CSJ - STC5970-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5970-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5970-2021 Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00120-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Héctor Siríaco Angulo Tenorio frente al fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela incoada por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada por la tardanza en devolverle el predio a cuyaRadicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01 entrega se opuso.
Solicitó, entonces, «la devolución inmediata de la vivienda hogar de [su] familia» y condenar « en costas a los actuales poseedores como quiera que están en la vivienda de forma ilegal con conocimiento porque… fueron debidamente notificados de la providencia del… Tribunal… que deja sin efectos el auto proferido el 26 de febrero por la
actuales poseedores como quiera que están en la vivienda de forma ilegal con conocimiento porque… fueron debidamente notificados de la providencia del… Tribunal… que deja sin efectos el auto proferido el 26 de febrero por la Juez Promiscua de Sibaté».
2. La situación fáctica relevante para la definición de este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ejecutivo incoado por el Banco BCSC contra Orlando Gayón Saldaña, se adjudicó a María Alejandra Rodríguez un predio ubicado en Sibaté, para cuya entrega se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, ante quien, al realizarse la respectiva diligencia el 26 de febrero de 2020, formuló oposición el aquí accionante pero allí ésta se rechazó de plano, decisión que, previa acción de tutela en la que se ordenó dar curso a su apelación frente a la misma, el 9 de febrero de 2021 revocó el Tribunal de Cundinamarca para, en su lugar, ordenar tramitarla. 2.2. El 24 de febrero de 2021 el Juzgado acusado requirió al comisionado para que le remitiera de forma integral el expediente contentivo de la diligencia practicada, el que encontró incompleto, con el fin de
2Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01 proceder conforme a lo ordenado por su Superior, y el 10 de marzo siguiente el asunto ingresó al despacho, entre otras, con solicitud del quejoso respecto a que se le
proceder conforme a lo ordenado por su Superior, y el 10 de marzo siguiente el asunto ingresó al despacho, entre otras, con solicitud del quejoso respecto a que se le devolviera el predio atendiendo lo resuelto por el Tribunal. 2.3. Por vía de tutela, se dolió el quejoso, en concreto, de que no se le haga entrega del predio, el cual utilizaba para su vivienda y la de su núcleo familiar, a pesar de que el Tribunal revocó el rechazo de su oposición para, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado tramitarla. Aduce que con ello, de manera sistemática, se desconoce el numeral 5º del artículo 309 del Código General del Proceso, el cual dispone que « [s]i se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El abogado Jimmy Antonio Lara, quien dijo actuar «en nombre de [su] poderdante María Alejandra Rodríguez», se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que ésta le confirió para intervenir en el presente trámite constitucional en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.
3Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha
representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta. 3Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha pidió negar «el amparo solicitado, como quiera que… no le ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la vivienda al accionante», en tanto que sus «[a]ctuaciones… se encuentran dentro de los términos dispuestos en nuestro ordenamiento procesal, máxime que al observar que el despacho comisorio fue remitido de manera incompleta por parte del Juzgado… de Sibaté, se instó a [su] titular… para que remitiera… el DESPACHO COMISORIO con todas las piezas procesales», lo que una vez se acate le permitirá proceder en los términos dispuestos por el ad-quem; y que « el proceso [fustigado] se ingresó al Despacho, con… memoriales allegados por… Angulo Tenorio, en donde solicita la entrega de la vivienda, los cuales se resolverán una vez el Juzgado… de Sibaté d[é] cumplimiento [a su] auto… para poder dar trámite a lo ordenado por el Tribunal…, esto es, a la oposición presentada».
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, tras historiar las actuaciones allí surtidas, rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque « cumplió con la Comisión ordenada por el Juzgado [enjuiciado]… y no se vulneró el derecho fundamental que le asiste al accionante al debido proceso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
con la Comisión ordenada por el Juzgado [enjuiciado]… y no se vulneró el derecho fundamental que le asiste al accionante al debido proceso». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar prematura su proposición porque está 4Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01 pendiente el trámite de la oposición. Destacó que el Juzgado acusado « recibió el… comisorio y advirtió que no estaba completo, [por lo cual] solicitó la totalidad del mismo, ello con la finalidad de proceder conforme a lo ordenado en la providencia del Tribunal en el marco de la oposición presentada por el promotor, conllevando dicha situación a poner en evidencia un comportamiento presuroso en el gestor que no torna plausible anticipar un pronunciamiento de fondo por el Juez constitucional, cuando están en curso las actuaciones en el proceso judicial ante el Juez natural para resolverlo». OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE Después de emitido el fallo de tutela de primer grado, el 19 de mayo último, en el juicio criticado, el Juzgado accionado profirió auto en el que indicó que «una vez resuelto lo pertinente frente a la oposición a la entrega formulada, se dispondrá sobre la entrega del inmueble» deprecada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La propuso el actor insistiendo en sus
formulada, se dispondrá sobre la entrega del inmueble» deprecada por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La propuso el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó que el proceder del accionado demuestra su inclinación por desatender lo dispuesto por su superior en perjuicio de todo su núcleo familiar, sin que ello halle justificación válida en que « en 5Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01 catorce meses su comisionada no le ha devuelto el expediente».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, de entrada, muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se anticipa la ratificación del fallo del aquo constitucional, dada la evidente improcedencia del ruego tutelar, comoquiera que no satisface el presupuesto
6Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01 de la subsidiariedad. Como acertadamente lo concluyó el Tribunal a-quo, el tutelante formuló esta acción sin agotar previamente, ante el fallador ordinario, la discusión de cara a todas las inconformidades recopiladas en su solicitud de protección, específicamente en cuanto a su aspiración en torno a que con ocasión de la decisión que emitió el ad-quem el 9 de febrero de 2021, se le debe restablecer en la posesión sobre el predio rematado en el juicio criticado, aunado a que la petición que allí formuló para obtener la entrega del mismo estaba pendiente de definición para cuando interpuso este resguardo, lo cual configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la
del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto ha señalado esta Corporación que: En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demanda constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito. Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso… 7Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01 Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos
octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 201301609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 201301609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01). Nótese, por demás, que no se acreditó que el quejoso, exponiendo la situación aquí denunciada, interpusiera algún recurso frente al auto que dictó el Juzgado accionado el 24 de febrero de 2021 para, previo a resolver sobre lo dispuesto por su Superior, requerir del estrado comisionado la devolución integral del despacho comisorio.
3. En adición, es patente que del proveído del
8Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01 pasado 19 de mayo, mediante el cual, «respecto a la solicitud» del accionante, el Juzgado encartado dispuso que «una vez resuelto lo pertinente frente a la oposición a la entrega formulada, se dispondrá sobre la entrega del inmueble»; no puede ocuparse esta Corporación, porque constituye un « hecho nuevo », en la medida en que para cuando se interpuso la salvaguarda era inexistente, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los aquí intervinientes. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –
implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los aquí intervinientes. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may., rad. 2016-00436-01).
4. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema 9Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01 de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la
Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
10Radicación n.º 25000-22-13-000-2021-00120-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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