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CSJ - STC5971-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5971-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5971-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02304-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leonardo Fabio Osorio contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal de esta ciudad, el Procurador Delegado Segundo para la Casación Penal y las partes e intervinientes del proceso penal radicado nº 2017-37038.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Especializada convocada.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, el aquí accionante fue condenado en ambas instancias a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes por el delito de « inasistencia alimentaria »; contra la sentencia del ad quem (9 deRad. n° 11001-02-03-000-2023-02304-00 2 mayo de 2022) interpuso recurso de casación, sin embargo, la Sala de Casación Penal mediante auto de 7 de diciembre de 2022 lo inadmitió, decisión notificada el 16 de enero de 2023.

2 mayo de 2022) interpuso recurso de casación, sin embargo, la Sala de Casación Penal mediante auto de 7 de diciembre de 2022 lo inadmitió, decisión notificada el 16 de enero de 2023. El 26 de enero siguiente, su defensa solicitó activar el mecanismo de insistencia y el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal conceptuó favorablemente (23 de febrero de 2023) y abogó por la admisión y el estudio de fondo del remedio extraordinario, lo cual puso en consideración de la Sala accionada. El 26 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal se abstuvo de darle trámite a la insistencia al considerar dicha petición extemporánea. El 12 de mayo, la defensa del procesado elevó solicitud de reconsideración a fin de procurar que se evalúe la viabilidad del mecanismo de insistencia, memorial que a la fecha de radicación de este amparo «no ha sido respondido por la Corporación».

Dirige sus cuestionamientos contra el proveído de 26 de abril de este año, con el cual la Homóloga Penal se abstuvo de adelantar la tramitación del « recurso de insistencia » por considerarlo por fuera de término, pues, según afirma, en el oficio de comunicación nº 193514 de 16 de enero de 2023 de la secretaría de la Sala de Casación Penal que le notificó personalmente el auto de inadmisión de la casación, se le indicó que, «contaba con 5 hábiles contados a partir del tercer día hábil de la notificación, para

personalmente el auto de inadmisión de la casación, se le indicó que, «contaba con 5 hábiles contados a partir del tercer día hábil de la notificación, para acudir al mecanismo de insistencia [y] se presentó en debido tiempo […] el jueves 26 de enero de 2023 ante el Ministerio Público». Afirma entonces que, fue la misma Sala accionada la que fijó el plazo para la interposición del referido mecanismo, ya que en la norma no se encuentra establecido, siendo puntual en que le otorgaron 5 días hábilesRad. n° 11001-02-03-000-2023-02304-00 3 luego del tercero hábil desde el enteramiento formal del auto de inadmisión, por lo tanto, arguye que, « los 5 días comenzaron a contar a partir del jueves 19 de enero de 2023, lo cual da una fecha límite de interposición del mecanismo, el jueves 26 de enero de 2023, fecha en la cual se hizo envío de este mecanismo al Ministerio Público».

3. Por lo anterior, pretende, que se revoque, «el auto AP1183-2023 emitido el 26 de abril de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió abstenerse de tramitar el mecanismo de insistencia por haber sido presentado extemporáneamente por parte de la defensa».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Procurador Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal informó que, en efecto, conceptuó de manera favorable frente al mecanismo de insistencia pues, del estudio caso advirtió que, «sí podrían afectarse eventualmente garantías fundamentales del procesado, por tanto,

Casación Penal informó que, en efecto, conceptuó de manera favorable frente al mecanismo de insistencia pues, del estudio caso advirtió que, «sí podrían afectarse eventualmente garantías fundamentales del procesado, por tanto, solicitó respetuosamente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitir el único cargo planteado en la demanda rechazada»; sin embargo, en que lo respecta a la pretensión de la acción de tutela, no emitió pronunciamiento alguno pues no conoce la decisión que se cuestiona, a fin de «ponderar si se pudo haber vulnerado algunos de los derechos referidos por el accionante».

2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la providencia recriminada, defendió la decisión adoptada y explicó que, la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación se realizó de conformidad con los artículos 8-3 de la ley 2213 de 2022 que prevé que, «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje», por lo tanto, y teniendo en cuenta dicha norma, habiéndose comunicado formalmente el auto en mención el 16 deRad. n° 11001-02-03-000-2023-02304-00 4 enero, para el día 26 de ese mismo mes en que se presentó la petición de insistencia, «ya era extemporáneo […] en otras palabras, los tres días que la defensa menciona, no se cuentan después del envío de la comunicación sino incluyendo esa fecha».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda

menciona, no se cuentan después del envío de la comunicación sino incluyendo esa fecha».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró la prerrogativa fundamental invocada por el quejoso, al abstenerse de tramitar, por considerarlo extemporáneo, el mecanismo de insistencia (AP1183-2023, de 26 de abril de 2023) presentado por la defensa del actor y avalado por el Ministerio Público con el fin de solicitar la admisión del recurso de casación impetrado contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2022 (radicado nº 201737038).

2. La subsidiariedad y el carácter prematuro de la salvaguarda.

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ése presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juezRad. n° 11001-02-03-000-2023-02304-00 5 de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser

5 de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De lo anterior se extrae que ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016,

las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Así las cosas, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre temas que le corresponde resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas.

3. Caso concreto.

Al margen del problema jurídico planteado por el querellante en torno a la tempestividad o no de la presentación del mecanismo deRad. n° 11001-02-03-000-2023-02304-00 6 insistencia, la improcedencia de la protección deriva del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, mientras se encuentre pendiente de definición un recurso o una solicitud impetrada al interior proceso, la salvaguarda no puede prosperar al evidenciarse claramente anticipada. En este evento, según se pudo constatar en el historial web del proceso radicado nº 2017-37038 y, como el mismo actor lo señaló en el libelo introductor, su defensora, frente al auto de 26 de abril proferido por la Sala accionada (que es objeto de reclamación en la presente tutela), el 12 de mayo de este año radicó memorial que denominó reconsideración, respecto del cual el Magistrado ponente no ha emitido proferimiento alguno. De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como

12 de mayo de este año radicó memorial que denominó reconsideración, respecto del cual el Magistrado ponente no ha emitido proferimiento alguno. De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso cuestionado, lo que impone ineludiblemente declarar la improcedencia del resguardo. En ese sentido, se ha indicado con suficiencia que no puede admitirse que por medio de este juicio constitucional se provea la solución de problemáticas que aún le corresponde dirimir al competente en la instancia que corresponda, d e ahí que, se reitera, la solicitud impetrada, independientemente de su viabilidad o no, le incumbe a la Homóloga Penal despacharla sin que sea procedente interferir, como se dijo, prematuramente en esa controversia o adelantarse al pronunciamiento que pueda adoptar respecto de lo alegado y del contexto procesal discutido.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02304-00 7 Sobre el particular, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados «(…) en apresurado actuar, haya [n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1°

desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente). Bajo la óptica trazada, el que esté en trámite la resolución o respuesta a un requerimiento que está directamente relacionado con la problemática planteada en esta súplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del debate sometido a su juicio.

4. Conclusión.

El amparo constitucional se advierte prematuro (y su pertinencia pierde vigor) ya que existen vías jurídicas pendientes de resolución al interior del proceso en cuestión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02304-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser

IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02304-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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