CSJ - STC5969-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5969-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5969-2024 Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Campo Elías Ávila Ávila contra el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos de radicado Nº 1100131100082022-00250-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que con Flor Elva Delgado Chía, mediante escritura pública N° 703 de 6 de julio de 2019, protocolizaron la declaratoria de unión marital de hecho que existió entre ambos y su correspondiente disolución, así como la liquidación de la sociedad patrimonial, instrumento en el que además se señaló que los excompañeros se harían cargo de suRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 2 propio sostenimiento y que ninguno figuraba como «cónyuge culpable» (sic), pese a la « violencia intrafamiliar » de la cual fue víctima por parte de su excompañera.
2 propio sostenimiento y que ninguno figuraba como «cónyuge culpable» (sic), pese a la « violencia intrafamiliar » de la cual fue víctima por parte de su excompañera. Indicó que la señora Delgado Chía desconociendo lo anterior, promovió en su contra proceso de fijación de cuota de alimentos en la que sostuvo que los necesitaba porque padecía enfermedades que no acreditó y tenía que pagar «vivienda, servicios, mercado y gastos médicos», trámite en el que contestó la demanda e informó lo pactado en la citada escritura.
Afirmó que Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 12 de septiembre de 2023 recibió la declaración de Juan Sebastián Ávila Delgado, quien señaló que «los gastos correspondientes a la señora Delgado Chía eran plenamente costeados tanto por su persona como por la señora Luz Yadira Villanueva, en su calidad de hijos» de Flor Elva Delgado Chía. Explicó que no obstante lo anterior, el Juzgado de conocimiento en audiencia de 9 de noviembre de 2023 profirió sentencia en la que lo condenó al pago de alimentos en favor de la demandante en una suma equivalente al 20% de sus ingresos como pensionado. Sostuvo que esa determinación vulnera sus derechos, porque sólo se fundamentó en su capacidad económica sin que estuvieran demostrados los gastos de la demandante, además, se apoyó especialmente en « una política de género por su condición de mujer, basando [la] decisión en los principios de solidaridad entre compañeros permanentes » y sin revisar las pruebas, de las
los gastos de la demandante, además, se apoyó especialmente en « una política de género por su condición de mujer, basando [la] decisión en los principios de solidaridad entre compañeros permanentes » y sin revisar las pruebas, de las que también podía concluirse que le entregó a la demandante $70’000.000 «a modo de compensación», lo que se encontraba demostrado con el documento firmado el 26 de junio de 2019 por las partes, autenticado ante la Notaría 75 del Círculo de Bogotá.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «REVOCAR en su totalidad la Sentencia emitida el pasado 09 de Noviembre de 2023 en donde se evidencia una vulneración al Debido Proceso, por Inadecuada Interpretación Probatoria, que Flagrantemente vulnera los Principios de SANA CRÍTICA Y OBJETIVIDAD y SEGURIDAD JURÍDICA, al dejar sin efecto una Escritura Pública emitida por autoridad competente, como lo es el NOTARIO PÚBLICO ». (Mayúscula fija en texto)
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el enlace virtual del proceso materia de queja.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que la acción de tutela resultaba improcedente, porque no cumplía los criterios de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y adujo que la acción de tutela resultaba improcedente, porque no cumplía los criterios de procedibilidad establecidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque no halló arbitrariedad en el proceso cuestionado, y consideró que la «decisión tomada por la juez, no constituye una violación del derecho invocado, pues debe tenerse en cuenta que se fundamentó, en la capacidad del alimentante y la necesidad de la alimentaria, atendiendo a la solidaridad y enfoque de género, dado que se evidenció que Doña Flor Elva Delgado Chía, excompañera permanente del actor, es una mujer de la tercera edad, pues a la fecha del fallo tenía 79 años, no cuenta con ningún ingreso proveniente de actividad laboral alguna, no ostenta la propiedad de inmueble alguno con el que pueda beneficiarse, e incluso no se encuentra afiliada al POS; de otro lado, el accionante no logró probar que la alimentaria tenga capacidad económica paraRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 4 su subsistencia y que con el descuento del porcentaje ordenado a su mesada pensional, se vulnere su mínimo vital », conclusión que apoyó en la sentencia T-085 de 2024 de la Corte Constitucional. Agregó que, en todo caso, resultaba pertinente tener presente que «solo puede renunciarse a los alimentos causados, no a los que en el futuro se necesiten. (Art. 424 del Código Civil)». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en los argumentos del escrito
