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CSJ - STC5972-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5972-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC5972-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01831-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Carmen Ruiz Ariza , contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Cincuenta y Cuatro y Noveno Civiles del Circuito, ambos de esta capital, así como los intervinientes en los juicios divisorios radicados nº 201500498 y 2023-00180.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00

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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae el

siguiente compendio fáctico:

2.1. María Carmen Ruiz Ariza (aquí accionante) en el año 1993, en compañía de José Elpidio Ángel Barrios, adquirió un inmueble en la ciudad de Bogotá (matrícula 50S30128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur).

En el año 2015, luego de varias diferencias con el

adquirió un inmueble en la ciudad de Bogotá (matrícula 50S30128 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur).

En el año 2015, luego de varias diferencias con el comunero, María Carmen interpuso demanda divisoria respecto del inmueble referido, asunto que cursó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá (rad. 201500498) y que finalizó por conciliación judicial el 15 de febrero de 2018.

Luego, en 2023, María Carmen Ruiz Ariza promovió un nuevo divisorio contra José Elpidio Ángel Barrios, el cual se tramitó en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital ( rad. 2023-00180). El 24 de noviembre de 2025, el despacho judicial dictó auto que decretó la división ad valorem del bien en cuestión y el respectivo secuestro, decisión que apeló el demandado.

En proferimiento del 19 de diciembre de 2025, la Sala Civil (unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el proveído del a-quo, para en su lugar, declarar la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, dada la existencia de la conciliación judicial del divisorio anterior.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00 3

2.2. La accionante dirige la presente salvaguarda contra la providencia proferida por el tribunal en segunda instancia.

Alega principalmente que, existió entre las partes mutuo disenso tácito respecto de lo pactado en la conciliación judicial que finiquitó el primer divisorio en el año 2018 (rad.

instancia.

Alega principalmente que, existió entre las partes mutuo disenso tácito respecto de lo pactado en la conciliación judicial que finiquitó el primer divisorio en el año 2018 (rad. 2015-00498). Adicionalmente, manifestó que lo allí acordado ya no era exigible por la vía ejecutiva debido a la prescripción de las obligaciones, puesto que, transcurrieron «5 años y 54 días desde la celebración de la audiencia de conciliación ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá », por lo tanto, no era procedente declarar la cosa juzgada.

Acusa al tribunal accionado de indebida valoración probatoria – defecto fáctico –, especialmente respecto del divisorio anterior; señala que, pese a que fue allegado como prueba trasladada, no fue apreciado correctamente, « pues se dio por probado, sin estarlo, la cosa juzgada».

Agrega que, se incurrió también en defecto sustantivo pues, se aplicó de forma errada la ley 446 de 1998, vigente para la época de la conciliación, « toda vez que la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de las obligaciones del acta de conciliación estaba prescrita para la época de la presentación de la [nueva] demanda divisoria (…)».

Relata que, actualmente se encuentra en una difícil situación económica pues su comunero reside en elRad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00 4 inmueble, y además, le cobra un canon de arrendamiento para permitirle el funcionamiento de un establecimiento de comercio, « situación inaudita que deba pagar arriendo en mi propio

4 inmueble, y además, le cobra un canon de arrendamiento para permitirle el funcionamiento de un establecimiento de comercio, « situación inaudita que deba pagar arriendo en mi propio inmueble, por eso acudí nuevamente al proceso divisorio, porque no puede ser posible que no haya acción judicial para poder hacer valer mi derecho de propiedad en la comunidad, solicitando la terminac ión a través de la acción divisoria y tampoco pueda hacer exigible la conciliación en virtud de la prescripción de la acción ejecutiva».

3. Por lo anterior, pretende que, se decrete la «nulidad absoluta del auto de 19 de diciembre de 2025 [corregido por auto de 3 de febrero de 2026] proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (…) se ordene […] retrotraer las actuaciones hasta antes del proferimiento de segunda instancia […] para que proceda a proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, con una valoración integral y razonada del acervo probatorio (…)».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá hizo una relación de lo ocurrido en el divisorio que conoció ese despacho, con radicado 2015-00498 promovido por la aquí accionante y que finalizó con acuerdo conciliatorio «el 12 de febrero de 2019 (sic)». Solicitó ser desvinculado de la presente causa por no ser la autoridad contra la que se dirigen los reclamos constitucionales.

2. El magistrado ponente de la providencia atacada, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, manifestó que en las providencias que dictó en el divisorio rad. 2023 -00180

reclamos constitucionales.

2. El magistrado ponente de la providencia atacada, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, manifestó que en las providencias que dictó en el divisorio rad. 2023 -00180 constan las razones de hecho y de derecho que las motivaron.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00

5 Pidió denegar el resguardo porque no ha vulnerado derecho alguno de las partes en dicho proceso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la Colegiatura convocada vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante al interior del divisorio rad. 2023-00180, que promovió contra José Elpidio Ángel Barrios, al revocar la decisión del a-quo que decreto la división ad valorem del bien objeto de la controversia, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada , incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico – indebida valoración probatoria –, y sustantivo, por aplicar de forma «errada» la ley 446 de 1998.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en

jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00 6

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Caso concreto

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, con el límite propio del juez constitucional, no se observa procedente el amparo, puesto que la misma, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

3.1. Preliminarmente, el tribunal recordó que, en los divisorios las únicas excepciones de fondo permitidas son aquellas que se refieran a la existencia de un pacto de

garantías superiores invocadas.

