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CSJ - STC5972-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5972-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5972-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 16 de abril de 2024, en la acción de tutela que Luis Sebastián Rodríguez Cruz promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal No. 2019-01823.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, a la presunción de inocencia, intimidad, buen nombre y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, en el proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 23 de junio de 2023, lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y le impuso como pena 108 meses deRadicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 prisión, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de agosto de 2023. Sostuvo que, frente a esta última providencia, su apoderada

prisión, decisión que apeló y confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 11 de agosto de 2023. Sostuvo que, frente a esta última providencia, su apoderada interpuso el 12 de octubre de 2023 recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto mediante providencia de 7 de diciembre de 2023. Indicó que las sentencias referidas incurren en vías de hecho por defecto fáctico, además que, en el proceso no tuvo una adecuada defensa técnica, porque la Defensora Pública que le fue asignada, i) le indicó al juzgado de primera instancia que él era habitante de calle, vivía en hogares de paso, situación que hacía difícil su ubicación para la celebración de las audiencias. Afirmaciones que resultan «irreales» y «erradas», y vulneran su honra y buen nombre, ii) Al momento de instalarse el juicio oral, no presentó teoría del caso, iii) en la audiencia preparatoria solicitó los testimonios de Kelly Johanna Bojacá, Kevin Riveros y Luis Sebastián Rodríguez Cruz, los cuales fueron decretados a su favor, sin embargo, la defensora en la audiencia del juicio oral desistió de ellos y, iv) la falta de sustentación del recurso extraordinario de casación le impidió agotar las instancias de defensa y revisión de la condena.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se «conceda la Nulidad de lo actuado», se revoquen las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio y el 11 de agosto de 2023, se ordene su libertad

actuado», se revoquen las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio y el 11 de agosto de 2023, se ordene su libertad inmediata y, se cancelen los registros y anotaciones que se le hayan originado con ocasión del proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en providencia de 11 de agosto de 2023 resolvió la apelación de la sentencia

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 primera instancia proferida el 22 de junio de 2023 por el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad, e indicó que lo que pretende el accionante es generar un nuevo estudio por vía tutela, de la responsabilidad penal.

2. El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, refirió que la sentencia que profirió se fundamentó en las pruebas aportadas al juicio que le llevaron al convencimiento más allá de toda duda, de la responsabilidad del accionante en los hechos investigados.

Mencionó que, en el referido trámite, se respetaron los derechos y garantías fundamentales del actor y, prueba de ello, es que la «Defensa hizo uso de los mecanismos y estrategias que consideró adecuadas para preservar los intereses del procesado, tuvo la oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa y adoptó las estrategias defensivas que consideró pertinentes», y solicitó negar el amparo al considerar que no se acreditaron los

contradicción y defensa y adoptó las estrategias defensivas que consideró pertinentes», y solicitó negar el amparo al considerar que no se acreditaron los presupuestos para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

3. La Defensora Pública Alba Susana Rojas Cadavid, informó que las manifestaciones que realizo referentes a la «condición de habitante de

calle» en que se encontraba su defendido, fueron informadas por el aquí accionante en las conversaciones que tuvo con él a través de mensajería electrónica, refirió que esas afirmaciones no provienen de su imaginación o son inventadas como de manera irresponsable aseveró el accionante. En cuanto a la teoría del caso, indicó que el actor desconoce el trámite de los procesos penales, pues allí la presentación de la misma no es obligatoria para la defensa, además que esa actuación no determina o incide en la decisión que adopta el fallador de primera instancia. 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 Informó que la renuncia a los testigos, fue una decisión que se tomó con el procesado, quien participó en las audiencias y pudo haber manifestado al Juez de la causa, que ese no era su deseo, sin embargo, no lo informó. En lo que refiere a la sustentación del recurso de casación, señaló que acuerdo con la distribución de funciones institucionales, solo estaba facultada para interponer el recurso (actuación que en efecto realizó) correspondiendo a otros defensores determinar si el mismo se sustenta o no, para lo cual se emite un concepto, siendo de competencia del defensor

facultada para interponer el recurso (actuación que en efecto realizó) correspondiendo a otros defensores determinar si el mismo se sustenta o no, para lo cual se emite un concepto, siendo de competencia del defensor a quien se le asigna por reparto el referido estudio e indicó que, para el caso del accionante, el trámite que se surtió el 11 de octubre de 2023, por la Dra. Beatriz Cuervo, quien emitió concepto negativo.