«solo puede renunciarse a los alimentos causados, no a los que en el futuro se necesiten. (Art. 424 del Código Civil)». LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante para insistir en los argumentos del escrito inicial, y reiteró que en el proceso cuestionado no se probó la necesidad de la demandante y tampoco se resolvió sobre las pruebas de violencia intrafamiliar que padeció. Indicó, además, que la demandante no se dedicó al cuidado del hogar, ni del hijo común en el tiempo que convivieron, pues ella trabajó durante un tiempo y « gozó de la posibilidad de realizarse y participar en el mercado laboral sin impedimento alguno, ya que [él] para el momento y desde hace aproximadamente (19) años es pensionado y apoyaba de manera permanente y continua a las actividades del hogar y cuidados de su hijo, así como proveía el mayor sustento del Hogar». Agregó que es él quien cuenta con 79 años y que la demandante no probó la «condición clínica o patológica (…) más allá de la enunciación (…) para determinar si efectivamente la ausencia de este emolumento atenta contra su vida, su integridad, o la salud como lo sugiere el juzgador de instancia».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01
5 En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución
5 En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024).
y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre otras, en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 6 precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ. STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional. 2.1 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con la sentencia adoptada en la audiencia de 9 de noviembre de 2023, mediante la cual, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá resolvió negar la excepción de « temeridad y mala fe » que formuló para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de alimentos 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13,
para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de alimentos 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 7 propuesta por Flor Elva Delgado Chía en su contra y, en consecuencia, fijó a su cargo la suma equivalente al 20% de su asignación pensional como cuota alimentaria. Alega, que, en su criterio, con esa decisión se vulneraron sus derechos, porque se desconoció la finalización del vínculo sostenido con la demandante, conforme a la escritura pública N° 703 de 6 de julio de 2019 suscrita por las partes, y las pruebas que demostraban el sostenimiento económico que le brindan a la demandante sus hijos, pruebas de las que se advierte, la ausencia de necesidad de la prestación. 2.2 El Tribunal a quo negó el amparo, porque halló razonable el pronunciamiento controvertido, decisión que impugnó el reclamante con argumentos similares a los expresados en el escrito de tutela.
3. La providencia que se cuestiona.
Examinada la providencia materia de queja, se encuentra que el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá luego de relatar los antecedentes del proceso, se refirió a la obligación alimentaria y, señaló que este derecho «puede entenderse como el poder de la voluntad de una persona alimentario otorgada
Juzgado Octavo de Familia de Bogotá luego de relatar los antecedentes del proceso, se refirió a la obligación alimentaria y, señaló que este derecho «puede entenderse como el poder de la voluntad de una persona alimentario otorgada por el ordenamiento jurídico positivo de exigir a otra alimentante los medios para su subsistencia cuando carece de ellos el fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social que lo encontramos en los artículos primero y 95 de nuestra Carta Magna». En sustento de lo anterior, refirió lo indicado en la sentencia C-727 de 2015 de la Corte Constitucional y agregó, que, esta Sala Especializada en la sentencia STC6975-2019, expuso que incluso las parejas «sin vínculo solemne» podían tener derecho de alimentos, « al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse su conducta para efectos de la terminaciónRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 8 de su vida de pareja. Así, esa extensión se surta con el respeto, vínculo con el respecto al vínculo o meramente consensual». Sobre los presupuestos para acceder a la fijación de la cuota pretendida, indicó que entre ellos estaban « la titularidad, la necesidad y la capacidad» económica del alimentante.
