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CSJ - STC5971-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5971-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5971-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que Ana María Urrego Amaya promovió contra la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, Aerovías del Continente Americano SA - AVIANCA, la Cooperativa de Trabajo Asociado - SERVICOPAVA y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2015-00250.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano SA - AVIANCA y la Cooperativa de Trabajo Asociado – SERVICOPAVA, en el que pretendió se reconociera que existió una relación laboral desde el año 1994 y hasta 2015 y, en consecuencia, se les condenara al pago de los salarios, prestaciones

existió una relación laboral desde el año 1994 y hasta 2015 y, en consecuencia, se les condenara al pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir, las indemnizaciones por mora, la especial por el no pago de las cesantías (artículo 99 Ley 50 de 1990), y por despido sin justa causa con la correspondiente indexación, así como la sanción legal por no pago oportuno de los intereses de las cesantías. Agregó que luego de adelantado el trámite correspondiente, el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelada por ambas partes revocó parcialmente el Tribunal Superior de Antioquia el 15 de noviembre de 2018. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral mediante providencia SL2158-2023 de 19 de julio de 2023, decidió no casar la decisión atacada, incurriendo en vía de hecho porque además que desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2023, la valoración de las pruebas fue errónea e incluso se dejaron de apreciar algunas de ellas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2158-2023 proferida el 19 de julio de 2023 y en su lugar se ordene a la Sala de Casación proferir una nueva «providencia realizando la adecuada valoración probatoria de los cargos y pruebas obrantes en el expediente y

sentencia SL2158-2023 proferida el 19 de julio de 2023 y en su lugar se ordene a la Sala de Casación proferir una nueva «providencia realizando la adecuada valoración probatoria de los cargos y pruebas obrantes en el expediente y sobre todo respetando el precedente jurisprudencias pues no está en facultades para variarlo».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01

1. La Sala de Casación Laboral, indicó que la decisión cuestionada fue proferida «con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta».

Indicó que no puede ser la tutela, una instancia adicional para debatir un asunto que ya fue concluido y que fue argumentado de manera razonable por lo que solicitó negar las pretensiones de la solicitud de tutela.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, informó que la decisión que resolvió la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, fue «debidamente sustentada, en tanto, luego de un examen de las pruebas documentales se percató de que, los pagos realizados a la trabajadora bajo la forma de cooperada, no eran más que conceptos prestacionales; y en punto a la indemnización por despido injusto, se estudió la misma, para hallar que fue acreditada la justa causa bajo la cual fue terminado el contrato laboral».

trabajadora bajo la forma de cooperada, no eran más que conceptos prestacionales; y en punto a la indemnización por despido injusto, se estudió la misma, para hallar que fue acreditada la justa causa bajo la cual fue terminado el contrato laboral».

3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, se limitó a remitir el link de acceso al expediente 05615-31-05-001-2015-00250-00.

4. La sociedad Aerovías del Continente Americano - AVIANCA SA, a través de su representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales, así como el liquidador suplente de la Cooperativa de Trabajo Asociado - SERVICOPAVA en Liquidación, refirieron que no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y señalaron, que lo pretendido por la accionante, es reabrir un debate que ya fue dirimido incluso a través del recurso extraordinario de casación.

Alegaron que los derechos fundamentales que reclama la actora, no fueron vulnerados en el trámite del proceso cuestionado, tampoco, con la 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, por lo que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado al considerar que no se configura la vulneración de los derechos que alega la accionante, por cuanto la providencia cuestionada resulta razonablemente argumentada. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos de

por cuanto la providencia cuestionada resulta razonablemente argumentada. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos de la solicitud de tutela, indicó que lo que pretendía no era utilizar la tutela como una nueva instancia, sino evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que solicitó, revocar la decisión impugnada y acceder a sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ana María Urrego Amaya, cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral SL2158-2023 de 19 de julio de 2023, pues considera que en ella incurrió en una errónea o ausente valoración probatoria, además que dejó de lado el precedente constitucional trazado en la sentencia SU-067 de 2023, situación que, vulnera los derechos fundamentales que reclama.

