CSJ - STC5973-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5973-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5973-2021 Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00092-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por María Eugenia Ocampo Arango contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n° 76001-22-03-000-2021-00092-01 proceso, defensa, igualdad y vivienda digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que «dé por terminado el proceso ejecutivo hipotecario… con la ‘advertencia de que no se podrá volver a iniciar el mismo proceso… hasta tanto se haya surtido el requisito de procedibilidad de la reestructuración del crédito’».
hipotecario… con la ‘advertencia de que no se podrá volver a iniciar el mismo proceso… hasta tanto se haya surtido el requisito de procedibilidad de la reestructuración del crédito’».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Bancolombia S.A. promovió juicio hipotecario contra María Eugenia Ocampo Arango, Zamira Zibara Ocampo e Inversiones y Negocios Ocampo E Hijos S. en C.
Sociedad Civil, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, el que el 12 de agosto de 2014 dictó sentencia disponiendo seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. 2.2. Indicó la accionante que en abril de 1995, como representante legal de Inversiones y Negocios Ocampo E Hijos S. en C. Sociedad Civil y a título personal, suscribió un pagaré a favor del Banco Conavi, para la adquisición de una vivienda ubicada en Santa Marta; que el 31 de marzo 2Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00092-01 de 2020 firmaron un otrosí; y que la entidad financiera convirtió la obligación de UPAC a UVR, efectuando la reliquidación y otorgando un alivio. 2.3. Señaló que no se cumplió con la obligación de reestructurar el crédito, por lo que la obligación no era exigible; que presentó un incidente de nulidad con base en
reliquidación y otorgando un alivio. 2.3. Señaló que no se cumplió con la obligación de reestructurar el crédito, por lo que la obligación no era exigible; que presentó un incidente de nulidad con base en la ley de vivienda y la jurisprudencia constitucional, empero, el mismo fue desestimado el 9 de febrero de 2021, decisión que recurrió en alzada. 2.4. Refirió que el 17 de marzo siguiente se solicitó darle trámite a dicho recurso y que se realizara un control de legalidad, pues se encuentra ante un perjuicio irremediable ante la pérdida de su vivienda en la almoneda; que a la fecha no se ha dado curso a sus peticiones, fijándose el 19 de abril de 2021 como data para llevar a cabo el remate de su inmueble. 2.5. Sostuvo que se incurrió en vía de hecho por el desconocimiento de la Ley 546 de 1999, de la doctrina constitucional sobre vivienda digna, de las sentencias de unificación sobre el tema de la Corte Constitucional, así como los fallos de la Corte Suprema de Justicia; y que dichos precedentes son obligatorios para las autoridades judiciales. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00092-01 LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no habían sido agotados todos los medios de defensa judicial, pues se encontraba en curso la definición del asunto por cuenta de la apelación interpuesta frente al auto que declaró la nulidad deprecada; que no se podía pasar por alto que no era viable extender los efectos de la Ley 546 de 1999 a créditos cuyo beneficiario era una persona jurídica, lo que se dejó dicho en autos anteriores que no fueron cuestionados, siendo improcedente la terminación del proceso en tales condiciones; que no observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y que en todo caso advertía que no era admisible que la falladora en la providencia de 9 de febrero de 2021 se hubiera limitado al estudio formal de la nulidad, sin hacer alusión a la temática de fondo, pues tal aspecto merecía su atención oficiosa. 4Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00092-01 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se desconocía el alcance de la tutela como mecanismo transitorio al no tramitar su alzada antes del remate de su inmueble.
CONSIDERACIONES
La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que se desconocía el alcance de la tutela como mecanismo transitorio al no tramitar su alzada antes del remate de su inmueble.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 5Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00092-01 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, advierte la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que la gestora interpuso recurso apelación contra el proveído de 9 de febrero de 2021, con el que le fue desestimada la
amparo no está llamado a prosperar, en la medida en que la gestora interpuso recurso apelación contra el proveído de 9 de febrero de 2021, con el que le fue desestimada la nulidad impetrada, el que se encuentra pendiente de resolución. Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura, destacándose que si bien la accionante alega un perjuicio irremediable por no tramitar su alzada antes de la diligencia de remate, lo cierto es que esta última no se llevó a cabo en virtud de los recursos pendientes de resolver, lo que derruye su argumentación. Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que: …el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de 6Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00092-01 controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para
controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-0052500).
3. Finalmente, se le recuerda a la gestora que esta Sala ha precisado que « …no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun.
opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
7Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00092-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00092-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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