Posteriormente, se refirió las pruebas allegadas al proceso, tales como la escritura pública N° 703 de 6 de julio de 2019 que indicaba la existencia de la unión marital de hecho de las partes entre el 26 de agosto de 1999 y el 20 de septiembre de 2018 y la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el documento autenticado de 26
existencia de la unión marital de hecho de las partes entre el 26 de agosto de 1999 y el 20 de septiembre de 2018 y la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, el documento autenticado de 26 junio de 2019 que ambos suscribieron y donde se expresó que la demandante recibía $50’000.000 del señor Campo Elías Ávila Ávila « a título de donación », por un préstamo adquirido por aquélla y $20’000.000 «como aporte o ayuda voluntaria pata su subsistencia de aquí en adelante », los registros civiles de los excompañeros, la historia clínica de la demandante expedida por la EPS Sanitas y que refiere su atención por psicología, la certificación de esa entidad sobre la desafiliación de la beneficiaria el 11 de mayo de 2021 y el extracto de la tarjeta de crédito de la señora Delgado Chía que reportó un último pago por $4’905.548. Refirió, además, que la demandante en el interrogatorio expuso, (...) que tiene 69 años, que no trabaja porque tiene un problema pulmonar, es asmática, que recibe para mantención de su hijo la suma de $1.000.000 de pesos para pagar el arriendo, pero que le preocupa que su hijo va a formalizar un hogar y la puede dejar desamparada. Que su hija Luz Yanira Villanueva le ayuda con el mercado, le da 600 o 700.000 pesos (…) [y que] cuando está y cuando está muy necesitada [pide ayuda a sus antiguas] clientes y que ellas le consignen entre 100.000 o 50.000 pesos que esos bonos los recibe por parte de las señoras Diana Arroyo y luz Esther, que ellas hacen esa donación por
cuando está muy necesitada [pide ayuda a sus antiguas] clientes y que ellas le consignen entre 100.000 o 50.000 pesos que esos bonos los recibe por parte de las señoras Diana Arroyo y luz Esther, que ellas hacen esa donación por cariño (…). También nos informó que sus gastos visuales son, a parte del arriendo, 1’200.000 pesos representados en servicios, mercado de grano, verduras y salud, (…) debe asumir unos pagos en la Fundación de Europolar por cuotas de 225000 pesos cada que tenga un control, adicionalmente debe pagar y comprar inhaladores y pastillas para el asma. (…) Que su hija Luz yRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 9 su nieta, Laura Sofía también la ayudan, que Campo Elías la tuvo afiliada en salud hasta el 15 de febrero del 2022 y después de esa de esa fecha no ha realizado ninguna gestión para inscribirse en el Sisbén». Sostuvo que la demandante aceptó lo concerniente a la firma de la escritura N° 703 de 6 de julio de 2019 y del documento privado, pero que no recibió los $70’000.000 indicados en el último, que su excompañero presta dinero y que se quedó con el apartamento que tuvieron como pareja, lo vendió y compró dos más. Enseguida, hizo relación a lo afirmado por el demandado en el interrogatorio, e indicó que también coincidió en indicar que los hijos de la demandante contribuían a su sostenimiento, que el hijo común de las partes, Juan Sebastián de 33 años, vivía con ella y trabajaba en Colpatria, y en cuanto a la declaración de este último resaltó lo siguiente,
la demandante contribuían a su sostenimiento, que el hijo común de las partes, Juan Sebastián de 33 años, vivía con ella y trabajaba en Colpatria, y en cuanto a la declaración de este último resaltó lo siguiente, (...) nos indica que los gastos de la señora Flor Elva Delgado Chía son el arriendo por la suma de 1’200.000 pesos. Telefonía Internet por 100.000 pesos más el mercado mensual que le aporta 1’000.300 para el arriendo y para el pago del Internet, porque él vive en esa casa con su mamá, que su hermana le daba 700.000 pesos, 350.000 pesos para el mercado del mes y los otros 350.000 pesos los destinan para los gastos personales de su progenitora, que si en un caso extraordinario se sale el presupuesto y requiere algún medicamento o examen médico adicional entre él y la hermana le ayuda, pero que es algo muy esporádico. (…) También dice que hay unas personas que de vez en cuando le ayudan a su mamá unas amigas y de forma que e informa que la señora demandante es ama de casa, que antes trabajó, pero que por los problemas que tiene de salud no lo puede hacer. Además, por la recomendación médica cesó toda tipo de actividad laboral, por eso su estado actual es de ama de casa, que solo estudia hasta el bachillerato, que no pudo culminar su colegiatura». Posteriormente, se refirió al testimonio del señor Pastor Ávila, quien adujo que el accionante, quien es su hermano, le pidió $20’000.000 para entregárselos a su excompañera la señora Flor Elva después de la