3. La decisión debatida.

Examinada la providencia cuestionada, así como el proceso ordinario laboral 2015-00250, la Sala encontró la presunta vulneración de

2023, situación que, vulnera los derechos fundamentales que reclama.

3. La decisión debatida.

Examinada la providencia cuestionada, así como el proceso ordinario laboral 2015-00250, la Sala encontró la presunta vulneración de los derechos que alega la accionante no se configura, por lo que se confirmará la providencia impugnada, tal como pasa a explicarse, 3.1 En primer lugar, la actora cuestionó la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada frente a las declaraciones rendidas por los representantes legales de AVIANCA SA y SERVICOPAVA en liquidación, así como, el certificado de aportes al sistema de seguridad social, pues considera que ellos daban pleno conocimiento que no se canceló valor alguno por cesantías y otras prestaciones salariales, situación que de haber sido reconocida habría variado sustancialmente la decisión proferida. Para lo anterior, formuló cinco cargos con fundamento en la causal primera de casación. La Sala de Casación accionada al emprender su estudio, fijó el alcance de la impugnación de la siguiente manera, 5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 (...) Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó los numerales segundo, tercero, cuarto y séptimo de la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se disponga la confirmación de esta providencia, pero con la modificación del salario con el que se tasaron las condenas.

de la decisión de primer grado, para que, en su lugar, se disponga la confirmación de esta providencia, pero con la modificación del salario con el que se tasaron las condenas. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por el apoderado de Avianca

S. A. y que pasan a ser examinados por la Sala.

La Corte agrupará el estudio de los cargos primero, segundo, tercero y quinto, dado que varios de sus razonamientos recaen sobre los mismos puntos de la decisión del Tribunal y su estructura argumentativa es muy similar». Por lo anterior, decidió agrupar el estudio de los cargos primero, segundo, tercero y quinto, para ello refirió «Como ya se advirtió, la Corte analiza conjuntamente estos cuatro cargos, en la medida en que denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y se soportan sobre argumentos bastante similares. Además, como lo señala la réplica, todos ellos acusan serias falencias técnicas en su estructuración». Frente a los cargos primero y quinto, mencionó,

(...) En los dos cargos, el primero por la vía indirecta y el quinto por la directa, el recurrente acude a la modalidad de violación de falta de aplicación, que técnicamente no existe dentro de la casación laboral, pero que podría asimilarse a la de infracción directa y que de manera excepcional ha sido admitida en la jurisprudencia en ataques formulados por la vía de los hechos. De igual forma, esa presunta contravención se hace recaer sobre el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

admitida en la jurisprudencia en ataques formulados por la vía de los hechos. De igual forma, esa presunta contravención se hace recaer sobre el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en este punto el censor desconoce que esa fue una de las normas expresamente tenidas en cuenta por el Tribunal en el marco de su decisión, al punto que, a partir de la misma, en conjunto con el artículo 15 del mismo estatuto, fue que fijó y delimitó el rango de su competencia. En tal medida, el Tribunal no pudo haber incurrido en la infracción directa de dicha norma, transgresión a la que se arriba solamente cuando la disposición sustancial es desconocida por completo en la sentencia atacada, bien sea por ignorancia o por rebeldía del respectivo juzgador». Continuó afirmando, (...) Nótese que el Tribunal estimó que, a pesar de la existencia de un contrato de trabajo en el plano de la realidad, entre la demandante y la sociedad Avianca SA, no era posible ordenar el pago de salarios y demás acreencias 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 laborales, i) porque el juzgador de primer grado había efectuado una lectura errónea del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y ii) porque, en todo caso, de acuerdo con una observación del régimen de compensaciones y los estatutos de Servicopava, existía una equivalencia entre lo pagado y lo debido. El censor, por su parte, no cuestiona la intelección que el juzgador de segundo grado hizo del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por la

