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CSJ - STC5973-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5973-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5973-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00407-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Fabio De Jesús Ossa Yepes le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma localidad, extensiva a los intervinientes en el proceso 05001-60-002062017-39338. ANTECEDENTES 1.- El libelista pidió anular lo actuado en la causa penal que se le adelantó por el delito de homicidio agravado, y en virtud de la cual fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento a 412 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas (3 abr. 2018).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00407-01 2 Denunció, en esencia, que i) no tuvo una adecuada defensa técnica, lo que le impidió ejercer efectivamente su derecho de defensa, ii) la Fiscalía encargada del caso manipuló y ocultó las pruebas que eran relevantes para el caso, iii) la agencia judicial no valoró en debida forma

Fiscalía encargada del caso manipuló y ocultó las pruebas que eran relevantes para el caso, iii) la agencia judicial no valoró en debida forma las pruebas, iv) el Ministerio Público no cumplió con su deber de supervisión del proceso judicial, pues no asistió a la mayoría de las audiencias, y v) el Tribunal, equivocadamente, declaró desierto el recurso de apelación que propuso contra el veredicto condenatorio. 2.- El Tribunal informó que mediante auto de 28 de febrero de 2019 declaró desierta la alzada interpuesta contra el fallo dictado por el juzgado, comoquiera que no se sustentó oportunamente y las razones que adujo para justificar dicha omisión, relativas a la falta de defensa técnica, no fueron invocadas oportunamente. Por su parte, el estrado judicial accionado precisó que el amparo carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que la sentencia a través de la cual se definió el junio penal data de 2018 y la apelación que el gestor propuso en su contra fue declarada desierta. 3.- La Sala homóloga penal declaró improcedente el auxilio por carencia de los requisitos citados. El de inmediatez, debido a que «la acción se propuso luego de más de 5 años, contados desde la emisión del último auto emitido en el proceso objetado». Y el de subsidiariedad, «por cuanto el demandante no interpuso recurso de reposición, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación». 4.- El quejoso impugnó el desenlace. Precisó que sí cumplía con el

cuanto el demandante no interpuso recurso de reposición, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación». 4.- El quejoso impugnó el desenlace. Precisó que sí cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto «[l]a demora en la presentación de la acción de Tutela se justifica por el agotamiento de las instanciasRadicación nº 11001-02-04-000-2024-00407-01 3 judiciales pertinentes, como la revisión procesal que tuvo lugar en la Corte Suprema de Justicia y posteriormente en el Tribunal Superior de Medellín». De otro lado, justificó el no haber formulado recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, en que «[e]n ese momento (…) no tenía el conocimiento necesario sobre leyes y procedimientos legales, y además, [su] abogado no estuvo presente en dicha instancia, lo cual limitó [su] capacidad para ejercer los derechos legales de manera adecuada y oportuna». En lo demás, reiteró las observaciones del escrito inicial. 5.- El Tribunal querellado en respuesta al requerimiento efectuado por la Sala, informó que el 27 de enero de 2023 inadmitió la acción de revisión incoada por el representante judicial del libelista, y que el 17 de marzo siguiente declaró desierto el remedio horizontal que aquél planteó directamente. CONSIDERACIONES El veredicto reprochado se respaldará, comoquiera que, en efecto, la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, según el cual, a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la

CONSIDERACIONES El veredicto reprochado se respaldará, comoquiera que, en efecto, la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, según el cual, a este sendero debe acudirse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vulneración denunciada, pues, «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9881-2022, entre otras).Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00407-01 4 Así es, porque el perjuicio que el censor pretende conjurar a través de este remedio, relativa a la condena que le impuso el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, se materializó con la providencia de 28 de febrero de 2019, mediante la cual el Tribunal declaró desierta la apelación que el actor enfiló contra esa directriz. No obstante, el interesado impulsó esta herramienta el 23 de febrero de 20241, después de más de cinco (5) años y dos (2) meses. La suerte no es distinta si se tiene en cuenta la acción de revisión intentada con posterioridad a la referida fecha. En primer lugar , dicho camino no puede considerarse como una herramienta idónea para la defensa de los derechos del recurrente, en la medida en que a través de él

intentada con posterioridad a la referida fecha. En primer lugar , dicho camino no puede considerarse como una herramienta idónea para la defensa de los derechos del recurrente, en la medida en que a través de él sólo es posible reexaminar el proceso penal por las específicas hipótesis consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal 2, entre las cuales no se encuentra prevista ninguna de las circunstancias denunciadas por el recurrente. En segunda medida, si en gracia de discusión se admitiera lo contrario, fíjese que, en todo caso, tampoco se cumpliría la inmediatez. Dichas diligencias fueron clausuradas por el 1 Consecutivo «001ActaReparto». 2 La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.

3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se

4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.

5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.

6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-00407-01 5 Tribunal de Medellín el 17 de marzo de 2023, cuando declaró desierto el remedio horizontal que el censor interpuso contra el auto inadmisorio de la acción de revisión, es decir, más de un (1) año. Luego, aún si se tuviera en cuenta la comentada acción de revisión, de todos modos, habría que concluir que la tutela carece de inmediatez, lo que descarta la injerencia constitucional. Memórese, como lo ha dicho esta Corte,

Luego, aún si se tuviera en cuenta la comentada acción de revisión, de todos modos, habría que concluir que la tutela carece de inmediatez, lo que descarta la injerencia constitucional. Memórese, como lo ha dicho esta Corte, la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023, STC2073-2023). Así las cosas, y sin que sean necesarios argumentos adicionales, se respaldará el desenlace impugnado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por falta del presupuesto de inmediatez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación nº 11001-02-04-000-2024-00407-01

6 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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