adujo que el accionante, quien es su hermano, le pidió $20’000.000 para entregárselos a su excompañera la señora Flor Elva después de la terminación de su unión.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 10 De las anteriores pruebas, extrajo satisfechos los presupuestos de «titularidad, necesidad y capacidad respecto del aquí demandado », pues se probó que la demandante es su excompañera, de acuerdo con la escritura pública N° 703 de 6 de julio de 2019, que entre los dos existe «el deber de solidaridad posterminación» según la jurisprudencia referida, que el segundo requisito también se encontraba satisfecho, puesto que la demandante es una persona de 69 años que viene siendo atendida por psicología, debido a los problemas emocionales por la ruptura de la relación de pareja, que tiene gastos que « ascienden a 1.800.000 pesos, 600000 pesos para arriendo y 1000200 para el pago de servicios públicos, mercado de grano, verdura, gastos en salud». Agregó que los hijos de ella le brindan ayuda, pero que a juicio del Despacho la allí solicitante requería « de los alimentos que reclama de su excompañero, pues dedicó el tiempo de la convivencia a cumplir con sus obligaciones de conviviente. No estudió y tiene afectaciones en salud por las que requiere medicamentos, además, por su edad, 69 años, recordemos, es muy difícil el acceso al mercado laboral y en la liquidación de la sociedad patrimonial formada con el demandado no adquirieron bienes».
medicamentos, además, por su edad, 69 años, recordemos, es muy difícil el acceso al mercado laboral y en la liquidación de la sociedad patrimonial formada con el demandado no adquirieron bienes». Por último, indicó que estaba demostrada la capacidad del alimentante, puesto que el mismo indicó en el interrogatorio que está pensionado hace más de 19 años, que recibe una suma aproximada de $5’000.000 y que no tiene otras obligaciones alimentarias. En consecuencia, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá concluyó que no se había demostrado la temeridad o mala fe de la demandante, puesto que de la escritura pública allegada al proceso no se deducía tal proceder y el demandado omitió demostrar la excepción propuesta, por lo que consideró procedente fijar a cargo del demandado el 20% de su asignación pensional como cuota de alimentos en favor de la demandante.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 11
4. De la vulneración evidenciada. 4.1 Analizadas las anteriores consideraciones, la queja del accionante y las pruebas obrantes en el proceso cuestionado, la Sala advierte la procedencia del amparo reclamado, porque, contrario a lo resuelto por el Tribunal a quo el Juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo al tener por establecida la titularidad o el vínculo que le permitía a la demandante Flor Elva Delgado Chía reclamar del señor Campo Elías Ávila la prestación alimentaria, así como en indebida valoración de las pruebas al inferir de ellas que estaba demostrada la necesidad de la demandante.
a la demandante Flor Elva Delgado Chía reclamar del señor Campo Elías Ávila la prestación alimentaria, así como en indebida valoración de las pruebas al inferir de ellas que estaba demostrada la necesidad de la demandante. 4.2 En relación con lo primero, resulta pertinente tener presente que el derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de reclamar a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. El fundamento constitucional de este derecho es el principio de solidaridad social en la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad o el núcleo fundamental de la misma, por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge divorciado sin su culpa, o de compañero permanente. Conforme a lo expuesto, los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el vínculo jurídico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante.Radicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 12 Cuando termina o varía alguno de ellos, el derecho de alimentos así mismo se extingue o modifica. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como características de la obligación alimentaria, (…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho.