3.1. Preliminarmente, el tribunal recordó que, en los divisorios las únicas excepciones de fondo permitidas son aquellas que se refieran a la existencia de un pacto de indivisión que se halle vigente y la prescripción adquisitiva de dominio avalada por sentencia judicial, de conformidad con elRad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00 7 artículo 4091 del Código General del Proceso.

A continuación, relacionó el contenido de la conciliación judicial que permitió finalizar el divisorio anterior: (15 de febrero de 2018):

«- La parte demandada señor [José Elpidio Ángel Barrios], reconoce por el derecho de copropiedad que frente al inmueble objeto de la división tiene la demandante [María Carmen Ruiz Ariza], la suma de $90.000.000.oo de pesos, suma que se obliga a cancelar en f avor de la citada, en un término no mayor de once meses, contados a partir de la fecha. - Reconoce por concepto de frutos la suma de $200.000.00 pesos mensuales. - Las partes de consuno escriturarán el inmueble a favor de sus hijos Jazmín Ángel Ruiz y Jeison Ferney Ángel Ruiz, reservándose el usufructo exclusivamente para el demandado [José Elpidio Ángel Barrios].

  • Con la suma de $90.000.000.oo de pesos, se le adquirirá un predio a la demandante [María Carmen Ruiz Ariza], y la escritura será efectuada a nombre de los otros hijos de la demandante, Angie Lorena Izquierdo Ruiz y Alexis Izquierdo Ruiz, en la que constará la reserva de

adquirirá un predio a la demandante [María Carmen Ruiz Ariza], y la escritura será efectuada a nombre de los otros hijos de la demandante, Angie Lorena Izquierdo Ruiz y Alexis Izquierdo Ruiz, en la que constará la reserva de usufructo a favor de la demandante [María Carmen Ruiz Ariza].

  • Los hijos de los litigantes en este proceso avalan la obligación que adquiere el demandado con la demandante».

Y resaltó que dicho acuerdo permanecía en el mundo jurídico, pese a que no había sido ejecutado por las partes ,

1 ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES . En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la c onvocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá.

Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.

El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00 8 así mismo aclaró que, tampoco se intentó acción declarativa con el fin de invalidarla, es decir, «(…) ni por acción, ni por excepción se ha menguado el efecto, lo que es independiente al cumplimiento porque

8 así mismo aclaró que, tampoco se intentó acción declarativa con el fin de invalidarla, es decir, «(…) ni por acción, ni por excepción se ha menguado el efecto, lo que es independiente al cumplimiento porque para ellos se alzan las distintas instancias (prejudicial y la judicial) de las que pueden hacer uso los afectados», y complementó destacando que:

«(…) al haberse zanjado en antaño lo propuesto mediante una fórmula aprobada judicialmente que involucra sin dubitación alguna a las mismas partes y a sus hijos, el mismo inmueble que suscitó la nueva pretensión, además, de serlo por igual clase de acción como es la divisoria, se llega a la imposibilidad de soslayar la conciliación del 15 de febrero de 2018 porque en ella se resolvió la forma en que sería concluida la comunidad. En aplicación del artículo 66 de la Ley 446 de 1998, aplicable para la época de celebración de la conciliación judicial.

Por contera, aunque los titulares actuales del derecho de dominio continúan siendo María Carmen Ruiz Ariza y José Elpidio Ángel Barrios, la existencia de la conciliación judicial trunca lo pretendido, dado el acuerdo realizado sobre la disposición del derecho de dominio en beneficio de sus hijos y propio, ante el estrado de ese entonces, por lo que debe de mantenerse con estrictez lo convenido al no ser este el mecanismo para restar eficacia a los actos debidamente celebrados, más cuando estos alcanzan a otras personas que por la génesis de la acción escogida no estarían obligadas a concurrir en su defensa».

3.2. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse,

eficacia a los actos debidamente celebrados, más cuando estos alcanzan a otras personas que por la génesis de la acción escogida no estarían obligadas a concurrir en su defensa».

3.2. Así las cosas, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no la determinación atacada, como aquella se basó en una motivación que no necesariamente es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para hacer prevalecer, por sobre la del juzgador, una específica interpretación o valoración probatoria que coincida plenamente con la de las partes.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00 9

Además, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a

Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

Y es que, según lo reseñado, resulta evidente que la pretensión de la gestora del resguardo, se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su esc rutinio, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:

«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhort a elRad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00 10 promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad.

ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhort a elRad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00 10 promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01).

De manera que, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que expuso con stituyen una interpretación judicial respetable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.

4. En conclusión, se negará el resguardo dado que, la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte

autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01831-00 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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