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CSJ - STC5970-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5970-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5970-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01581-00 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de José Germán Bohórquez Moreno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00109.

ANTECEDENTES

1.- El actor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara (i) la remisión al correo electrónico colorado.cano68@gmail.comRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01581-00 2

del expediente digital correspondiente al proceso identificado con Rad. n.° 2017-00109 y (ii) el cumplimiento «inmediato (…) si a ello hubiere lugar» de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.

En síntesis, adujo que el 22 de octubre de 2025 radicó «derecho de petición» a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT para que

referencia.

En síntesis, adujo que el 22 de octubre de 2025 radicó «derecho de petición» a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – URT para que le brindara información «de manera clara y precisa» si existían solicitudes «activas o archivadas» a su nombre y, en caso afirmativo, se indicara el radicado, la fecha de presentación, la individualización del inmueble involucrado y el estado actual del procedimiento.

Asimismo, pidió el «estado actual» del trámite con consecutivo Rad. n.° 07511301007121001 el cual se adelanta respecto del predio «Mata de Bambú» ubicado en el municipio de Mapiripán, vereda Guacamayas en el Departamento del Meta; sin embargo, dicha dependencia no brindó contestación.

Posteriormente, después de realizar una búsqueda en la página web de la Rama Judicial, encontró un proceso de «formalización y restitución de tierras» con Rad. n.° 2017-00109 en el que está vinculado y que se impulsó inicialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio , luego se remitió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01581-00 3

En virtud de lo anterior, el 4 de diciembre de l año pasado rogó a la Magistratura querellada el envío del enlace de ese litigio al e mail colorado.cano68@gmail.com y el reconocimiento de personería jurídica de su abogado;

pasado rogó a la Magistratura querellada el envío del enlace de ese litigio al e mail colorado.cano68@gmail.com y el reconocimiento de personería jurídica de su abogado; plegaria que reiteró los días 28 de enero y 5 de marzo hogaño, no obstante, a la fecha de presentación de esta salvaguarda no ha obtenido lo que instó , circunstancia que demuestra una «conducta omisiva (…) y vulneradora de los intereses constitucionales y fundamentales».

Similar pedimento formuló el 10 de febrero del año que transcurre ante el Juzgado Especializado de Villavicencio y tampoco ha ofrecido respuesta en torno a lo suplicado.

2.- El Tribunal Superior de Bogotá contó que a través de veredicto proferido el 18 de diciembre de 2024 dirimió el proceso con Rad. n.° 2017 -00109 en el que, entre otras disposiciones, reconoció al tutelante como segundo ocupante del terreno «El Morichal» y en consecuencia ordenó al Grupo Fondo compensarlo con una propiedad de su inventario y, de no ser posible, el equivalente económico. De otra parte, señaló que, en el curso de dicha contienda, el quejoso estuvo representado judicialmente por una abogada d esignada por el juzgador primigenio tal como lo regula el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora, concerniente a lo reprochado por el accionante mediante este mecanismo excepcional, apuntó que atendió sus requerimientos en auto del 25 de marzo de 2026

Ley 1448 de 2011.

Ahora, concerniente a lo reprochado por el accionante mediante este mecanismo excepcional, apuntó que atendió sus requerimientos en auto del 25 de marzo de 2026 registrado en el Portal de Restitución de Tierras Gestión deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01581-00 4

Procesos Judicial en Línea , además, la secretaría de esa Corporación lo notificó al profesional del derecho al correo y a los dos días activó su usuario para acceder a la consulta del dossier por la página web.

Por lo esbozado, se opuso a la prosperidad del amparo porque respondió las aspiraciones del gestor y, con todo, se debe tener en cuenta la situación de congestión judicial y estructural que enfrente esa especialidad la cual se justifica por el número de asuntos, su complejidad y la carga laboral que conlleva su adecuada culminación.

Para finiquitar, solicitó exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el marco de sus competencias, analice el escenario de congestión judicial que se ventiló desde el año pasado y adopte las medidas administrativas necesarias para mitigar la problemática. Asimismo, se dirijan instrucciones a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que se abstenga de asignar a esa Colegiatura acciones de tutela frente a las cuales carece de competencia con el fin de «prevenir dilaciones en las decisiones».

