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CSJ - STC5972-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5972-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5972-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A”, en nombre propio y en representación de “B”, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. ANTECEDENTES 1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00 2

1. La accionante, actuando en la prenotada condición y a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sublite, se destacan los siguientes: 2.1. En el curso del proceso de resolución de promesa de compraventa « por mutuo disenso » que “C” inició contra los herederos de “F”, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito desestimó el petitum; pero, al resolver la apelación formulada por la allí actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, acceder a lo pedido, disolviendo el acuerdo, ordenando la restitución del bien en disputa y reconociendo los frutos respectivos. 2.2. Sin embargo, a juicio de la aquí reclamante, demandada en calidad de compañera permanente del causante y madre del descendiente común “B”, el citado pronunciamiento incurrió en varios desatinos, en especial, porque: (i) « el proceso adolece de vicios procedimentales, al entremezclarse la normatividad del Código de Procedimiento Civil, con la contenida en el Código General del Proceso, incidiendo de manera decisiva en el material probatorio, especialmente lo que concierne al dictamen pericial y la forma en que fueron tasados los frutos »; (ii) «a pesar de que la señora “A” fue admitida como demandada el día 17 de agosto de 2017, la Corporación accionada aduce que su

fueron tasados los frutos »; (ii) «a pesar de que la señora “A” fue admitida como demandada el día 17 de agosto de 2017, la Corporación accionada aduce que su intervención fue tardía y por ende la excepción de prescripción propuesta»; y (iii) «a criterio del ad-quem las versiones vertidas por los testigos ofrecen plena credibilidad, acogiendo las conclusiones a las que con sus dichos el a-quo arribó; empero, al momento de abordar lo atinente a los pagos efectuados, debidamente acreditados,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00 3 decide considerar que no existe plena prueba de que los mismos correspondan a amortización del pago acordado».

3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «decretar la nulidad de la sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida por [el] Tribunal Superior dentro del proceso declarativo»; (ii) «suspend[er] definitivamente la entrega del inmueble»; y, en tal virtud, (iii) «ordenar que se profiera (…) la sentencia que sustituya la decisión anulada conforme a las pautas que se le fijen en el fallo de tutela».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El estrado a quo del declarativo auscultado remitió el enlace de acceso al expediente y aclaró que «se está a la actuación surtida en el proceso y ha acatado lo resuelto».

2. Quien refirió ser el apoderado de “C”, en la causa cuestionada, se opuso a la prosperidad del petitum, aduciendo, en lo fundamental, que «la

ha acatado lo resuelto».

2. Quien refirió ser el apoderado de “C”, en la causa cuestionada, se opuso a la prosperidad del petitum, aduciendo, en lo fundamental, que «la argumentación expuesta en el libelo introductorio, no demuestra esa presunta vulneración la existencia de un riesgo actual o inminente, grave desde la perspectiva del bien o interés para el afectado, y que sea urgente su atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable. Razón suficiente para que se denieguen las pretensiones».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de resolución de promesa de compraventa de la referencia; por revocar, en segunda instancia, la decisión desestimatoria del a quo, para, en su lugar, disolver el acuerdo,Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00 4 ordenar la restitución del predio y condenar al pago de frutos, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de las demás garantías derivadas del debido proceso.

2. El requisito de inmediatez.

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción

en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ago.). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00 5 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior, a través de la cual revocó la decisión desestimatoria del a quo, en el proceso de resolución de promesa de compraventa, data del 4 de noviembre de 2022 –notificada por estado electrónico del 8 siguiente2 –; mientras que la tutela se radicó el pasado 6 de junio 20233, transcurriendo más del semestre establecido como razonable.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. 3.2. Así las cosas, la presuntamente afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo

3.2. Así las cosas, la presuntamente afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a los pronunciamientos atacados, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo 2 Disponible en la página web del Tribunal Superior. 3 Lo anterior, de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial, correspondiente al radicado inicial de este resguardo, que fuera remitido por competencia ante esta Corporación al día siguiente, con proveído de la fecha.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00 6 frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra

que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros .(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10554-2018, 16 ago.). En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial. 3.3. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y

punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la promotora, queRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00 7 indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. 3.4. Conclusión que no varía con las exculpaciones ofrecidas en el escrito inicial, consistentes, grosso modo, en que la memorialista solo pudo acceder al expediente el pasado mes de marzo, ya que « perdió contacto con su apoderado, enterándose de que éste, por amenazas, había salido del país». Lo anterior, teniendo en cuenta que, ciertamente, lo que acredita la foliatura es que las decisiones se han notificado a través de los cauces pertinentes –sin que se hubiese puesto de presente alguna anomalía–, aunado a que la abogada que ella designó para agenciar los intereses de su descendiente ha ejercido su defensa, descorriendo traslado de las solicitudes de compensación y cumplimiento de lo resuelto por el tribunal ad quem, incluso, oponiéndose a la liquidación efectuada por la contraparte (f. 17descorretraslado, cd. ppal. ), por lo que no es posible colegir, en ese

solicitudes de compensación y cumplimiento de lo resuelto por el tribunal ad quem, incluso, oponiéndose a la liquidación efectuada por la contraparte (f. 17descorretraslado, cd. ppal. ), por lo que no es posible colegir, en ese contexto, una justificación plausible que permita superar la falta de radicación tempestiva de la salvaguarda.

4. Precisiones adicionales. 4.1. Por lo demás, el resguardo tampoco procede como mecanismo transitorio en el sub-lite, porque la censora no probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01). 4.2. Circunstancia que no cambia con la orden de entrega del fundo en disputa, toda vez que esta se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del juicio de la referencia, sobre lo cual se ha dicho que esteRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00 8 tipo de diligencias, prima facie, «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría

legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 29 nov. 2006, citada en STC7665-2016, 9 jun.).

5. Conclusión.

La accionante tardó en acudir a este medio excepcional, de modo que la queja soslaya el criterio de inmediatez que rige para esta clase de asuntos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02307-00 9

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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