debido. El censor, por su parte, no cuestiona la intelección que el juzgador de segundo grado hizo del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por la vía adecuada, ni tampoco propone un análisis fáctico del régimen de compensaciones y los estatutos de Servicopava, en aras de demostrar que no era cierta esa equivalencia de conceptos, que, se repite, fue el fundamento esencial de la decisión del Tribunal. En ese sentido, respetando la estructura fáctica de los cargos, la censura no realiza algún esfuerzo tendiente a demostrar que los valores a que tenía derecho la trabajadora eran en todo caso superiores a los pagados en virtud de la relación cooperativa, efecto para el cual tenía que probarle a la Sala, rubro por rubro, cuánto se debía recibir por ley, cuánto fue lo pagado y, como consecuencia, a cuánto ascendía la diferencia. Finalmente, no es que el Tribunal hubiera dejado de pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, por descuido o negligencia, sino que, teniendo en cuenta la forma en la que estructuró el problema jurídico y sus conclusiones relativas a la existencia del contrato de trabajo en la realidad, pero con la imposibilidad de ordenar el pago de salarios y demás acreencias laborales, no lo estimó necesario, por sustracción de materia, pues ante esa evidencia la discusión del salario se tornaba irrelevante. Con fundamento en lo anterior, no es posible darle una respuesta de fondo a los cargos que, se repite, no controvierten de manera técnica el auténtico soporte de la decisión del Tribunal.

tornaba irrelevante. Con fundamento en lo anterior, no es posible darle una respuesta de fondo a los cargos que, se repite, no controvierten de manera técnica el auténtico soporte de la decisión del Tribunal. Ahora, en lo atinente a los cargos segundo y tercero, refirió, (...) Estos dos cargos se encaminan expresamente por la vía indirecta, pero, al mismo tiempo, denuncia una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo que resulta abiertamente antitécnico. Esta Corporación ha señalado al respecto que la modalidad de infracción de interpretación errónea se corresponde en exclusiva con la vía directa, en tanto implica un debate jurídico sobre el significado de una norma sustancial de alcance nacional, ajeno por completo a los hechos y pruebas del proceso. Por ello, ha dicho esta Sala, siempre es un contrasentido denunciar la infracción de una norma por la vía indirecta, por interpretación errónea, como lo hace el censor. En efecto, el recurrente no cuestiona la intelección que el juzgador de segundo grado hizo del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por la vía adecuada, ni tampoco propone un análisis del régimen de compensaciones y los estatutos de Servicopava, en aras de demostrar que no era cierta esa 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 presunta equivalencia de conceptos, que, se repite, fue el fundamento esencial de la decisión del Tribunal. (…) En las dos acusaciones la censura denuncia una serie de errores de hecho y relaciona algunas pruebas calificadas con las que fundamenta su ataque, que se enfoca esencialmente en que la sociedad Avianca S.A. no pagó algunos

de la decisión del Tribunal. (…) En las dos acusaciones la censura denuncia una serie de errores de hecho y relaciona algunas pruebas calificadas con las que fundamenta su ataque, que se enfoca esencialmente en que la sociedad Avianca S.A. no pagó algunos créditos laborales debidos legalmente. No obstante, incumple la carga argumentativa propia de este tipo de cargos, en los que, según lo ha expresado esta corporación, corresponde al interesado identificar la premisa fáctica de la decisión que, en su concepto, es errónea; argumentar suficientemente por qué esa inferencia es equivocada, de acuerdo con el contenido razonable de alguna de las pruebas calificadas en casación; realizar un examen crítico de tales elementos de juicio, en perspectiva de evidenciar lo que revelan; indicar por qué esta específica parte de la estructura decisional es relevante, para sustentar la decisión final; y, en tal orden, articular todos estos elementos para dar cuenta de un error de hecho manifiesto. En este caso, la censura menciona como pruebas calificadas una serie de confesiones, junto con un certificado de aportes a la seguridad social, pero no realiza el examen crítico de tales elementos de juicio, pues no especifica qué es lo que revelan, en contravía de las inferencias fácticas del Tribunal, ni demuestra por qué tal información es relevante para derruir el sostén argumentativo de la decisión cuestionada. Además, al margen de que presenta extensas citas de jurisprudencia, lo cierto es que no justifica con la claridad deseable cómo se presentaron los errores de hecho que denuncia ni le da desarrollo a su acusación por la falta de