(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad» (Corte Constitucional. C-727 de 2015, citada en STC75952023)
Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad» (Corte Constitucional. C-727 de 2015, citada en STC75952023)
4.3 En el asunto en estudio, como se advirtió no se encuentra demostrado el vínculo jurídico en virtud del cual la señora Flor Elva Delgado Chía estaba habilitada para reclamar la prestación alimentaria, pues como ambas partes lo reconocieron, en la escritura pública N° 703 de 6 de julio de 2019 se fijó la existencia de la unión marital de hecho entre ellos del 26 de agosto de 1999 y hasta el 20 de septiembre de 2018, fecha de su terminación, así como la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, a través del mismo instrumento público, sinRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 13 embargo, la señora Delgado Chía acudió a la jurisdicción el 22 de abril de 2022 a reclamar la fijación de una cuota alimentaria a su favor y a cargo de su excompañero porque, en su criterio, podía reclamarla de aquél aunque no fuera quien dio lugar a la separación, toda vez que la necesitaba para su sostenimiento. 4.4 La solución que planteó el Juzgado accionado frente a lo antes referido resulta irrazonable, pues no solo desconoció lo establecido en el artículo 411 del Código Civil que establece que se deben alimentos, «1) Al cónyuge. 2) A los descendientes legítimos. 3) A los ascendientes legítimos. 4) A
artículo 411 del Código Civil que establece que se deben alimentos, «1) Al cónyuge. 2) A los descendientes legítimos. 3) A los ascendientes legítimos. 4) A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa» y a los compañeros permanentes, de acuerdo con la exequibilidad condicionada de esa norma establecida en sentencia C-1033 de 2002 de la Corte Constitucional, sino que, además, le confirió a la sentencia STC6975-2019 de esta Sala un alcance que no puede predicarse de la misma. 4.5 En efecto, se insiste, para la fecha de formulación de la demanda de fijación de alimentos, la actora ya no tenía la calidad de compañera permanente del demandado, por lo que no podía reclamarle tal prestación ante la inexistencia del vínculo jurídico exigido por la ley para el afecto. 4.6 Además, en cuanto a la sentencia STC6975-2019 que citó la Juez accionada, surge necesario puntualizar que el caso en relación con el cual se emitió tal providencia dista patentemente del que es materia de amparo, porque allí la demandante, también excompañera, además de sufrir de una enfermedad mental, diagnosticada como un « trastorno depresivo-episodio moderado-con medicación» que le impedía procurar su propio sostenimiento, no contaba con hijos u otras personas que pudieran solventar sus necesidades, asimismo, se halló acreditada la situación de « vulnerabilidad
moderado-con medicación» que le impedía procurar su propio sostenimiento, no contaba con hijos u otras personas que pudieran solventar sus necesidades, asimismo, se halló acreditada la situación de « vulnerabilidad y abandono» de la demandante y la forzosa aplicación de la perspectiva deRadicación nº 11001-22-10-000-2024-00411-01 14 género y del deber de solidaridad establecido en la Constitución Política, cuestiones que no se observan en el proceso cuestionado. 4.7 Sumado a lo anterior y, como antes se advirtió, el Juzgado accionado incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues de las pruebas que apreció para adoptar su decisión no se advertía la necesidad de la alimentaria y, tampoco, que no contara con apoyo de sus familiares o que estuviera en tal grado de « vulnerabilidad y abandono » que requiriera imponerle a su excompañero, aquí accionante, la fijación de una cuota alimentaria sobre la base del principio de solidaridad. En efecto, como lo sostuvo la misma falladora en la sentencia criticada, en el proceso se acreditó plenamente que los señores Juan Sebastián Ávila Delgado y Luz Yadira Villanueva son hijos mayores de edad de la allí demandante y que contribuyen para su sostenimiento de manera periódica y en valores previamente estableci