación del contrato de trabajo, a partir del supuesto en el que debía determinar -a su juicio-, si su situación de salud a mediano o largo plazo podía generar una deficiencia que impidiera la realización efectiva y plena de la actividad laboral en comparación a otros trabajadores. Así, de las pruebas incorporadas al expediente extrajo que la demandante se encontraba incapacitada entre el 9 de junio de 2018 y el 17 de febrero de 2019, su diagnóstico consistía en esguinces y torceduras del tobillo -enfermedad laboral-, sin que se acreditara la existencia de recomendaciones médicas incompatibles con el oficio desempeñado en
tobillo -enfermedad laboral-, sin que se acreditara la existencia de recomendaciones médicas incompatibles con el oficio desempeñado en Ingeniería Hospitalaria SAS, o algún requerimiento de reubicación. Elementos de juicio que le permitieron deducir que, Por lo que resulta destacar una circunstancia ineludible, como es que de los elementos de persuasión no brota el conocimiento del empleador, a la terminación del vínculo contractual, de la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo -factor humanoni mucho menos la existencia de una barrera para la promotora del proceso de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le hubiese impedido 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás colaboradores. Y en seguida puntualizó, [N]o basta con que el trabajador se halle incapacitado para el momento del despido sino que, conforme a la lectura de la Convención sobre Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013 en relación con la aplicación de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el beneficiario debe contar con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, además de acreditar la existencia de barreras que le impidan el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones, lo cual no sucedió en el presente caso. Argumentos que consideró suficientes para casar la sentencia del
sensorial, a mediano y largo plazo, además de acreditar la existencia de barreras que le impidan el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones, lo cual no sucedió en el presente caso. Argumentos que consideró suficientes para casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y confirmar, en sede de instancia, la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad el 11 de febrero de 2021.
5. Razonabilidad de la sentencia censurada. 5.1 Al examinar la providencia cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que no puede calificarse de arbitraria, porque no contiene el defecto sustancial alegado, toda vez que fue el resultado de una interpretación respetable de las normas aplicables al caso objeto de estudio y del precedente propio de la Sala de Casación Laboral, aunado a una apropiada valoración de las pruebas incorporadas al expediente, que llevaron a la accionada a casar la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.2 Se advierte que, de acuerdo con los precedentes expuestos en la decisión objeto de queja, esa Sala encuentra que las condiciones que deben analizarse para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada se basan en los parámetros jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala permanente, postura en la que dicha Corporación considera que no
12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 basta con la existencia de incapacidades o de quebrantos de salud por parte del trabajador sino en que este pruebe «la existencia de una deficiencia física,
12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 basta con la existencia de incapacidades o de quebrantos de salud por parte del trabajador sino en que este pruebe «la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo -factor humano», circunstancia que, según consideró la Sala accionada, no fue probada en el asunto que se analiza. De igual manera, la sentencia de casación se soportó en el hecho de que, la actora no contaba con recomendaciones médicas que fueran puestas en conocimiento del empleador, por lo que, la condición de debilidad manifiesta por motivos de salud no es suficiente para establecer una condición de estabilidad laboral reforzada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ SL5184-2020, SL31454-2021, SL2834-2023 y SL3164-2023 5.3 Entonces, aun cuando se pretende revelar una indebida valoración probatoria de los documentos incorporados al expediente, en especial con el desconocimiento del precedente y la existencia de la incapacidad al momento de la terminación de la relación laboral, tal situación tampoco tiene entidad suficiente para disponer la modificación de la decisión atacada, pues, en estrictez, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular o colegiado en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC
independencia del funcionario singular o colegiado en este puntual aspecto, pues es él quien puede apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023). 5.4 Se insiste, no se evidencia desafuero alguno que demuestre la vía de hecho alegada en los razonamientos de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral para definir el recurso extraordinario de casación, sino que se advierte una disparidad de criterios respecto a la 13Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01 forma en que la impugnante considera debió resolverse el debate para que se accediera a sus reclamos, propósito que no se ajusta a la naturaleza de este mecanismo excepcional, que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las providencias que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC5974-2021, STC12122022, STC9932-2022 y STC4373-2023). Es más, memórese que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de
2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).
Es más, memórese que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de órganos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que en este caso no quedaron demostradas. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00383-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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