es que no justifica con la claridad deseable cómo se presentaron los errores de hecho que denuncia ni le da desarrollo a su acusación por la falta de valoración o errónea apreciación de varias pruebas». Del análisis anterior, concluyó, (…) En efecto, el recurrente no cuestiona la intelección que el juzgador de segundo grado hizo del inciso segundo del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por la vía adecuada, ni tampoco propone un análisis del régimen de compensaciones y los estatutos de Servicopava, en aras de demostrar que no era cierta esa presunta equivalencia de conceptos, que, se repite, fue el fundamento esencial de la decisión del Tribunal. En ese escenario, a nada conducía la premisa defendida por el recurrente en los cargos, atinente a que no fue directamente Avianca la que pagó los derechos laborales allí mencionados, pues ese hecho sí fue reconocido expresamente por el Tribunal, solo que, en el contexto de la responsabilidad solidaria y teniendo en cuenta que se trataba de una misma prestación de servicios, dicha corporación coligió que los conceptos pagados a la trabajadora a lo largo de su relación de trabajo, aunque con otro nombre, equivalían a lo debido, de manera que no era dable ordenar un doble pago. Tampoco tenían relevancia alguna las menciones jurisprudenciales sobre la indemnización moratoria y los elementos integrantes del salario, pues esos tópicos no fueron desarrollados en la sentencia gravada y el fundamento nodal

Tampoco tenían relevancia alguna las menciones jurisprudenciales sobre la indemnización moratoria y los elementos integrantes del salario, pues esos tópicos no fueron desarrollados en la sentencia gravada y el fundamento nodal de la decisión, se repite, fue otro y no está siendo controvertido. 8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 Todo lo anterior hace que, como lo aduce el opositor, los cargos sean confusos, no sea posible determinar la naturaleza de la acusación que plantean ni los propósitos que persiguen, y que, en definitiva, no ataquen de manera adecuada el genuino soporte de la decisión del Tribunal». Posteriormente, pasó estudiar el cargo cuarto de la siguiente manera, (...) Nuevamente, el recurrente incurre en la impropiedad de encaminar expresamente la acusación por la vía indirecta, propia de errores fácticos y de análisis probatorio, al tiempo que acude a la modalidad de infracción de interpretación errónea que, por su naturaleza, como ya se advirtió, es exclusiva de la vía directa, por tener la finalidad de generar un debate estrictamente jurídico, respecto del alcance hermenéutico de alguna disposición sustancial. De otro lado, en el cargo el recurrente tampoco controvierte de manera precisa y certera los verdaderos soportes argumentativos del Tribunal, que lo llevaron a negar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa. En efecto, en este punto el Tribunal partió de la declaratoria de un contrato de trabajo entre la demandante y Avianca SA, en el plano de la realidad, no obstante que, en el contexto de la responsabilidad solidaria y teniendo en cuenta que se trataba de una misma prestación de servicios, infirió que en la

trabajo entre la demandante y Avianca SA, en el plano de la realidad, no obstante que, en el contexto de la responsabilidad solidaria y teniendo en cuenta que se trataba de una misma prestación de servicios, infirió que en la materialidad se había acreditado un incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la trabajadora, que afectaba al verdadero empleador y que era constitutivo de justa causa de despido. En contravía de lo anterior, el censor menciona una serie de pruebas calificadas, pero omite nuevamente efectuar el análisis crítico de cada una de ellas, en perspectiva de evidenciar algún contenido fáctico relevante, que diera al traste con las conclusiones del Tribunal. Al mismo tiempo, deja de controvertir con certeza la viabilidad jurídica de asimilar la manifestación de incumplimiento de deberes laborales hecha por la Cooperativa, con una violación de las obligaciones del trabajador, constitutiva de justa causa, imputada legítima y directamente por quien tenía la calidad de verdadero empleador». A continuación, afirmó, (...) En tal sentido, el censor se enfoca en argumentar que la carta de despido no fue emitida por Avianca S.A., pero, al así hacerlo, desconoce que ese específico hecho no fue desconocido en la sentencia gravada, pues el Tribunal partió justamente de esa premisa, solo que encontró que, en la materialidad, existió un incumplimiento de obligaciones de la trabajadora que afectó a su verdadero empleador y a sus clientes, y que eso permitía inferir legítimamente no solo que el despido existía, sino que estaba abrigado por una justa causa.