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que la transgresión manifestada por el petente es inexistente, puesto que a través de Oficio n.° 202520501094721 del 5 de noviembre del año

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que la transgresión manifestada por el petente es inexistente, puesto que a través de Oficio n.° 202520501094721 del 5 de noviembre del año pasado, notificado el día 1 8 de ese mes y año, atendió la solicitud que aquel radicó ante esa dependencia en el que le contestó «de manera clara y de fondo, indicándole puntualmenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01581-00 5

las solicitudes de inscripción en el RTDAF que a su nombre se registran, y su estado actual, remitiéndole también el expediente solicitado».

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio narró lo surtido en esa sede al interior del proceso 2017-00109 y, agregó que, frente a la petición remitida por el precursor ante ese estrado, el 10 de febrero hogaño procedió a enviársela a su superior por competencia funcional para que contestara el requerimiento.

CONSIDERACIONES

1.- Previo a zanjar el sub lite, se advierte que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada proceso, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades previstas. Luego entonces, las peticiones enfiladas ante los funcionarios judiciales que versen sobre el procedimiento o un asunto específico al interior de un juicio deben ser dirimidas conforme con las normas contempladas

las oportunidades previstas. Luego entonces, las peticiones enfiladas ante los funcionarios judiciales que versen sobre el procedimiento o un asunto específico al interior de un juicio deben ser dirimidas conforme con las normas contempladas para el efecto y con observancia al debid o proceso; empero, cuando la rogativa elevada concierne a cuestiones netamente administrativas regidas por los preceptos que disciplinan la administración pública, sí será procedente el referido canon 23 en consonancia con la Ley 1755 de 2015 (CSJ STC1372026).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01581-00 6

2.- Con ese panorama, lo anhelado por José Germán en los memoriales mencionados en el escrito inaugural al interior del juicio de «formalización y restitución de tierras » (Rad. 2017-00109), esto es, lo relativo al «reconocimiento de personería jurídica» de su apoderado judicial para participar en la lid y la remisión del cartapacio al correo electrónico colorado.cano68@gmail.com, corresponden a actuaciones propias de ese rito, por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya instado vía «derecho de petición », no puede anhelar que se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal garantía y que, por ende, su inobservancia constituya una infracción del mismo.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, se subraya que, según el pronunciamiento brindado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en

su inobservancia constituya una infracción del mismo.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, se subraya que, según el pronunciamiento brindado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá en este auxilio, a través de interlocutorio del 25 de marzo de 2026 resolvió lo planteado por el promoto r en esas misivas, así como también activó su usuario como sujeto procesal para ingresar al cartapacio en el Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judicial en Línea con el respectivo instructivo y, por ende, en la actualidad no tiene relevancia en esta órbita, la tardanza que aquel alegó.

3.1.- Así las cosas, teniendo en cuenta que en el lapso de este socorro las circunstancias fácticas que dieron origen a su interposición cesaron con ocasión al proferimiento del proveído del 25 de marzo por la Colegiatura confutada, elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01581-00 7

menoscabo revelado por el promotor culminó por un hecho superado que condujo a la prosperidad de la pretensión principal izada, en los lineamientos diseñados por la Corte Constitucional en la T-322 de 2025.

4.- En lo relacionado con la plegaria encaminada a que se mande el obedecimiento «inmediato (…) si a ello hubiere lugar » de la sentencia dictada en el asunto de la referencia, se pone de presente que el tutelante debe –si lo estima pertinenteacudir ante el ad quem y proponer el incidente de cumplimiento contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en

de presente que el tutelante debe –si lo estima pertinenteacudir ante el ad quem y proponer el incidente de cumplimiento contemplado en el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, para que, en él, la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Bogotá establezca la desatención de las cargas impuestas en esa lid y tome de ser viable las decisiones a que haya lugar.

4.1.- Para culminar, concerniente a lo reclamado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá en este amparo dirigido a la exhortación al Consejo Superior de la Judicatura para la «adopción de medidas» con el objetivo de aminorar la congestión judicial que se percibe en esa jurisdicción, se advierte que esa problemática escapa de la órbita constitucional suscitada en esta oportunidad y de los supuestos fácticos denunciados por José Germán que originaron la interposición de la demanda supralegal.

5.- Ergo, surge inviable el amparo pedido.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01581-00 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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