4. El Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá, indicó que lo que pretende el accionante es reabrir un debate concluido en la instancia ordinaria y utilizar la tutela como una tercera instancia para debatir sus inconformidades.

En lo referente al actuar de la defensora asignada al accionante, mencionó, (…) la defensa técnica del procesado que intervino a lo largo del trámite del proceso penal fue proactiva, al punto que agotó los mecanismos que estaban a su alcance para tratar de probar la inocencia y al encontrarse ante un fallo adverso de primera instancia, acude al recurso de apelación para reforzar sus planteamientos exponiendo los yerros en los que pudo incurrir el a quo, sin lograr que fuera revocada la providencia confutada y si bien no presentó la demanda de casación pese a haber interpuesto el recurso, como se indicó up supra, es porque no vio la viabilidad que se exige en la técnica que es exigida para la admisión del libelo, máxime cuando los posibles yerros en los que se pudo incurrir, incluido el falso juicio de raciocino de la prueba, ya se habían debatido en las instancias procesales, que básicamente, si se

posibles yerros en los que se pudo incurrir, incluido el falso juicio de raciocino de la prueba, ya se habían debatido en las instancias procesales, que básicamente, si se revisan con detenimiento, son los mismos que ahora expone el actor de la tutela para pretender por vía de la acción constitucional, revivir, sin mayor fundamento, el debate de los hechos y de las pruebas, ya superado. 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 Refirió, que la crítica del accionante frente a la valoración el material probatorio, fue ampliamente estudiada por el Tribunal Superior en el momento de proferir la sentencia de segunda instancia, por lo que, no puede el Juez Constitucional nuevamente abordar esos cuestionamientos, como si se tratara de una nueva instancia. Por lo anterior, solicitó negar el amparo ante la ausencia en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. También reclamó, se desvincule a la Procuraduría General de la Nación de la presente acción, porque esa entidad no ha propiciado o intervenido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, declaro improcedente el amparo al considerar que el accionante, dejó de emplear los mecanismos que tenía a su cargo para debatir las decisiones que le resultaron adversas, así mismo, por cuanto no se configuró una falla en la defensa técnica. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, aclaró que lo que pretende no es un nuevo estudio

por cuanto no se configuró una falla en la defensa técnica. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión y, tras reiterar los argumentos del escrito inicial de tutela, aclaró que lo que pretende no es un nuevo estudio de la responsabilidad penal, ni perpetuar el debate, sino que se amparen sus derechos fundamentales que considera vulnerados. Solicitó revocar la providencia recurrida y en su lugar se acceda a sus pretensiones, porque la sentencia impugnada omitió pronunciarse frente a las vías de hecho alegadas.

CONSIDERACIONES

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 22 de junio de 2023 y el 11 de agosto de 2023, respectivamente, porque considera que incurren en vías de hecho, e igualmente se queja de la defensa técnica que se le proporcionó en el juicio.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

22 de junio de 2023 y el 11 de agosto de 2023, respectivamente, porque considera que incurren en vías de hecho, e igualmente se queja de la defensa técnica que se le proporcionó en el juicio.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se ha dicho en precedencia que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su presentación puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. De manera que, ese carácter residual que detenta se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado.