materialidad, existió un incumplimiento de obligaciones de la trabajadora que afectó a su verdadero empleador y a sus clientes, y que eso permitía inferir legítimamente no solo que el despido existía, sino que estaba abrigado por una justa causa. Estas inferencias concretas, se repite, no son controvertidas en el cargo, pues a pesar de que, desde el punto de vista de los hechos, la censura menciona la 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 carta de despido, no derruye el incumplimiento de obligaciones de la trabajadora ni la afectación del empleador, o que tales hechos no se enmarcaran dentro de las justas causas de despido. Desde la perspectiva jurídica, el censor dice que el Reglamento Interno lo debió expedir Avianca S.A., pero tal punto, además de no corresponder con la vía seleccionada, no fue materia del proceso ni fue razón de la decisión del Tribunal, y a pesar de que el recurrente menciona el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, no explica en qué forma habría sido interpretado erróneamente. Ahora bien, estructurado el cargo formalmente por la vía indirecta, la censura no arguye ni demuestra que las faltas endilgadas a la trabajadora no hubieran ocurrido en realidad o que no revistieran la gravedad suficiente para ser constitutivas de justa causa de despido, de manera que, en su integralidad, sin haberse atacado su base jurídica ni haberse derruido su base fáctica, la sentencia del Tribunal permanece incólume. Finalmente, al opositor le asiste razón al poner de presente que la omisión de

sin haberse atacado su base jurídica ni haberse derruido su base fáctica, la sentencia del Tribunal permanece incólume. Finalmente, al opositor le asiste razón al poner de presente que la omisión de un presunto procedimiento disciplinario previo al despido, consignado en el Reglamento Interno de Trabajo, nunca fue materia de discusión en las instancias, pues no fue mencionado en la demanda, de forma tal que todas estas reflexiones del cargo implican la introducción de un medio nuevo, inadmisible en casación». 3.2 Así las cosas, y contrario a lo alegado por la accionante, la Sala de casación cuestionada, valoró las pruebas allegadas, y en relación con ellas hizo una amplia referencia en su argumento, situación diferente, es que, los medios probatorios no lograron el alcance que pretendía la actora, mucho menos en la demanda extraordinaria, por cuanto como lo argumentó la Sala accionada, en la formulación y desarrollo de los cargos incurrió en errores de técnica casacional y producto de ello no logró con suficiencia enfilar, desarrollar y probar los errores que le criticaba a la providencia del Tribunal Superior. Véase que al contrastar los diferentes argumentos que de manera persistente y reiterada sostiene la accionante, se advierte que ciertamente, lo que pretende es reabrir un debate concluido en las instancias ordinarias con el fin de obtener una decisión acorde con su posición procesal, de ahí, que lo alegado, solo refleja su apreciación personal, posición que, de 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega.

10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 ninguna manera, puede ser impuesta al Juez, ni necesariamente favorable a los intereses de quien la alega. 3.3 Resulta pertinente, tener presente que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador. Frente a lo cual, como ya se dijo, no hay ningún reproche, por lo que entonces, no se configura la vulneración de los derechos que se reclaman. A la par, de que no puede servir la acción de tutela, para imponer el criterio de las partes, al juzgador, al respecto esta Sala, se ha pronunciado en los siguientes términos, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 20120009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022). 3.4 Por último, en lo que tiene que ver con el argumento referente a que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral, desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2023, debe decirse que allí se fijaron reglas para el estudio de casos en los

que la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral, desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-067 de 2023, debe decirse que allí se fijaron reglas para el estudio de casos en los que se debe dar alcance a la cláusula de no discriminación en escenarios laborales, concretamente cuando se ve afectada la identidad de género. No obstante, lo anterior, dichas reglas de manera alguna, se enmarcan en el estudio del presente asunto, pues ni de la revisión del expediente del proceso ordinario, ni de las alegaciones de la accionante en la presente acción, se logra evidenciar, que las decisiones judiciales 11Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01 cuestionadas o los hechos que motivaron el trámite ordinario, tengan visos de discriminación en razón de una identidad de género diversa.

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, porque además que la providencia cuestionada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la Sala de Casación Laboral accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00578-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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