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CSJ - STC5973-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5973-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC5973-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01860-00 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la tutela de Paola Maritza Barrera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del mismo lugar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 86001-31-10-001-2016-00511-00.

ANTECEDENTES

1.- La actora, en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital », para que se ordenara a las autoridades accionadas adoptar las medidas necesarias para lograr el pago de las sumas adeudadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos (rad. 2016-00511).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01860-00 2 En compendio, manifestó que sostuvo una relación sentimental con Luis Fabián Ortega Acosta, de la cual nació, el 30 de diciembre de 2006, Sergio Abel Ortega Barrera. Señaló, además, que el 3 de febrero de 2016 acordaron que el progenitor contribuiría al so stenimiento del menor mediante el pago de una cuota alimentaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos mensuales.

Indicó que, ante el incumplimiento de la obligación

el progenitor contribuiría al so stenimiento del menor mediante el pago de una cuota alimentaria equivalente al veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos mensuales.

Indicó que, ante el incumplimiento de la obligación descrita, actuando en representación de su hijo, promovió el trámite ejecutivo, dentro del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Mocoa, mediante providencias de 5 de octubre de 2016, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del veinticinco por ciento (25%) del salario del demandado, ordenando, además, oficiar a la Empresa de Energía del Putumayo S.A. E.S.P., en su calidad de empleadora, para que efectuara los descuentos correspondientes. Luego, el 13 de diciembre del mismo año , ordenó seguir adelante la ejecución.

Explicó que la referida empresa desatendió la orden de retención, motivo por el cual el juzgado convocado, mediante auto de 31 de octubre de 2025, la declaró solidariamente responsable por las sumas que dejó de descontar de los ingresos del obligado. Contr a esa determinación, el empleador interpuso recursos de reposición y apelación; el 20 de enero de 2026 el a quo resolvió desfavorablemente el primero y concedió el segundo; posteriormente, el 28 del mismo mes y año remitió el expediente a la Sala Única delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01860-00 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, donde fue repartido al despacho ponente al día siguiente.

La reclamante cuestionó que , a la fecha, no se ha

3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, donde fue repartido al despacho ponente al día siguiente.

La reclamante cuestionó que , a la fecha, no se ha hecho efectivo el pago de la obligación alimentaria, sin que las autoridades accionadas hayan adoptado medidas eficaces para lograrlo, lo que, en su criterio, ha generado afectaciones de orden patrimonial y moral, comprometiendo su mínimo vital y el de su hijo.

2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa señaló que el recurso de apelación fue recibido por reparto el 29 de enero de 2026 y se encuentra en turno para decisión, indicando que la sustanciación de los asuntos se realiza conforme a un sistema de turnos que garantiza el derecho a la igualdad, en atención a la carga laboral que asume la Sala Única en múltiples especialidades. Por ello, la demora en la resolución del asunto no obedece a negligencia, y que el proceso está próximo a ser decidido.

Por su parte, el J uzgado de Familia del Circuito de Mocoa expuso ha adoptado las medidas dirigidas a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, tales como la orden de descuentos, los requerimientos al pagador y la apertura de incidente de solidaridad, dentro del cual se declaró responsable a la Empresa de Energía del Putuma yo por el incumplimiento en la retención de las sumas adeudadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01860-00 4 Sergio Abel Ortega Barrera allegó escrito en el cual manifestó que es mayor de edad y que , tanto sus derechos fundamentales, como sus relaciones familiares se han afectado por el incumplimiento de la Empresa de Energía del

4 Sergio Abel Ortega Barrera allegó escrito en el cual manifestó que es mayor de edad y que , tanto sus derechos fundamentales, como sus relaciones familiares se han afectado por el incumplimiento de la Empresa de Energía del Putumayo en realizar las retenciones correspondientes sobre los ingresos de su padre.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, la Sala advierte el fracaso del resguardo, por las razones que a continuación se exponen.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales, presupuesto que, tratándose de cuestionamientos dirigidos contra actuaciones judiciale s, exige que quien acude al amparo ostente la calidad de parte o tercero con interés legítimo en el asunto debatido.

En esta línea , esta Sala ha predicado que cuando se presenta una acción de tutela contra providencia judicial, aquel mecanismo debe ser ejercido directamente por las partes o terceros en el asunto cuestionado, pues carece de atribución para solicitar el amparo quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (STC1735-2026).

En el caso concreto , se evidencia que Paola Maritza Barrera promovió en el año 2016 el proceso ejecutivo objeto de análisis, actuando en representación de su hijo, SergioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01860-00 5 Abel Ortega Barrera, quien para ese entonces era menor de edad. No obstante, se encuentra acreditado que este último nació el 30 de diciembre de 2006, de suerte que en la

5 Abel Ortega Barrera, quien para ese entonces era menor de edad. No obstante, se encuentra acreditado que este último nació el 30 de diciembre de 2006, de suerte que en la actualidad ha alcanzado la mayoría de edad, circunstancia que comporta la cesación au tomática de la representación legal que ejercía su progenitora.

Así las cosas, resulta evidente que carece de legitimación en la causa para promover la presente acción constitucional, pues como lo ha dicho la Sala, los derechos cuya protección se invoca radican exclusivamente en cabeza del alimentario, quien ostenta la titularidad del interés jurídico (STC3494-2026).

En suma, quien tiene la calidad de sujeto procesal en el trámite ejecutivo es Sergio Abel Ortega Barrera; y el hecho de que Paola Maritza Barrera haya continuado presentando memoriales dentro del trámite ejecutivo con posterioridad a la mayoría de edad de su hijo no le confiere la calidad de parte ni de tercero con interés legítimo, ni la habilita para incoar acciones de tutela como la presente.

2.- Ahora, aunque Sergio Abel Ortega Barrera en este trámite constitucional informa que se han vulnerado sus derechos producto del incumplimiento obligacional por parte de la Empresa de Energía del Putumayo, lo cierto es que al analizar el expediente se evidencia que aquel, luego de alcanzar la mayoría de edad, únicamente ha intervenido en el proceso cuestionado los días 24 de abril y 8 de julio de 2025 para informar que su madre lo seguiría representandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01860-00 6 y para requerir el impulso del caso, solicitud que el Juzgado

2025 para informar que su madre lo seguiría representandoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01860-00 6 y para requerir el impulso del caso, solicitud que el Juzgado Primero convocado decidió no atender en auto proferido el 31 de julio de ese año, debido a que el alimentado no actuó mediante abogado.

Así, es claro que no ha designado apoderado ni ha intervenido de forma idónea en el proceso analizado para que se adopten las medidas necesarias para lograr el pago de la obligación aliment aria, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.

De lo anterior se sigue que el alimentado no ha acudido a los cauces ordinarios establecidos por el legislador para discutir las inconformidades que hoy pretende trasladar al juez constitucional, razón por la cual no le es dable valerse de la acción de tut ela para remediar su propia inactividad procesal. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar este mecanismo excepcional, convirtiéndolo en una instancia adicional destinada a reabrir debates ya precluidos, en contravía de su carácter residual y subsidiario (CSJ STC0262026).

3.- Por tanto, surge improcedente el amparo pedido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01860-00 7 DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Paola Maritza Barrera.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01860-00 7 DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Paola Maritza Barrera.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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