4. El caso concreto.

Examinada la queja y las piezas allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente, 4.1 Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Juzgado

4. El caso concreto.

Examinada la queja y las piezas allegadas a este trámite, la Sala advierte lo siguiente, 4.1 Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, resolvió condenar a Luis Sebastián Rodríguez Cruz, «a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado». 4.2 Contra la mencionada providencia la defensa del procesado y aquí accionante, interpuso recurso de apelación. 4.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 11 de agosto de 2023, confirmó la decisión de carácter condenatorio. 4.4 La defensa del aquí accionante interpuso recurso extraordinario de casación. 4.5 El término de traslado de treinta días para presentar la demanda de casación, transcurrió, en silencio. 4.6 E l Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2023, resolvió declarar desierto el recurso de casación. 7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 Frente a esta decisión procedía el recurso de reposición (Inc. 1, art. 183 Ley 906 de 2004, del que no hizo uso el aquí accionante. De acuerdo con lo anterior, el actor pese a tener inconformismos frente a la decisión que confirmo la condena que le fue impuesta y que hoy pretende cuestionar por esta especial vía, mostró indiferencia en su actuar,

De acuerdo con lo anterior, el actor pese a tener inconformismos frente a la decisión que confirmo la condena que le fue impuesta y que hoy pretende cuestionar por esta especial vía, mostró indiferencia en su actuar, pues no formuló la demanda de casación, ni cuestionó de alguna manera la providencia que declaró desierto el recurso, de ahí, que no agotó los recursos a su disposición, lo que implica que se pasó por alto el requisito de la subsidiariedad que impone la acción de tutela, lo que releva la Sala de estudiar las vías de hecho alegadas y resulta forzoso confirmar la providencia impugnada. En relación con lo anterior, esta Sala ha sido enfática en indicar que esta especial acción constitucional, no se instituyó en busca de oportunidades adicionales o con el fin de revivir términos para la formulación de mecanismos ordinarios, ya que la falta de su proposición, lo que evidencia es una desidia procesal, que no puede sanearse por esta vía, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

5. Otras consideraciones. 5.1 Ahora, si bien el accionante alega también la vulneración de sus derechos fundamentales por la ausencia de una defensa técnica en el juicio

5. Otras consideraciones. 5.1 Ahora, si bien el accionante alega también la vulneración de sus derechos fundamentales por la ausencia de una defensa técnica en el juicio cuestionado, lo cierto, es que contrario a lo que afirma, siempre estuvo asistido en el juicio por la defensora que se le asignó la cual bajo su criterio

8Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 profesional encaminó la defensa del acusado. En casos similares, esta Sala ha señalado lo siguiente, (…) En relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…)» (CSJ, STC, 22 ene. 1999, exp. 5715, CSJ STC STC3925-2017 reiterado en STC13941-2021, STC117622022 y STC4125-2024). (subrayas fuera de texto). Por su parte, la Sala de Casación Penal, frente al mismo punto ha señalado, (...) La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de

señalado, (...) La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva varía según el estilo de cada profesional, en el entendido de que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción. Es decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la fuerza de configurar una violación al estudiado derecho» (STP154-2017, exp. 48128). 5.2 Como punto relevante que, eventualmente, pudo haber cambiado su destino corresponde a la falta presentación de la demanda de casación, no es suficiente para predicar una deficiente defensa, puesto que el actor como verdadero interesado en las resultas del proceso, bien pudo formular la demanda a través de otro apoderado, como en casos similares ha indicado esta Sala adoptando el criterio de la homóloga Penal, quien con claridad ha señalado, (…) el hecho de que la defensa no hubiese presentado la demanda de casación, no implica per se que dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo

derechos, como quiera que el defensor pudo no considerarlos pertinentes. Así, la ausencia de dicho recurso no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo 9Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional. (…) no está demás reiterar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en cuanto que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer transgresión de garantías fundamentales sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos

el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva» (CSJ. STP12286-2015, 8 sep. 2015, rad. 81699, citada en STC94892019, 18 jul. 2019, rad. 2019-00891-01, STC6493-2022, y STC2859-2024). 5.3 Por último, debe decirse que en el presente caso no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , pues no se encuentran probados la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. El hecho que el accionante esté privado de la libertad no puede ser tomado como una violación de sus derechos fundamentales, puesto que, esta circunstancia es el resultado del trámite un proceso en su contra en el cual los juzgadores de conocimiento, lo hallaron culpable de la conducta endilgada y en virtud del poder punitivo del Estado, fue condenado por ello.

6. Conclusión.

En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada ante la improcedencia del amparo por el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, motivo 10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.

DECISIÓN

10Radicación No. 11001-02-04-000-2024-00654-01 suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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